ACCIÓN DE TUTELA / DILACIÓN JUSTIFICADA EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL - En razón a la pandemia causada por el coronavirus / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Debe partirse por resaltar que las razones que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, en su informe, son de recibo en esta oportunidad procesal.
Es de público conocimiento que los efectos que ha traído la pandemia causada por el coronavirus han alcanzado a la actividad judicial y administrativa (…) Por tal razón, se justifican las demoras que el citado tribunal y la Procuraduría han presentado actualmente, pues se trata de una situación global. En lo que tiene que ver con la demanda radicada por el actor, la Sala hizo la revisión correspondiente del Sistema de Información Judicial Colombiano. Así mismo, recaudó el informe por parte del tribunal a cargo del proceso.
Además, analizó el contenido de ese informe y lo contrastó con los datos que reposan en el mencionado sistema. A partir de ello, la Subsección considera que no se presenta una dilación injustificada en el proceso judicial en el cual el actor es parte. En sentido diferente, el trámite del asunto referenciado ha seguido su curso normal dentro de la Corporación accionada.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el término para resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor es de dos meses. Empero, han pasado más de seis meses, contados a partir de la radicación del respectivo memorial. Así, el plazo para resolver el trámite en cita se encuentra vencido.
De todos modos, con base en la lectura de los reproches formulados por el actor con respecto del trámite disciplinario ya identificado, el análisis que debe hacer el despacho de conocimiento resulta más complejo (…) En general, es importante resaltar que las razones presentadas por el accionante para solicitar, a través de tutela, el impulso de las actuaciones de su interés no comportan suficiente gravedad y urgencia como para alterar el estricto orden de radicación que se está siguiendo en cada actuación (…) [E]studiado lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, se evidencia que él no se encuentra en una situación excepcional que permita que sus causas se atiendan primero, en comparación con las demás que están pendientes en sede del tribunal accionado.
Ello también sucede en relación con el trámite pendiente ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, no obra prueba de que el señor Rey carezca de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas (…) En suma, la Sala observa que, dentro de las actuaciones examinadas, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro.
Por tanto, se negará el amparo de las pretensiones analizadas en este apartado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03115-00(AC) Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, JOSÉ MANUEL REY ORTIZ Y JUAN JACOBO REY ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Manuel Ricardo Rey Vélez, José Manuel Rey Ortiz y Juan Jacobo Rey Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Manuel Ricardo Rey Vélez, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores José Manuel y Juan Jacobo Rey Ortiz, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Villavicencio.
Lo anterior, con ocasión de las consecuencias que le ha traído el fallo sancionatorio dictado en su contra el 25 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario identificado con radicación n.° IUS-2018-059717- IUC-D-2018-1081028. 2. Hechos 1. La Procuraduría General de la Nación, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2019[2], declaró a Manuel Ricardo Rey Vélez responsable disciplinariamente.
Como resultado, lo inhabilitó por diez años para ejercer cargos públicos y registró la citada decisión en su certificado de antecedentes disciplinarios. La sanción se motivó en que, mientras el procesado era concejal del municipio de Fuentedeoro (Meta), al mismo tiempo actuó como apoderado judicial de una persona natural dentro de un proceso policivo. 2.
De acuerdo con la versión presentada por el actor, él cayó en cuenta de que había sido sancionado solo hasta que descargó su certificado de antecedentes de la página web de la Procuraduría. La diligencia en mención tuvo que hacerla con el fin de adjuntar la citada constancia a la cuenta de cobro que debía radicar ante la Defensoría del Pueblo, entidad en la que se desempeña como contratista[3]. 3.
Sobre tal vínculo contractual, el accionante declaró que teme que el organismo en referencia declare la correspondiente terminación unilateral, debido a la sanción disciplinaria que hoy pesa sobre él. A ello agregó que, para asumir su defensa ante la situación que se le está presentando, pidió[4] ante la Defensoría la suspensión de la ejecución de su respectivo contrato, petición que le fue despachada negativamente. 4.
