INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS- Improcedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas.
Por lo tanto, con la expedición de las Resoluciones 1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, en las que se reconoció la suma de $105.089.366,oo, en modo alguno, las entidades accionadas incurrieron en una dilación injustificada del pago por concepto del retroactivo de homologación, toda vez que el pago fue realizado el 15 de abril de 2013.Además, se observa que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00534-01(3931-19) Actor: LUIS ALBEIRO CORTÉS GALVIS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas; no probadas las excepciones de falta de legitimación y prescripción de la Nación – Ministerio de Educación; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; reconoció la indexación por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 14 de abril de 2013; y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Luis Albeiro Cortés Galvis, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones. (i). Se declare la nulidad de la Resolución 1690-6 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente: a) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación (11 de febrero de 1997) hasta el momento en que se realizó el pago efectivo del retroactivo, es decir, el 15 de abril de 2013; b) liquidar los valores pretendidos con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.
Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: (i). El señor Luis Albeiro Cortés Galvis integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. (ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[2] certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo.
(iii). Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal, mediante el Decreto Departamental 021 de 1997. (iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas.
(v). Atendido lo anterior, el Departamento de Caldas por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificatorio del Decreto 399 de 20 de mayo de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración departamental, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
(vi). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del departamento de Caldas, período 1997-2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación. (vii). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No.1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución No.8899-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental pagó a favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero la fecha de 10 de febrero de 1997 como plazo de constitución de la obligación hasta 31 de diciembre de 2009.
(viii) Para el caso del actor el retroactivo se reconoció por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 2009, pago que fue efectuado el 15 de abril de 2013. (ix). El 10 de agosto de 2015 el demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
(x). La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución No.1690-6 del 3de marzo de 2017 negó el reconocimiento de los intereses de mora solicitados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: artículo 1608 numerales 1° y 2°, 1617, 1649 del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Jurisprudencia: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 Sala Plena Expediente D-835. Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que el acto acusado incurrió en violación al ordenamiento jurídico superior, toda vez que se negaron los intereses moratorios a que tiene derecho el demandante por el pago tardío del retroactivo, pues estima que se ha incurrido en mora al presentarse el retardo en el pago de una suma de dinero, tal como lo señala el Código Civil, y en tal virtud prever que la demora ocasionaría sumas adicionales.
Aseguró que, a pesar de haberse pagado el retroactivo años después de causado el derecho, mediante la resolución demandada no se reconoció suma alguna por concepto de intereses de mora, de manera que está a cargo del ente territorial la obligación consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley o, en su caso, reconocer por el Sistema General de Participaciones, y en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente aduce que al haberse demorado la administración más de 15 años para el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación (como se indicó en los hechos), tal demora es demostrativa de la falta a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación[3]- por conducto de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: (i). Luego de referirse a los procedimientos que originaron la homologación y nivelación salarial en el Departamento de Caldas, concluyó que los dineros recibidos por el actor fueron debidamente indexados y al serlo se descarta el derecho al pago de intereses moratorios, pues se estaría pretendiendo una doble sanción en cabeza del departamento.
(ii). Por otra parte, aduce que el departamento de Caldas es un mero ejecutor pues quien lideró todo el programa de homologación fue el Ministerio de Educación Nacional con pagos del Sistema General de Participaciones y no del ente territorial. (iii). Formuló las excepciones de (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que fue el Ministerio de Educación Nacional el que lideró el proceso y designó los recursos para el pago con cargo al Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del departamento;
(b) caducidad de la acción, al destacar que el actor debió reclamar el pago de los intereses moratorios dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que recibió el pago de la homologación, so pena de que le caducara la acción como en efecto ocurrió; (c) buena fe; (d) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pues se pretende la aplicación de una doble sanción por una sola obligación laboral;
(e) inaplicabilidad de intereses moratorios al haberse recibido los dineros con cargo al Sistema General de Participaciones como producto de un proceso de homologación. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional[4]- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho debido a que el pago se efectuó por la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de administrar los recursos y no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Asimismo, expresó que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el Departamento de Caldas.
Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por ser la Secretaría de Educación la única responsable de las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación y lo demandado no está dentro de sus competencias; (ii) prescripción, pues al tratarse de una prestación periódica, opera el término trienal para que opere tal fenómeno extintivo según el Decreto 1848 de 1969;
(iii)inepta demanda, pues se demanda al ministerio que no intervino en el acto demandado y (iv) la genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[5] En audiencia múltiple llevada a cabo el 10 de agosto de 2018, el a quo declaró saneado el proceso. Respecto de las excepciones previas, resolvió en forma desfavorable tanto la excepción de caducidad de la acción, como la de inepta demanda.
Respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por ambos demandados, indicó que se resolverán en la sentencia, así como la de prescripción presentada por el Ministerio de Educación. Luego de fijar el litigio, propuso los siguientes problemas jurídicos: “El debate jurídico se centra en determinar: si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Para resolver lo anterior se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Se causó (sic) intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? En caso afirmativo, ¿cuál de las entidades demandadas es llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?” Se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada, y se ordenó oficiar al Departamento de Caldas y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran al expediente las certificaciones por concepto de la homologación y nivelación salarial, de pago por indexación y de la fecha del giro de dichos recursos al departamento, respectivamente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 21 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el proceso, relacionado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $68.629.172, y como límites temporales para la liquidación del 1 de enero al 14 de abril de 2013.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”. Como sustento de su decisión, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i). Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Caldas, el a quo la declaró probada con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, que dispuso que dado que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, por tratarse de un mayor valor pagado a título de reajuste o nivelación salarial, consideró que es la Nación Ministerio de Educación la llamada a responder.
(ii). Sobre los intereses moratorios y la indexación, concluyó que estos no son acumulables. De otro lado, afirmó que en materia de homologación y nivelación salarial no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pago de retroactivos, por lo que concluyó que debía negarse el reconocimiento. (iii).
A pesar de lo anterior, el a quo consideró que aunque en la demanda no fue solicitada la indexación, habiéndose verificado que el pago se llevó a cabo en fecha posterior a la fecha de expedición de las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial, y de acuerdo con las facultades extra petita que le asisten, resultaba procedente el reconocimiento de la indexación sobre el capital pagado a título de retroactivo sobre la base de $68.629.172 en el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.La Nación, Ministerio de Educación Nacional[7] presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y en ese sentido quien debe pagar la suma reconocida a favor del señor Luis Alberto Cortés Galvis es el Departamento de Caldas. 4.2.
El señor Luis Alberto Cortés Galvis, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación[8], solicitando que se revoque la sentencia por las siguientes razones: (i). Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación y por tal retraso de la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios.
(ii). La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación según la cual se genera doble pago por la misma causa, ni que ellos no puedan acumularse, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados.
(iii). Debe tenerse en cuenta que en el presente caso el derecho reconocido en sede administrativa da lugar al reconocimiento de intereses de mora, toda vez que no hubo sentencia judicial que reconociera ni ordenara el pago del retroactivo derivada de la homologación y nivelación salarial. (iv) No es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo.
(v). Afirmó que existiendo una disposición normativa que impone el pago cumplido de la remuneración, no puede afirmarse que al no existir una norma que de manera específica regule el pago de intereses de mora producto del retraso en el pago, los mismos no sean procedentes. (vi) De acuerdo con lo solicitado en la demanda, se pretende que se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación y que se descuente lo recibido por ese concepto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y que resulta más favorable al trabajador.
(vii). De acuerdo con lo expuesto, solicitó acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor del demandante a partir de los 30 días siguientes a la causación del derecho, esto es, desde el 11 de febrero de 1997 que fue el momento en que se efectuó el traslado a la planta personal del orden departamental, hasta el 15 de abril de 2013, fecha en que se hizo efectivo el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, con la deducción del valor ya indexado y cancelado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación[9]. 5.2. La Nación- Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. 5.3. El Ministerio Público rindió concepto[10] en el que solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que si bien no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios toda vez que no existe norma que los autorice expresamente, considera adecuado el pago del ajuste de indexación del período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 14 de abril del mismo año por razones de justicia y equidad.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso ambas partes presentaron recurso de apelación por lo que se resolverá sin limitación. 2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Luis Albeiro Cortés Galvis tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[12].
La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[14] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior.
La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Luego, la Ley 715 de 2001[15] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.
La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.
El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.
De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».
Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[16] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».
En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor Luis Albeiro Cortés Galvis reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas.
Por su parte, el Ministerio de Educación solicitó revocar la sentencia por estimar que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones originales de la demanda, sin embargo, invocó “razones de equidad y de justicia” para ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, indexar el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 14 de abril de ese mismo año. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1.
Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: el Departamento de Caldas mediante Resolución No.1670-6 de 22 de marzo de 2013[17], aclarada mediante Resolución No.3990-6 del 19 de junio de 2013[18], modificada por la Resolución No.8899-6 del 11 de diciembre de 2014[19], a través de la Secretaría de Educación Departamental ordenó en favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre los años 1997 a 2009.
