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11001-03-25-000-2018-00255-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yesid Gómez Vera·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

RECHAZO POR IMPROCEDENTE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA – No tiene ese carácter la sentencia que declara la nulidad de un acto general / NULIDAD DE LA SENTENCIA El actor solicitó que se tuvieran como pruebas las sentencias de 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, al considerar que éstas declararon la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, norma que dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de aquellos miembros de la Policía que hayan acumulado un tiempo de 18 años, artículo que fue el fundamento del Decreto 02220 del 21 de junio de 2010, demandado en el proceso primigenio y mediante el cual se retiró al señor Yesid Gómez Vera.La Sala observa que del análisis de los requisitos exigidos, se concluye que: (i) la jurisprudencia no constituye un medio probatorio, porque con aquella, el actor no está aportando elementos que guarden relación con los hechos relativos a su retiro y/o a la causal que determinó su situación jurídica, lo que él hace es sustentar sus argumentos con base en precedentes, para configurar una de las causales con las que pretendía fundamentar la ilegalidad del acto administrativo demandado;

(ii) en el sub examine no puede entenderse que el desconocimiento de la norma por parte del demandante, se concrete en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere una verdadera imposibilidad o situación sobreviniente para la no presentación de las documentales. Además; (iii) las providencias que esgrime como prueba documental fueron expedidas el 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, esto es, antes de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia de 25 de febrero de 2016, es decir, que el señor Yesid Gómez Vera pudo haber solicitado se tuvieran en cuenta durante dicho trámite y antes de expedirse el fallo;

(iv) frente al requisito de que la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente; se advierte que, no le asiste razón al demandante, pues no se evidencia una modificación de la decisión tomada por el ad quem, en la medida que, por una parte, la sentencia de 28 de febrero de 2013 se refiere a los factores que se incluyen para la liquidación de la asignación de retiro y la de 21 de mayo de 2014, se relaciona directamente con el tema de los requisitos para esa prestación; mientras que el tema que se discute en esta controversia es un retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio.

Así pues, no se denota un posible cambio en la decisión, toda vez que la jurisprudencia regula un tema distinto al que se trata en el sub examine.Ahora bien, sobre la causal prevista en el numeral 5º, se precisan las siguientes conclusiones: (i) la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó debidamente ejecutoriada;

(ii) en línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación; (iii) el actor estableció que la nulidad se concretó en que el Tribunal no tuvo en cuenta la apelación que en su momento presentó contra el fallo de primera instancia; sin embargo, al revisar la providencia, se observa que el Tribunal si se pronunció sobre lo cargos esgrimidos por el demandante;

(iv) el recurrente no expresó en que causal del artículo 133 del Código General del Proceso se estructuró la nulidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18) Actor: YESID GÓMEZ VERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Yesid Gómez Vera contra el auto de 28 de enero de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos.

I.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2018[1], el señor Yesid Gómez Vera, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA[2], contra la sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que las sentencias del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, son documentos decisivos en el proceso; pues declararon la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y dicha norma es fundamento de la resolución demandada.

Adicionalmente, esboza que se presentó una nulidad insaneable en el proceso, consistente en que el ad quem no tuvo en cuenta la apelación presentada por el demandante y solo estudió la incoada por la entidad demandada. 1. Providencia recurrida Mediante providencia de 28 de enero de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al estimar que frente a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA[3], no se concretaron ninguno de los requisitos para su configuración; ya que, respecto a la exigencia de que se trate de una prueba documental, las sentencias judiciales que se pretenden hacer valer no constituyen medios probatorios, solo son criterios orientadores de la actividad judicial.

Además, la ley exige que la no presentación de la prueba documental sea por caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso, el demandante arguyó que no se aportó por olvido, es decir, que éste presupuesto tampoco se concretó. Por otra parte, frente al requisito de que las pruebas documentales sean recobradas después de que la sentencia sea dictada, se observa que las providencias aportadas son de 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, y el fallo recurrido se profirió el 25 de febrero de 2016, esto es, 2 años después; razones suficientes para concluir que no se cumplieron las exigencias de la causal alegada.