El señor Rey solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado el 21 de enero de 2020[5], la revocatoria directa del fallo disciplinario en cita. Sin embargo, de acuerdo con su dicho, la entidad aún no ha resuelto su petición. 5. El citado señor interpuso acción de tutela[6] contra la referida autoridad, en la que expuso los hechos reseñados anteriormente.
En primera instancia, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2020[7], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio le negó su solicitud de amparo. En segunda instancia, con fallo dictado el 11 de marzo de 2020[8], el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión impugnada. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, esa Corporación indicó que el solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria en comento, sede donde podrá solicitar la suspensión provisional del acto demandado. 6.
El actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9] contra la Procuraduría General de la Nación, a fin de cuestionar la legalidad de la citada decisión disciplinaria. No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta todavía no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda ni acerca de la suspensión provisional solicitada[10]. 7.
De conformidad con lo relatado, el actor adujo encontrarse sin trabajo y, en consecuencia, sin los recursos necesarios para solventarse y para brindarle el sustento diario a sus menores hijos José Manuel y Juan Jacobo Rey Ortiz. 3. Pretensiones de tutela Manuel Ricardo Rey Vélez solicitó que se ordene: (i) al Tribunal Administrativo del Meta, que se pronuncie sobre la admisión de la demanda radicada por él y sobre la solicitud de suspensión provisional;
(ii) a la Procuraduría General de la Nación, que resuelva la solicitud de revocatoria directa presentada; (iii) a la citada entidad, que suspenda los efectos de la sanción que pesa sobre él y retire de su certificado de antecedentes disciplinarios la nota correspondiente. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Rey presentó sus alegatos por separado, en lo que atañe a cada una de las autoridades accionadas.
Para efectos de lo anterior, expuso: 1. Respecto de la Procuraduría General de la Nación: durante el trámite del proceso disciplinario iniciado en su contra, se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, toda vez que no se le escuchó en versión libre en ningún momento. Además, en ese proceso se profirió auto de formulación de cargos, el cual le fue notificado a su apoderada, pero no a él, situación con la que se le desconoció su derecho al debido proceso.
Finalmente, se dictó fallo que no se le notificó personalmente y sobre el cual no se interpuso el recurso procedente. Lo sucedido fue de suma gravedad, pues, primero, una vez se profirió el auto de formulación de cargos en referencia, su abogada renunció al poder que él le había conferido. En ese momento, la Procuraduría tenía el deber de notificarlo de esa providencia y de la renuncia e instarlo a que otorgara poder a un nuevo abogado que lo representara en esa sede.
Sin embargo, el Ministerio Público se contentó con solicitar el nombramiento de un apoderado de oficio. Ese apoderado presentó descargos y alegó de conclusión mediante documentos que brillaron por la ausencia de una defensa técnica y de calidad. Esto dio lugar a que él fuera declarado responsable disciplinariamente, sin que se le hubieran respetado las debidas garantías.
A ello se unió que el defensor de oficio no apeló el fallo dictado en su contra. En efecto, ni siquiera se presentó para notificarse personalmente de esa decisión, razón por la cual la Procuraduría tuvo que proceder a la notificación por edicto. De ese modo, se atentó contra su derecho a la doble instancia. Finalmente, el actor acusó al Ministerio Público de haber incurrido en mora administrativa, en la medida en que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que él interpuso contra la providencia disciplinaria referenciada. 2.
Respecto del Tribunal Administrativo del Meta: alegó que esa corporación judicial no ha dictado el respectivo auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por él contra el fallo disciplinario en referencia. Así mismo, no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión. Por tanto, ha incurrido en mora judicial. 3.
Finalmente, expresó que, en el presente caso, se está ante un perjuicio irremediable que necesita ser conjurado. Desde su punto de vista, el hecho de que no se haya resuelto ninguna de sus solicitudes ha traído como consecuencia que él no cuente con un trabajo. Así las cosas, quedó en una situación económica que le impide solventar sus necesidades y las de sus hijos.
