ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Su resolución atiende el sistema de turnos / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para decidir el asunto a cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que han transcurrido más de doce (12) meses desde que se radicó el recurso de alzada y sólo con ocasión a la presentación de la acción de tutela se emitió la providencia que dispuso sobre su admisibilidad, por lo que es claro que el Tribunal demandado desconoció la noción de plazo razonable, pues lo deseable es que los trámites judiciales se adelanten con celeridad, especialmente aquellos de mayor sencillez como lo es el de la admisión de un recurso de apelación. Esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte Constitucional, ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
En efecto, en el asunto bajo examen se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar trámite de admisión al recurso de apelación presentado el 27 de agosto de 2019 y recibido por el Tribunal demandado el 1 de octubre del mismo año (…) Ahora bien, como quiera que mediante auto de 27 de agosto de 2020, en el curso de la acción de tutela, la magistrada a cargo del proceso dispuso la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial.
Por lo demás, la Sala estima que con la emisión de dicha providencia no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las pretensiones formuladas por el demandante no se dirigían únicamente a que se dispusiera sobre la admisión del recurso, sino además, a que se adelantara la audiencia de alegaciones y juzgamiento y a que se dictara la decisión de segunda instancia, trámite que le corresponderá adelantar a la autoridad judicial demandada atendiendo el sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 226 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03665-00(AC) Actor: ANDERZON GENARO HERNÁNDEZ BOBADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en dar trámite y resolver recurso de apelación contra sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir en mora judicial injustificada en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (exp.
Nº 50001333300320170029101). I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor, junto con la señora Ana Raquel Bobadilla Méndez, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la Electrificadora del Meta EMSA- ESP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD Nº 20178140017925 de 29 de marzo de 2017, por medio de la cual esa Superintendencia confirmó la decisión de la Electrificadora del Meta EMSA- ESP de 17 de noviembre de 2016, que decidió cobrar un consumo de energía retroactiva por la suma de $604.938, al predio ubicado en la calle 49ª-33 manzana C casa 10 del barrio Los Alcázares de Villavicencio.
La demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El 27 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, al considerar que las autoridades demandadas, al emitir los actos administrativos quebrantaron las normas en que estos debían fundarse, incurrieron en falta motivación, en desviación de la realidad y ocultamiento de los hechos, así como en desviación de poder, por lo que pidieron que se revocara la sentencia del a quo.
El recurso fue concedido mediante auto de 11 de septiembre de 2019, por lo que el 17 del mismo mes y año se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, en donde se recibió el 1 de octubre de 2019. El mismo día se asignó por reparto al despacho de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (13 de agosto de 2020), el mencionado despacho no había dado trámite de admisión al referido recurso de apelación. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial por no impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (exp.
Nº 50001333300320170029101). De manera concreta, manifestó que debe procederse a admitir el recurso, fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento y emitir la decisión de segunda instancia. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “UNICA: Ordenar a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Meta, Magistrada, Dra. Teresa Herrera Andrade, que dentro del término de 48 horas proceda a dar trámite de admisión, señalar audiencia de alegaciones y juzgamiento y decida el recurso de apelación, tal como lo ordena los artículos 187, 189, 212 y 247 del CPCA – Ley 1437 de 2011, artículos 29 -debido proceso- y 31 –doble instancia- de la Constitución Política de Colombia, en razón a que, ha transcurrido 10 meses desde el 1 de octubre de 2019, fecha en que registra en la página del poder judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 16/08/2019 por el juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda por el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2017-291-01”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 50001333300320170029101. 5. Trámite procesal Por auto de 18 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60268 y 60272 de 26 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta Mediante memorial de 27 de agosto de 2020, la magistrada a cargo del trámite judicial manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo administrativo idóneo y eficiente, como lo es la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Sostuvo que no se configuró la mora judicial injustificada, en tanto “durante el periodo de presunta inactividad, debe reconocerse que existen diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales. Entre ellos, tenemos el tiempo de vacancia y la suspensión de términos por el Covid-19, que se prolongó por más de 3 meses, así como la evidente carga laboral determinada por los impedimentos remitidos a este Despacho, provenientes del Despacho 002 de esta Corporación, que ascienden a 40 procesos durante el 2019, respecto de los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta también, con diferentes medios de control, de los que mediante acción de cumplimiento, de radicado 50001 23 33 000 2018 00132 00, con fallo del 19 de marzo de 2019, se ordenó la compensación a favor de la suscrita, sin que a la fecha exista una compensación real y efectiva de tales cargas”.
Agregó que durante los dos últimos trimestres de 2019, el despacho recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control y durante el periodo de estado de emergencia económica, social y ecológica cien (100) controles inmediatos de legalidad, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta la prestación oportuna del servicio.
Manifestó que desde el mes de junio de 2020, se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión a la implementación del expediente digital y la ejecución de la herramienta de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades. Señaló que, en cualquier caso, la presunta situación de mora judicial es un hecho superado, porque mediante auto de 27 de agosto de 2020, se procedió a admitir el recurso, providencia que se publicará en el estado del día siguiente.