Fue allegada al proceso certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas[20] el 02 de marzo de 2016, donde informó que al demandante le fueron reconocidos y pagados en abril 15 de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |1997 |$972.176 |$4.133.858 |$5.106.034 | |1998 |$1.415.230 |$4.288.058 |$5.703.287 | |1999 |$8.822.733 |$8.141.569 |$16.964.302 | |2000 |$10.170.987 |$7.810.701 |$17.981.688 | |2001 |$10.687.767 |$6.882.891 |$17.570.659 | |2002 |$8.001.348 |$6.474.245 |$14.475.592 | |2003 |$8.481.420 |$5.586.982 |$14.068.403 | |2004 |$8.990.300 |$4.895.343 |$13.885.643 | |2005 |$9.511.728 |$4.340.408 |$13.852.136 | |2006 |$10.079.997 |$3.900.191 |$13.980.188 | |2007 |$7.467.971 |$2.526.402 |$9.994.373 | |2008 |$11.275.211 |$1.470.888 |$12.746.099 | |2009 |$12.151.327 |$1.074.641 |$13.225.969 | |TOTAL |$108.028.195 |$61.526.177 |$169.554.372 | De igual forma, consta en folio 12 del cuaderno de pruebas de oficio, certificación del 31 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas en la que acredita el pago de las sumas relacionadas anteriormente, con los respectivos descuentos aplicados, consignadas a favor del demandante el 15 de abril de 2013 «a la cuenta de ahorros No. 256711318 del Banco DAVIVIENDA ». b).
Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[21]: mediante petición radicada el 10 de agosto de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 hasta el año 2009. c). Actos administrativos demandados: el Secretario de Educación del Departamento de Caldas mediante la Resolución 1690-6 de 03 de marzo de 2017[22] resolvió el derecho de petición y negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Para el efecto, se consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios era improcedente. Asimismo, porque la liquidación contenida en el acto administrativo de reconocimiento se encontraba ajustado a los lineamientos y parametrización realizados por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[23] y a la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.
Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».
(ii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: a) El Departamento de Caldas adelantó los trámites correspondientes para lograr la nivelación salarial de los funcionarios administrativos mediante la elaboración del estudio técnico que finalizó con las expedición del Decreto 0021 de 1997, mediante la cual se incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación, sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.
Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico No. 2009EE29775 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. b) Así, el Departamento, mediante Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto Departamental No. 0399 de 20 de mayo de 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la carga de personal del Departamento de Caldas. c) La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012. d) El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante Luis Albeiro Cortés Galvis[24]. e) El 24 de diciembre de 2012, se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S. A[25]. f) El retroactivo reconocido mediante Resolución No.1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución No.8899-6 del 11 de diciembre de 2014, por la Secretaría de Educación Departamental, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del año de 2013 y el pago se realizó el 15 de abril de 2013 a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de DAVIVIENDA a su nombre.
(iii). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por lo tanto, con la expedición de las Resoluciones 1670-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 3990-6 del 19 de junio de 2013, modificada por la Resolución 8899-6 del 11 de diciembre de 2014, en las que se reconoció la suma de $105.089.366,oo, en modo alguno, las entidades accionadas incurrieron en una dilación injustificada del pago por concepto del retroactivo de homologación, toda vez que el pago fue realizado el 15 de abril de 2013.
Además, se observa que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la parte demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[26].
(iv). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[27] no hay lugar a ellos toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, y tampoco existe norma dentro del ordenamiento jurídico que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[28] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Por las mismas razones esbozadas en sede de indexación, y teniendo en cuenta que transcurrieron algo más de tres meses entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago y la fecha en que este se realizó (15 de abril de 2013); evidenciándose un lapso mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pueda culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
Es de aclarar que la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[29]. Ahora bien, como quiera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala no procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. 4.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que la parte demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero que dispuso: «TERCERO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $68.629.172, y como límites temporales para la liquidación del 1 de enero al 14 de abril del 2013.
En todo lo demás se confirmará la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda y reconoció una nueva indexación a favor de la parte demandante. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[30], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[31] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[32], de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas, pues aunque el recurso de apelación fue desfavorable al apelante demandante, lo cierto es que la entidad demandada no intervino en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Cortés Galvis contra Nación-Ministerio de Educación Nacional- Departamento de Caldas, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 22. [2] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [3] Folios 64 a 71. [4] Folios 72 a 89. [5] Folios 105 a 109. [6] Folios 137 a 145. [7] Folios 159 a 168. [8] Folios 148 a 158 Vto. [9] Folios 194 a 212. [10]Folio 213 a 218. [11] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [13]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [14] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [15] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [16] Sentencia C-604-2012. [17] Folios 25 a 28. [18] Folios 29 a 31. [19] Folios 32 y 33. [20] Folio 34. [21] Folios 18 a 22. [22] Folios 16 y 17 Vto. [23] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [24] Folio 2 Cuaderno de Pruebas de Oficio. [25] Ibidem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [28] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00598-01(6171-18) Demandante: Miguel Ángel López Bedoya Demandado: Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas. Sentencia del 1 de agosto de agosto de 2019.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Artículo 361 del Código General del Proceso. [31] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [32] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.