Lo expuesto lo ha llevado a sufrir quebrantos en su salud mental y física. Sobre tal particular, allegó fotocopias simples en las que consta que ha hecho uso del servicio médico recientemente[11]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de julio de 2020[12], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora.
Así mismo, vinculó a quienes, dentro del proceso ordinario identificado arriba, obren como parte demandada y a los que hayan sido citados en calidad de terceros dentro de ese trámite procesal. Además, ordenó a las autoridades accionadas que rindieran informe. 2. La Procuraduría Provincial de Villavicencio, en su informe[13], afirmó que en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor se respetaron las respectivas garantías procesales.
Diferente es que el accionante no se haya hecho cargo de su propia causa. Muestra de ello está en que el disciplinado no nombró defensor de confianza en el momento en que su apoderada lo enteró de su renuncia al poder. Así mismo, la desidia del peticionario se nota en que no apeló el fallo dictado en su contra, a pesar de haber sido notificado de este.
Finalmente, señaló que la revocatoria directa solicitada por el señor Rey se encuentra pendiente de ser resuelta. 3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en su informe[14], aseveró que, dentro de la primera acción de tutela interpuesta por el solicitante, se garantizaron sus derechos fundamentales.
Además, manifestó que el fallo adoptado por ese despacho no merece reproche constitucional alguno. Por último, esgrimió que, para todos los efectos, se remite a lo considerado en esa sentencia. 4. El Tribunal Administrativo del Meta, en su informe[15], indicó que no ha podido proferir el auto admisorio de interés de la parte actora debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con motivo de la pandemia causada por el coronavirus.
A ello se unieron las medidas de confinamiento ordenadas por el gobierno Nacional. Sin embargo, precisó que los funcionarios de ese tribunal se encuentran trabajando para atender a la mayor prontitud el requerimiento efectuado por el peticionario. 5. El actor radicó memorial electrónico[16], el cual subió al despacho el 10 de agosto de 2020, fecha para la cual el presente proyecto de fallo ya había sido repartido para consideración de esta Sala de Subsección. En su escrito, informó que, el pasado 5 de agosto, el Tribunal Administrativo del Meta dictó auto, por el cual admitió la demanda instaurada por él contra el fallo disciplinario identificado arriba.
Así mismo, indicó que, en esa misma providencia, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto censurado en ese proceso. Al respecto, sostuvo que no era necesario que se corriera el traslado ordenado en el proveído en cita, pues el tribunal accionado puede incurrir en más demoras. Por último, insistió en sus cargos por mora judicial y mora administrativa, reseñados anteriormente.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[17]. 2.
Procedibilidad de la acción Del relato hecho y de las pretensiones formuladas en la petición de amparo, se desprenden cuatro cargos, respecto de los cuales debe analizarse su procedibilidad: 1. El primero corresponde a la primera acción de tutela que el actor presentó. Esta fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y, en segunda, por el Tribunal Administrativo del Meta.
Allí alegó los mismos hechos narrados en esta oportunidad procesal, en lo que tiene que ver con el fallo disciplinario que fue adoptado en su contra. Sobre el particular, la Subsección observa que el actor no formuló ninguna pretensión en concreto contra los fallos de amparo proferidos por los juzgadores identificados arriba. Así mismo, tampoco presentó ningún reproche contra esas providencias.
Ante tal ausencia, solo resta declarar la improcedencia de la acción con respecto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Así mismo, en lo que atañe al Tribunal Administrativo del Meta, pero solo respecto de este asunto particular, pues no hay exposición alguna de hechos y argumentos por analizar en esta oportunidad procesal. 2.
El segundo corresponde a la solicitud de revocatoria directa del proveído disciplinario en cita. Al respecto, el accionante alegó la eventual mora en la que habría incurrido la Procuraduría, ente que no ha resuelto el trámite en comento. Así, asiste legitimación en la causa por activa a la parte actora, en la medida en que esta fue quien solicitó la revocatoria directa en mención. En ese sentido, es quien está experimentando los efectos que atribuye a la falta de solución de ese trámite.