En relación con la causal 5ª de nulidad contemplada en el artículo 250 ibídem[4], respecto de la cual el actor esgrimió que no se tuvo en cuenta la apelación que en su momento presentó contra el fallo de primera instancia, lo que generó una irregularidad insaneable. El despacho de la referida Magistrada observó que en la providencia si se resolvieron los cargos planteados en la impugnación del demandante, lo que permitió establecer que no se cumplieron los presupuestos exigidos para que se configure la causal de nulidad.

La citada providencia fue notificada el 15 de marzo de 2019[5], y su término de ejecutoria venció el 20 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 15 de marzo de 2019, es decir, fue presentado en tiempo[6]. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[7], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[8] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 15 de marzo de 2019[9], el apoderado del señor Yesid Gómez Vera interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de enero de 2019 y manifestó que: “(…) el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que atenta (sic) la constitución nacional en sus artículos 29 y 228, en el entendido que esa no era la etapa procesal para resolver las 2 causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión y con ello lesiona la norma consagrada en el artículo 252 de la ley 1437 de 2011(…)”[10].

Sostuvo, además, que: “(…) está plenamente demostrado que el tribunal administrativo de San Andrés, en la sentencia de reproche solo resolvió los recursos expuestos por la entidad demandada, situación que se demuestra en el acápite de análisis de las pruebas (sic) trae a colación los nombres de los testimonios que reposan en el proceso, pero en la sentencia no trae lo manifestado por cada uno de ellos, dejando un vacío jurídico con respecto al pronunciamiento de cada testimonio (…)”[11].

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 28 de enero de 2019, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Recurso Extraordinario de Revisión; y (ii) Caso concreto. 2.3 Recurso Extraordinario de Revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada1 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

Ahora bien, respecto a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, consistente en “(…) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…)”, esta Corporación, en Sala Plena, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(…) Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (…)” [12].

En ese mismo sentido, a través de auto de 13 de febrero de 2020, esta Corporación precisó lo siguiente: “(….) Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada, cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.

El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

(….)”[13] Conforme a la jurisprudencia citada, para que se configure la causal referida es necesario que se cumplan los siguientes requisitos (i) que se trate de una prueba documental que hubiese estado extraviada; (ii) que se demuestre la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente;

(iii) se recobren las pruebas después de dictada la sentencia y; (iv) la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente. Ahora bien, en relación con la otra causal invocada, establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que consiste en la “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”; el Consejo de Estado ha adoptado la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que acoge la Sección.[14] En ese sentido, es pertinente hacer mención de los presupuestos establecidos para que se configure la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, conforme a las precisiones efectuadas mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso lo siguiente: “En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

(…)”[15] (negrilla del despacho) Precisado lo anterior, la Sala advierte que del análisis de la causal 5º del artículo 250 del CPACA, para que la misma proceda es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso; (ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación;

(iii) que la nulidad se desprenda del fallo objeto del recurso, es decir, en el momento en que se profiere la decisión, pues si se genera con anterioridad a aquella, se entiende saneada; y (iv) que la nulidad se configure por alguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP o por violación al artículo 29 de la Constitución; de manera que, estos presupuestos se deben cumplir a cabalidad para que prospere el recurso extraordinario de revisión. nar si en efecto se estructuró. pues artlidad para que prospere el recurso extraordinario de revisi, lo cual es ilegal pues es 2.4.

Caso concreto El 21 de febrero de 2018[16], el señor Yesid Gómez Vera, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA[17], contra la sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que las sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, son documentos decisivos en el proceso, pues declararon la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, fundamento de la resolución demandada.

Además, porque se presentó una nulidad insaneable en el proceso, consistente en que el ad quem no tuvo en cuenta la apelación presentada por el demandante, y solo estudió la incoada por la entidad demandada. Mediante providencia de 28 de enero de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al encontrar que la situación alegada no encuadraba dentro de las causales invocadas.

