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11001-03-25-000-2018-01656-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Idaliris Rojas De Rey

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Competencia para conocer por sentencias proferidas por juez administrativo. Esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos.

Así las cosas, comoquiera que el presente asunto fue promovido el 24 de julio de 2018 (f. 271), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de esta codificación, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-014-2008-00195-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01656-00(5670-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: IDALIRIS ROJAS DE REY |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la| | | |Ley 797 de 2003) | |Expediente |:|11001-03-25-000-2018-01656-00 (5670-2018) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y| | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Demandada |:|Idaliris Rojas de Rey | |Tema |:|Reliquidación pensión de jubilación conforme al | | | |Decreto 1933 de 1989, exempleado del entonces | | | |Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) | |Actuación |:|Remite por competencia | Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 258 a 268], si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora Idaliris Rojas de Rey, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

La demanda le correspondió por reparto al entonces Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de junio de 2010, accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 11001-33-31-014- 2008-00195-00. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, por intermedio de abogado, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[1] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 2012[2]).

En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 249, establece: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos [se destaca]. En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa, esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos.

Así las cosas, comoquiera que el presente asunto fue promovido el 24 de julio de 2018 (f. 271), esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de esta codificación, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-014- 2008-00195-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación. Por último, en atención a que el apoderado de la entidad demandante sustituyó el poder a él conferido, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución (f. 291).

En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíese el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 3.° Reconocer personería a la profesional del derecho Károl Andrea Oviedo Alfonso, con cédula de ciudadanía 1.030.631.119 y tarjeta profesional 305.247 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos de la sustitución de poder allegada. 4.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [2] Ver artículo 308 del CPACA.