Seguidamente, asiste legitimación en la causa por pasiva a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que ese ente es el que está resolviendo la petición en comento. Por tanto, de ella se predica la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la petición de amparo. Así mismo, se tiene que no existe otro mecanismo judicial para que el accionante alegue la mora administrativa que le endilga al Ministerio Público.
Por tal motivo, el cargo cumple con el requisito de subsidiariedad. Así, la pretensión bajo examen será analizada de fondo. 3. El tercero corresponde al ruego que hace a la Sala para que suspenda los efectos de la referida decisión disciplinaria, debido a que él dice encontrarse en una situación de perjuicio irremediable. De este, se evidencia que la cuestión traída ya fue resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta en sede de tutela[18].
En efecto, la instancia definitiva de ese primer juicio de amparo la resolvió el último fallador citado, por medio de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020[19]. Tal providencia muestra los siguientes rasgos que le son característicos: - Las partes citadas a ese proceso fueron Manuel Ricardo Rey Vélez, en calidad de actor, y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionada. - El señor Rey expuso que estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo, regional Meta, por medio de contrato de prestación de servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.
En virtud del citado contrato, afirmó que debe rendir informe mensual de actividades. En enero de 2020, al descargar de la página web de la Procuraduría General de la Nación su certificado de antecedentes disciplinarios, aseguró darse cuenta de que, en su contra, pesaba sanción disciplinaria. - Respecto del fallo disciplinario como tal, el señor Rey aseveró en esa tutela que este había sido adoptado en desconocimiento de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y doble instancia. Por esa razón, comentó que elevó solicitud de revocatoria directa ante el ente sancionador.
Allí expuso que no fue notificado del respectivo auto de formulación de cargos, no se enteró de que no estaba siendo asistido por defensor judicial, no contó con la debida defensa técnica y no fue notificado de la decisión definitiva dictada en su contra. - Finalmente, alegó que, de persistir la inscripción de la providencia disciplinaria dictada en su contra, no podrá cumplir sus obligaciones contractuales en la Defensoría del Pueblo.
Por tanto, se expondrá a que dicha entidad termine unilateralmente la vinculación contractual en referencia. Como resultado, él y sus hijos estarían en perjuicio irremediable, dada su imposibilidad de subsistir. - Al respecto, el referido tribunal consideró que la tutela bajo su estudio se tornaba improcedente. En concreto, estimó que el actor contaba, para su defensa, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual consideró idóneo para el efecto.
A ello agregó que, en ese escenario procesal, el accionante puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Finalmente, a partir del material presente en ese plenario, concluyó que el señor Rey no acreditó estar sufriendo un perjuicio irremediable. De lo expuesto se desprende que el alegato presentado por el actor en esa primera acción de tutela es exactamente el mismo que presentó en la solicitud de amparo, objeto del presente fallo.
Como pudo verse en el acápite de hechos de esta providencia, el accionante se refirió de nuevo a los reproches que plantea contra la decisión disciplinaria en mención. Además, reiteró su exposición de la que considera, es su situación económica actual. Por último, expresó otra vez lo relacionado con su vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo.
El análisis anterior trae como resultado que, en lo que atañe al cargo sub lite, se configuraría la institución jurídica de la cosa juzgada. En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, se avizora la identidad de objeto. En particular, el actor pretendió en ambos juicios de amparo la citada suspensión de efectos.
Así mismo, se evidencia la identidad de causa. En concreto, el accionante expuso los mismos hechos en ambas peticiones de protección tutelar. Finalmente, se advierte la identidad de partes. Específicamente, en ambos procesos fue accionada la Procuraduría General de la Nación y el citado señor obró como actor. A ello se une que, en el libelo bajo examen, no fue expuesta ninguna circunstancia nueva que amerite estudiar de fondo la pretensión. A pesar de lo indicado, debe distinguirse entre la cosa juzgada procesal prevista en el artículo citado y la cosa juzgada constitucional.