En relación con lo establecido en la normativa y en la citada jurisprudencia, es necesario realizar el estudio de los presupuestos para que se configuren las causales de revisión invocadas. Respecto a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibídem, el actor solicitó que se tuvieran como pruebas las sentencias de 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, al considerar que éstas declararon la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, norma que dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de aquellos miembros de la Policía que hayan acumulado un tiempo de 18 años, artículo que fue el fundamento del Decreto 02220 del 21 de junio de 2010, demandado en el proceso primigenio y mediante el cual se retiró al señor Yesid Gómez Vera.

Así las cosas, la Sala observa que del análisis de los requisitos exigidos, se concluye que: (i) la jurisprudencia no constituye un medio probatorio, porque con aquella, el actor no está aportando elementos que guarden relación con los hechos relativos a su retiro y/o a la causal que determinó su situación jurídica, lo que él hace es sustentar sus argumentos con base en precedentes, para configurar una de las causales con las que pretendía fundamentar la ilegalidad del acto administrativo demandado;

(ii) en el sub examine no puede entenderse que el desconocimiento de la norma por parte del demandante, se concrete en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere una verdadera imposibilidad o situación sobreviniente para la no presentación de las documentales. Además; (iii) las providencias que esgrime como prueba documental fueron expedidas el 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 2014, esto es, antes de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia de 25 de febrero de 2016, es decir, que el señor Yesid Gómez Vera pudo haber solicitado se tuvieran en cuenta durante dicho trámite y antes de expedirse el fallo;

(iv) frente al requisito de que la prueba debe tener la entidad suficiente para que el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente; se advierte que, no le asiste razón al demandante, pues no se evidencia una modificación de la decisión tomada por el ad quem, en la medida que, por una parte, la sentencia de 28 de febrero de 2013 se refiere a los factores que se incluyen para la liquidación de la asignación de retiro y la de 21 de mayo de 2014, se relaciona directamente con el tema de los requisitos para esa prestación; mientras que el tema que se discute en esta controversia es un retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio.

Así pues, no se denota un posible cambio en la decisión, toda vez que la jurisprudencia regula un tema distinto al que se trata en el sub examine. Ahora bien, sobre la causal prevista en el numeral 5º, se precisan las siguientes conclusiones: (i) la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó debidamente ejecutoriada;

(ii) en línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación; (iii) el actor estableció que la nulidad se concretó en que el Tribunal no tuvo en cuenta la apelación que en su momento presentó contra el fallo de primera instancia; sin embargo, al revisar la providencia, se observa que el Tribunal si se pronunció sobre lo cargos esgrimidos por el demandante;

(iv) el recurrente no expresó en que causal del artículo 133 del Código General del Proceso[18] se estructuró la nulidad. En efecto, de conformidad con el precedente de la Corporación, esta Sala encuentra que las causales alegadas por la parte recurrente, es decir, las previstas en el numeral 1º y 5º del artículo 250 del CPACA no se estructuraron; dado que, para que se configuren deben cumplirse todos los requisitos expuestos y en el en el sub lite no se configuraron.

En ese orden de ideas, el análisis realizado por el despacho de la referida Consejera de Estado es pertinente, pues esos presupuestos han sido unificados por la Sala Plena de esta Corporación y deben ser verificados para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, en el sub examine, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, pues la petición presentada por el señor Yesid Gómez Vera no cumple con los requisitos enunciados en las normas antes mencionadas por los motivos expuestos; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 28 de enero de 2019, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 257 a 289 [2] “Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)” [3]“(…) 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.(….)” [4]“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [5] Folio 299 y vuelta [6] Folios 302 a 326 [7] Folio 327 [8]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [9] Folios 302 a 326 [10] Folio 77 [11] Folio 324 [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Radicación número: 1999-00218(REV. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A. Auto de 13 de febrero de 2020. Radicación: 11001-03-25-000- 2014-00258-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A. Auto de 28 de febrero de 2020.

Radicación: 11001-03-25-000- 2016-00971-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, Sentencia de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [16] Folios 257 a 289 [17] “Artículo 133. causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)” [18] “Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.(…)”