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17001-23-33-000-2016-00276-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Olga Clemencia Cortés Zapata·Demandado: Ministerio De Educación- Departamento De Caldas- Secretaría De Educación Y Cultura

INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO DEL RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO DEL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS-Improcedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas.

Por tanto, con la expedición de las resoluciones 2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 5528-6 de 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución 4124-6 de 20 de mayo de 2015, en la que se reconoció la suma de $74.503.296,00 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas haya incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 7 de junio de 2013 Además, se observa que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.(…) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, trece (13) agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00276-01(3866-19) Actor: OLGA CLEMENCIA CORTÉS ZAPATA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Tema: Homologación y Nivelación Salarial.

Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, negó las pretensiones originales de la demanda, pero reconoció por razones de equidad y de justicia un periodo que no había sido indexado a favor de la demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Olga Clemencia Cortés Zapata, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Cultura, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones. (i). La nulidad de la Resolución 7766-6 del 24 de agosto de 2015 confirmada por la Resolución 10108-6 del 13 de noviembre de 2015, mediante la cual se negaron los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, el 10 de febrero de 1997, hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. • Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. • Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. • Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Supuestos fácticos La señora Olga Clemencia Cortés Zapata fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. (ii).

El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[2] certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. (iii). Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal, mediante el decreto departamental 021 de 1997.

(iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas. (v). Atendido lo anterior, el Departamento de Caldas por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificatorio del Decreto 399 de 20 de mayo de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración departamental, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

(vi). El Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del Departamento de Caldas, período 1997-2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación. (vii). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No.2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución No.5528-6 del 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No.4124-6 del 20 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental canceló en favor de la actora un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero la fecha de 10 de febrero de 1997 como fecha de constitución de la obligación hasta 31 de diciembre de 2009.

(viii) Para su caso, el período resulta a partir del 22 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado hasta el 15 de mayo de 2013 mediante la Resolución No.5528-6 de 22 de agosto de 2013. (ix). El 28 de julio de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas petición[3] de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

(x). La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución No.7766-6 del 24 de agosto de 2015 confirmada mediante Resolución No.10108-6 del 13 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento de los intereses de mora solicitados. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales 1° y 2° del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la demandante argumentó que la demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley porque negó los intereses moratorios a los que tiene derecho con fundamento en que no se puede predicar la mora de una obligación cuya demora en el pago no es imputable a la entidad territorial puesto que se tuvo que adelantar un proceso administrativo que permitió definirlo años después de causado.

Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

Indicó que mediante la Resolución 2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 5528-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por Resolución No.4126-6 del 20 de mayo de 2015, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que es vinculado a la planta de la entidad territorial en 10 de febrero de 1997; sin embargo dicha obligación solo fue cancelada en el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial.

Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[4], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente adujo que al haberse retardado la administración años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación (como se indicó en los hechos), tal demora es demostrativa de la legitima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación[5]- por conducto de apoderado contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones. Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación y nivelación salarial en el Departamento de Caldas, concluye que, los dineros recibidos por la demandante fueron debidamente indexados lo cual descarta el derecho a percibir intereses moratorios pues se estaría pretendiendo una doble sanción en cabeza del departamento.

Por otra parte, alegó que el departamento es un mero ejecutor pues quien lideró todo el programa de homologación fue el Ministerio de Educación Nacional con pagos del Sistema General de Participaciones y no del ente territorial. Formuló como excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en que fue el Ministerio de Educación Nacional el que lideró el proceso y designó los recursos para el pago con cargo al Sistema General de Participaciones y no con recursos propios del departamento;

(ii) caducidad de la acción, al destacar que la demandante debió reclamar el pago de los intereses moratorios dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que recibió el pago de la homologación, so pena de que le caducara la acción como en efecto ocurrió; (iii) buena fe; (iv) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pues se pretende la aplicación de una doble sanción por una sola obligación laboral e (v) inaplicabilidad de intereses moratorios al haberse recibido los dineros con cargo al Sistema General de Participaciones como producto de un proceso de homologación. 2.2.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional[6], por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho, toda vez que el pago fue efectuado por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos.

Adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Asimismo, señaló que, debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado la demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el Departamento de Caldas.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por ser la Secretaría de Educación la única responsable de las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación; (ii) inepta demanda, pues se demanda al ministerio que no tuvo tiene incidencia en lo que se pretende;

(iii) prescripción trienal de las obligaciones deprecadas y (iv) genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[7] El 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, (ii) declarar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se definiría en la sentencia, (iii) fijar el litigio en los siguientes problemas jurídicos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de la indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»[8] De igual forma decidió (iv) declarar fallida la etapa de conciliación, (v) tener como pruebas las aportadas al proceso y decretar otras necesarias para decidir la controversia, (vi) prescindir la audiencia de pruebas, y (v) dio traslado para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 4 de abril de 2019 (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caldas, (ii) negó las pretensiones originales de la demanda pero (iii) reconoció por razones de equidad y de justicia un periodo que no había sido indexado a favor de la demandante y (iv) se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión, el Tribunal manifestó que el reconocimiento de intereses moratorios no procede teniendo en cuenta que el pago a que se refiere la parte actora no refiere a un salario, sino que se trata del pago producto de un proceso administrativo. Que, en ese sentido, el reconocimiento de los intereses solo procede si se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional pero que, «revisadas las normas que regulan el sistema prestacional no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial».

De otro lado, señaló que a la parte demandante no se le causó detrimento alguno toda vez que, el pago tardío de la nivelación salarial fue compensado con la indexación que tiene como fin traer a valor presente el valor que debió haber recibido en la oportunidad que correspondía, por lo que los intereses de mora no resultan procedentes. A pesar de lo anterior, el a quo consideró que si bien en la demanda no fue solicitada la indexación, una vez verificado que el pago se llevó a cabo en una fecha posterior a la expedición de las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial, de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que le asisten, era procedente el reconocimiento de la indexación sobre el capital pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $38.484.441 en el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013.

Por último, declaró procedente la excepción de falta de legitimación en la causa material del Departamento de Caldas con sustento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, que dispuso que toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, por tratarse de un mayor valor pagado a título de reajuste o nivelación salarial, es la Nación Ministerio de Educación la llamada a responder.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado de la Nación- Ministerio de Educación Nacional[10] presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y como consecuencia, exonerar a su representada del pago al que fue condenada según las razones expuestas a continuación: Sostuvo el mismo argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento.

Concluyó entonces, que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el Gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura y en ese orden de ideas no es posible que se condene al pago de la indexación teniendo como límite temporal el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de ese mismo año. 5.2 La señora Olga Clemencia Cortés Zapata, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación[11], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Señaló que los conceptos de indexación e intereses de mora son totalmente diferentes como también lo es su finalidad.

En ese sentido, considera que en caso de «condenas a sumas de dinero liquidas, estas deben ser ajustadas con base el IPC y también devengaran intereses de mora en caso de no ser canceladas oportunamente». Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al trabajador los intereses de mora por ser ellos más favorables.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.

Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de sus retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses.

Aseguró que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo.

Expresó al respecto que, existiendo una disposición normativa que impone el pago cumplido de las remuneraciones, no puede afirmarse que, al no existir una norma que de manera específica regule el pago de intereses de mora producto del retraso en el pago, los mismos no sean procedentes. Rebatió el concepto de intereses de mora como prestación social, y contrario sensu, afirmó que se trata de una sanción, nunca una contraprestación directa al servicio o una prestación social.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[12] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Olga Clemencia Cortés Zapata tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[13].

La Ley 43 de 1975[14], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[15] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior.

La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[16] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.

De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[17] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la señora Olga Clemencia Cortés Zapata solicitó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación al departamento de Caldas, el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas.

El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones originales de la demanda, pero reconoció por razones de equidad y de justicia un periodo que no había sido indexado así: determinó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que (a) el reconocimiento de los intereses solo procede si se encuentra expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional pero que, no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial, (b) a la actora no se le causó detrimento alguno toda vez que, el pago tardío de la nivelación salarial fue compensado con la indexación y (c) aunque en la demanda no fue solicitada la indexación, advirtió que el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013 no fue indexado de tal manera ordenó la actualización respectiva.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: el Departamento de Caldas ordenó mediante la Resolución No. 2126-6 de 22 de marzo de 2013[18], aclarada por la Resolución 528-6 de 22 de agosto de 2013[19], modificada por la Resolución 4124-6 de 20 de mayo de 2015[20] el reconocimiento y pago de una obligación por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre los años 1997 a 2009.