En cuanto a la segunda, esta se configura cuando la Corte Constitucional ha excluido de selección un expediente de tutela[20]. Así mismo, cuando ese Tribunal ha dictado sentencia definitiva respecto del asunto que haya sido seleccionado, y esa providencia se encuentre notificada y ejecutoriada[21]. Lo inmediatamente anterior es cierto, en la medida en que el interesado puede solicitar la nulidad del fallo que, al efecto, haya dictado la referida Alta Corte[22].
Por eso, el criterio en cita parte de la ejecutoria del fallo correspondiente. En cuanto al primer amparo deprecado por el actor, debe decirse que, según lo muestra el Sistema de Información Judicial Colombiano, el expediente respectivo se encuentra pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional para el estudio de su eventual selección. Por tanto, la Sala no puede declarar de plano la configuración de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, sí puede declarar la improcedencia de la pretensión por haberse ventilado esta en una acción de tutela que todavía se halla en curso. Así se hará en la parte resolutiva de esta decisión judicial. 4. El cuarto corresponde a la acusación por mora judicial que el accionante atribuye al tribunal accionado, por no haberse pronunciado aún sobre la admisión de la demanda radicada por él ni sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
En cuanto a este, asiste legitimación en la causa por activa en el actor, por cuanto fue él quien demandó la nulidad del citado proveído disciplinario. En ese sentido, es quien experimenta los efectos de la falta de (i) admisión de la demanda y (ii) solución de su solicitud de suspensión provisional. También asiste legitimación en la causa por pasiva al Tribunal Administrativo del Meta, pues ese juzgador es el que recibió la radicación de la demanda en cita.
Por tanto, de este se predica el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se rogó. Además, no existe otro mecanismo judicial para que el accionante alegue la mora judicial que le endilga al citado tribunal. Por tanto, el asunto bajo estudio cumple con el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la pretensión será analizada de fondo.
En suma, los cargos primero y tercero no superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por tanto, se declarará su improcedencia en la parte resolutiva de este fallo. Además, se dan por superados los requisitos de procedibilidad de las pretensiones segunda y cuarta. En consecuencia, se procederá a su estudio de fondo. 3.
Problemas Jurídicos 1. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en mora judicial, en la medida en que no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda radicada por Manuel Ricardo Rey Vélez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el n.° 50001-23-33-000-2020-00086-00, ni sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado allí? 2.
¿Incurrió la Procuraduría General de la Nación en mora administrativa, en la medida en que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa presentada por Manuel Ricardo Rey Vélez respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el n.° IUS-2018-059717-IUC-D- 2018-1081028? 4.
Solución a los problemas jurídicos 1. En lo que atañe al cargo por mora judicial, el accionante afirmó que radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Procuraduría. Como pretensión principal, solicitó la nulidad del fallo disciplinario proferido el 25 de noviembre de 2019. En la demanda, así mismo, pidió, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto sobre la admisión de la demanda ni sobre la solicitud de suspensión en cita. El tribunal indicó que no ha podido dictar el auto que preocupa al accionante debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con motivo de la pandemia causada por el coronavirus.
A esa situación se unen las medidas de confinamiento ordenadas por el gobierno Nacional. Sin embargo, expuso, los servidores de ese tribunal están trabajando para atender con brevedad el requerimiento efectuado por el solicitante. En cuanto al alegato por mora administrativa, el actor alegó que, en oficio del 21 de enero de 2020, radicado ante la Procuraduría, solicitó la revocatoria directa del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con n.° de radicación IUS-2018- 059717-IUC-D-2018-1081028.
La Procuraduría, en su informe, explicó que “[c]on referencia a que el proceso se encuentra en discusión mediante el mecanismo de la revocatoria directa es cierto y fue enviado al competente (PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS) para que se pronuncie al respecto” (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto)[23]. 2.