Por lo anterior, solicitó que se considere y reconozca que en el presente caso no ha existido la presunta mora judicial injustificada, dado que existen razones de peso que acreditan la razonabilidad en los plazos judiciales. Así mismo, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que antes de que se profiriera el fallo de instancia, cesó la actuación u omisión que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales. 6.2.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial injustificada por no impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 50001333300320170029101, a pesar de que han transcurrido más de doce (12) meses desde su interposición. 4.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[1].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[2], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[3].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[4], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[5].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[6]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [7], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[8], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[9] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[10], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5. Estudio y solución del caso concreto El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta que proceda “a dar trámite de admisión, señalar audiencia de alegaciones y juzgamiento y decida el recurso de apelación”, presentado el 27 de agosto de 2019, contra la sentencia de 16 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Lo anterior, al considerar que se ha configurado una mora judicial injustificada porque han transcurrido más de doce (12) meses desde que se interpuso el recurso sin que se hayan desarrollado las actuaciones correspondientes. De acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial demandada y la información suministrada en el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que se han efectuado las siguientes actuaciones: • El 27 de agosto de 2019, se recibió el recurso de apelación. • El recurso fue concedido mediante auto de 11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. • El 17 del mismo mes y año se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su cargo. • El 1 de octubre de 2019, se recibió el expediente en el referido Tribunal y el mismo día fue asignado por reparto al despacho de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. • El 27 de agosto de 2020, la Magistrada a cargo del proceso judicial emitió auto en el que admitió el recurso de apelación y, además, aceptó la renuncia de la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento y reconoció poder a la abogada Lina Vanesa Téllez Pinto para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante[11]. • Dicha providencia fue publicada en el estado electrónico de 28 de agosto de 2020[12].
Al respecto, la Sala advierte que han transcurrido más de doce (12) meses desde que se radicó el recurso de alzada y sólo con ocasión a la presentación de la acción de tutela se emitió la providencia que dispuso sobre su admisibilidad, por lo que es claro que el Tribunal demandado desconoció la noción de plazo razonable, pues lo deseable es que los trámites judiciales se adelanten con celeridad, especialmente aquellos de mayor sencillez como lo es el de la admisión de un recurso de apelación. Esta Sala[13], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[14] y la Corte Constitucional[15], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
En efecto, en el asunto bajo examen se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza en dar trámite de admisión al recurso de apelación presentado el 27 de agosto de 2019 y recibido por el Tribunal demandado el 1 de octubre del mismo año. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión sobre la admisibilidad del recurso de apelación es un trámite sencillo que no reviste un grado de complejidad mayor que haga necesario contar con un tiempo excesivo para su resolución, toda vez que el ejercicio valorativo que debe efectuarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, se limita a la verificación de los requisitos de capacidad para interponer el recurso, existencia de un interés para recurrir, oportunidad, procedencia y debida sustentación. Además, durante el tiempo en que estuvo el expediente al despacho para proferir la decisión correspondiente, el actor no presentó ninguna solicitud o actuación que impidiera la admisión del recurso, a lo que se agrega que tampoco es de recibo para esta Sala que la autoridad judicial accionada justifique la mora en la congestión judicial, pues si bien es cierto en el Tribunal Administrativo del Meta existe un número de procesos considerable[16], ello no puede afectar el acceso a la administración de justicia, lo que se constituyó en una barrera inadmisible para el actor con el fin de que se surta el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario.
Ahora bien, como quiera que mediante auto de 27 de agosto de 2020, en el curso de la acción de tutela, la magistrada a cargo del proceso dispuso la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, frente a esa actuación judicial.
Por lo demás, la Sala estima que con la emisión de dicha providencia no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las pretensiones formuladas por el demandante no se dirigían únicamente a que se dispusiera sobre la admisión del recurso, sino además, a que se adelantara la audiencia de alegaciones y juzgamiento y a que se dictara la decisión de segunda instancia, trámite que le corresponderá adelantar a la autoridad judicial demandada atendiendo el sistema de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla, por las razones expuestas. Sin embargo, en consideración a que la tardanza en proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el actor desconoció la noción de plazo razonable y comprometió el acceso a la administración de justicia, la Sala instará al Tribunal Administrativo del Meta, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Anderzon Genaro Hernández Bobadilla. Segundo.- ÍNSTASE al Tribunal Administrativo del Meta, para que, en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [2] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [6] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [8] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [9] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [10] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [11] La providencia puede ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2223275/46324923/500013333003- 2017-00291-01_THA_NRD_AGHB_EMSA_admitecorretraslado.pdf/56738513-8940-4ff4- 9b0c-f902532d415e, última consulta realizada el 18 de septiembre de 2020. [12] Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal- administrativo-del-meta/237, última consulta realizada el 18 de septiembre de 2020. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [14] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [15] Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. [16] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2019 entre los meses de enero a diciembre, ingresaron al Tribunal Administrativo del Meta 2383 procesos y se fallaron 2047.
Sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 3132 procesos por fallar. Última consulta realizada el 18 de septiembre de 2020.