Fue allegada al proceso certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas[21] el 24 de febrero de 2016, donde certificó que a la demandante le fueron reconocidos y cancelados en mayo 15 de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación, los siguientes valores desde el año 1997 hasta el año 2000: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |1997 |3.631.920 |5.978.758 |9.916.678 | |1998 |4.802.526 |5.958.129 |10.760.655 | |1999 |6.673.023 |6.692.635 |13.365.658 | |2000 |7.618.855 |6.358.961 |13.977.816 | |2001 |8.06.166 |5.638.737 |13.694.903 | |2002 |7.895.505 |5.198.081 |13.093.586 | |TOTAL |38.677.996 |35.825.300 |74.503.296 | De igual forma, consta en folio 2 del cuaderno de pruebas de oficio, certificación del 15 de noviembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas en la que acredita el pago de las sumas relacionadas anteriormente, con los respectivos descuentos aplicados, consignadas a favor de la demandante el 7 de junio de 2013 «a la cuenta de ahorros No. 639173723 del Banco BBVA». b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas[22]: mediante derecho de petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial. c). Actos administrativos demandados: el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, mediante la Resolución 7766-6 de 24 de agosto de 2015[23], resolvió el derecho de petición y negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y posteriormente, mediante Resolución 10108-6 de 13 de noviembre de 2015[24], ratificó su decisión con los mismos argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.

Para el efecto, se consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios era improcedente. Asimismo, porque la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encontraba ajustado a los lineamientos y parametrización realizados por el Ministerio de Educación Nacional. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i). El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.

(ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25] y a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(ii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).El Departamento de Caldas adelantó los trámites correspondientes para lograr la nivelación salarial de los funcionarios administrativos mediante la elaboración del estudio técnico que finalizó con las expedición del Decreto 0021 de 1997, mediante la cual se incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación, sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.

Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico No. 2009EE29775 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b). Así, el Departamento, mediante Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto Departamental No. 0399 de 20 de mayo de 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la carga de personal del Departamento de Caldas.

(c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012. (d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, la demandante Olga Clemencia Cortés Zapata[26].

(e). El 24 de diciembre de 2012, se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S. A[27]. (f). El retroactivo reconocido en la Resolución No. 2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 5528-6 de 22 de agosto de 2013, modificada como resultado del recurso de reposición en solicitando revisión y claridad a la misma, por la Resolución 4124-6 de 20 de mayo de 2015 se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del año de 2013 y el pago se realizó el 7 de junio de 2013 a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del BBVA a su nombre.

(iii). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de las resoluciones 2126-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 5528-6 de 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución 4124-6 de 20 de mayo de 2015, en la que se reconoció la suma de $74.503.296,00 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas haya incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 7 de junio de 2013.

Además, se observa que el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[28].

(iv). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[29] no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[30] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por las mismas razones esbozadas en sede de indexación, y teniendo en cuenta que transcurrieron menos de tres meses entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el pago y la fecha en que se realizó el pago (7 de junio de 2013); evidenciándose un lapso mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pueda culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada.

Es de aclarar que, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[31]. Finalmente, como quiera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala no procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. 4.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral segundo que dispuso: «SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la Nación- Ministerio de Educación Nacional se le reconozca a la actora Olga Clemencia Cortés Zapata una indexación teniendo como base para indexar de $38.484.441,00 los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 1 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año.» En todo lo demás se confirmará la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda y reconoció una nueva indexación a favor de la demandante. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[32], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[33] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[34], de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas, pues aunque el recurso de apelación fue desfavorable a la apelante, lo cierto es que la entidad demandada no intervino en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora OLGA CLEMENCIA CORTÉS ZAPATA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y Cultura, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 2 a 17. [2] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [3] Folios 22 a 26. [4] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [5] Folios 86 a 93. [6] Folios 94 a 106. [7] Folios 129 a 132. [8] Folio 113 del expediente. [9] Folios 173 a 181. [10] Folios 183 a 193. [11] Folios 194 a 206. [12] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [13] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [14]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [15] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [16] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [17] Sentencia C-604-2012. [18] Folio 34 a 37. [19] Folio 38 a40. [20] Folios 41 a 43. [21] Folio 44. [22] Folios 22 a 26. [23] Folio 19 y Vto. [24] Folio 20 y 21 Vto. [25] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [26] Folio 2 Cuaderno de Pruebas de Oficio. [27] Ibidem. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [30] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00598-01(6171-18) Demandante: Miguel Ángel López Bedoya Demandado: Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas. Sentencia del 1 de agosto de agosto de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32] Artículo 361 del Código General del Proceso. [33] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [34] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.