Para resolver los asuntos bajo examen, resulta necesario explicitar lo siguiente: Sobre la mora judicial, esta Corporación ha asumido una posición en relación con su existencia. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento se predica solo si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[24].
Para efectos de determinar si en un caso concreto se configura la mora judicial, se debe efectuar un estudio de razonabilidad. Este debe incluir la complejidad de los asuntos que atiende la rama judicial, las cargas de trabajo y los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Así, podrá dilucidarse si la tardanza es imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo.
Si ocurre lo segundo, no se entienden vulnerados los derechos fundamentales de las partes. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes[25]. El aspecto indicado con anterioridad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de la siguiente manera[26]: “…existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos [sic]”[27]. En lo que respecta a la mora administrativa, la Corte Constitucional ha señalado que toda persona que radica una demanda, interpone un recurso, impugna una decisión o adelanta cualquier otra actuación tiene derecho a que esta le sea resuelta dentro de los términos legales dispuestos para el efecto[28].
A pesar de lo anterior, puede ocurrir que la jurisdicción o la administración tarde en darle solución a las solicitudes presentadas. En ese caso, puede que se presente la mora judicial o administrativa como una forma de desconocimiento de los derechos fundamentales del peticionario. Para determinar si la mora en la atención de un trámite vulnera los derechos de una persona, se debe analizar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en la observancia de los términos administrativos[29].
Bajo ese presupuesto, la mora administrativa viola del debido proceso cuando presenta los siguientes rasgos: (i) el incumplimiento de los términos administrativos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable, lo cual implica efectuar un estudio sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad respectiva y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora[30].
Esta Corporación ha reconocido que la figura de la mora también le aplica a la administración pública[31]. En efecto, esta, en desarrollo de sus funciones, también debe resolver en términos toda actuación. De esa forma, la tardanza con la que se resuelva toda petición debe analizarse con base en los criterios antes señalados. Así las cosas, se debe ponderar entre (i) el derecho que le asiste al solicitante de conocer prontamente cómo termina su solicitud y (ii) la justificación por la que, en cada caso concreto, la autoridad accionada argumenta su demora[32]. 3.
Para efectos de analizar el caso concreto, se tiene lo siguiente: Debe partirse por resaltar que las razones que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, en su informe, son de recibo en esta oportunidad procesal. Es de público conocimiento que los efectos que ha traído la pandemia causada por el coronavirus han alcanzado a la actividad judicial y administrativa.
En concreto, una buena cantidad de despachos jurisdiccionales y administrativos se encuentran cerrados. Es más, varios de ellos no cuentan con recursos tecnológicos que les permitan seguir cumpliendo con sus actividades a través del teletrabajo. Igualmente, las medidas de confinamiento, y en algunos casos las de toque de queda, han impedido que algunos servidores se trasladen a las sedes judiciales y administrativas para adelantar determinadas diligencias.
Por tal razón, se justifican las demoras que el citado tribunal y la Procuraduría han presentado actualmente, pues se trata de una situación global. En lo que tiene que ver con la demanda radicada por el actor, la Sala hizo la revisión correspondiente del Sistema de Información Judicial Colombiano. Así mismo, recaudó el informe por parte del tribunal a cargo del proceso.
Además, analizó el contenido de ese informe y lo contrastó con los datos que reposan en el mencionado sistema. A partir de ello, la Subsección considera que no se presenta una dilación injustificada en el proceso judicial en el cual el actor es parte. En sentido diferente, el trámite del asunto referenciado ha seguido su curso normal dentro de la Corporación accionada.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, el término para resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor es de dos meses. Empero, han pasado más de seis meses, contados a partir de la radicación del respectivo memorial. Así, el plazo para resolver el trámite en cita se encuentra vencido.
