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15001-33-31-001-2018-00105-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Departamento De Boyacá – Secretaría De Hacienda – Fondo Pensional Territorial·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA / COBRO COACTIVO - Competencia de la Sección Cuarta La competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda el examen de legalidad de actos administrativos expedidos en los procesos de cobro coactivo, recae en la sección cuarta de esta Corporación.Así las cosas, en atención a que la presente demanda se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comoquiera que el accionante depreca la anulación de las Resoluciones RCC 10626 de 5 de junio de 2017 y RCC 13881 de 4 de enero de 2018, a traves de las cuales la UGPP dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Boyacá dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por aquella y se desata el recurso de reposición interpuesto contra la aludida Resolución RCC 10626 de 2017, en su orden, el asunto compete a la sección cuarta del Consejo de Estado, por lo que se dispondrá enviar estas diligencias a la secretaría de dicha sección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 158 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 110 / ACUERDO 80 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-33-31-001-2018-00105-01(5496-18) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Trámite |:|Conflicto de competencia | |Expediente |:|15001-33-31-001-2018-00105-01 (5496-2018) | |Demandante |:|Departamento de Boyacá – secretaría de hacienda – | | | |Fondo Pensional Territorial | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | |Tema |:|(UGPP) | | | |Cobro coactivo | |Actuación |:|Remite por competencia | Sería del caso adelantar el trámite previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque el despacho advierte que esta sección carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el accionante, a través de apoderado, incoó demanda[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RCC 10626 de 5 de junio de 2017 y RCC 13881 de 4 de enero de 2018, por medio de las cuales se resuelven las excepciones formuladas dentro del procedimiento de cobro coactivo 82405 adelantado por la UGPP y se desata el recurso de reposición interpuesto contra la aludida Resolución RCC 10626 de 2017, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declaren (i) «[…] PROBADAS las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago […]», (ii) «[…] NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN […]» y (iii) terminar y archivar el procedimiento de cobro coactivo 82405. La demanda se presentó el 26 de junio de 2018 (f. 58 vuelto) ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y repartida al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de ese circuito, que con auto de 29 de junio siguiente declaró la falta de competencia[2], al considerar que, conforme a la preceptiva del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, esta «[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]», por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados adminstrativos de Tunja.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Tunja, que con proveído de 23 de agosto de 2018[3], propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que, en razón al territorio, se rige por lo estipulado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, por cuanto esta en los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]», en consecuencia, envió la demanda a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES En lo que concierne a la competencia para tramitar los conflictos negativos de competencia, el CPACA, en su artículo 158 (inciso 3°), prevé: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto (se resalta) De lo anterior se colige que el trámite de los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, corresponde al Consejo de Estado, según la especialidad de cada sección que lo integra.

Por otro lado, esa misma codificación establece en el artículo 110 que «La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación […]».

A su turno, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado, prevé: Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. […] 6.

Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. […] En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo previsto en las precitadas disposiciones, la competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda el examen de legalidad de actos administrativos expedidos en los procesos de cobro coactivo, recae en la sección cuarta de esta Corporación. Así las cosas, en atención a que la presente demanda se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comoquiera que el accionante depreca la anulación de las Resoluciones RCC 10626 de 5 de junio de 2017 y RCC 13881 de 4 de enero de 2018, a traves de las cuales la UGPP dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Boyacá dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por aquella y se desata el recurso de reposición interpuesto contra la aludida Resolución RCC 10626 de 2017, en su orden, el asunto compete a la sección cuarta del Consejo de Estado, por lo que se dispondrá enviar estas diligencias a la secretaría de dicha sección. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta sección para conocer del presente conflicto de competencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la sección cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a las partes.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] ff. 52 a 58 vuelto. [2] ff. 62 y 62 vuelto. [3] ff. 66 a 67.