De todos modos, con base en la lectura de los reproches formulados por el actor con respecto del trámite disciplinario ya identificado, el análisis que debe hacer el despacho de conocimiento resulta más complejo. El estudio implica revisar si se presentaron las irregularidades manifestadas por el accionante y si estas dan lugar a revocar el fallo con el que terminó ese proceso.
Ello involucra examinar las etapas concretas que el peticionario señaló, lo cual puede tomar un tiempo considerable. En cuanto a la actividad procesal del interesado, valga señalar que llama la atención de la Sala que el señor Rey no haya apelado el fallo disciplinario dictado en su contra; pero que en su lugar, haya iniciado un trámite de revocatoria directa.
Por otro lado, también es de anotar que el accionante interpuso demanda contenciosa contra ese mismo proveído sin que se hubiera decidido su solicitud de revocación. En todo caso, frente a esa opción, corresponderá a cada autoridad definir si cada trámite está llamado a prosperar. En general, es importante resaltar que las razones presentadas por el accionante para solicitar, a través de tutela, el impulso de las actuaciones de su interés no comportan suficiente gravedad y urgencia como para alterar el estricto orden de radicación que se está siguiendo en cada actuación. A ello se une que, en el expediente, no obra prueba alguna que lo acredite.
De ese modo, si no hay razón suficiente para darle prelación a una radicación que esté en trámite, no puede procederse en ese sentido. De lo contrario, se estaría afectando el derecho fundamental a la igualdad de trato de los sujetos que se encuentran a la espera de que se atiendan sus asuntos en turno. A lo expresado en el párrafo anterior se une que, estudiado lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, se evidencia que él no se encuentra en una situación excepcional que permita que sus causas se atiendan primero, en comparación con las demás que están pendientes en sede del tribunal accionado.
Ello también sucede en relación con el trámite pendiente ante la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, no obra prueba de que el señor Rey carezca de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas. En ese orden de ideas, no existe elemento de convicción alguno que permita afirmar que el citado señor se encuentra desamparado y que, como resultado, requiere protección constitucional inmediata.
En el actual estado de cosas – causado por la situación de calamidad que enfrenta la humanidad – es necesario hacer este tipo de examen un poco más flexible. Así, el tiempo transcurrido en sede de las autoridades accionadas se estima como no exagerado, bajo el entendido según el cual la pandemia lleva cerca de cinco meses sin poderse solucionar.
Ello, unido a lo anterior, no muestra una desidia ni que no haya habido impulso en sede de las entidades enjuiciadas en esta oportunidad. En suma, la Sala observa que, dentro de las actuaciones examinadas, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro. Por tanto, se negará el amparo de las pretensiones analizadas en este apartado.
Debe aclararse que el último memorial electrónico radicado por la parte actora subió a despacho el 10 de agosto de este año. Para ese momento, el presente fallo ya había sido repartido para consideración de los demás consejeros integrantes de esta Sala. Por tal motivo, su contenido no pudo ser analizado. Valga aclarar que el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no desconoce que el amparo también se compone de etapas procesales.
De estas se desprende que, después de haberse interpuesto la impugnación, el escrito allegado por el actor resulta extemporáneo. Lo anterior resulta más cierto cuando en ese documento se formulan asuntos diferentes a los expuestos en el escrito introductorio[33]. Ello sucede con la apreciación dilucidada por el accionante, según la cual no ha debido correrse traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por él. 5.
Conclusión Como resultado, se declarará la improcedencia del amparo instaurado respecto de la tutela resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta. Lo mismo se decidirá en lo que atañe a la pretensión de suspensión de los efectos del fallo disciplinario dictado en contra del actor.
Luego, se negará el amparo en lo que corresponde a la pretensión de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la solicitud de revocatoria directa de la citada decisión disciplinaria. Por último, se negará la tutela en lo que respecta a la pretensión atinente a ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro del proceso ordinario que está bajo su conocimiento, se pronuncie sobre la admisión de la respectiva demanda y la medida cautelar rogada en esa sede jurisdiccional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR MANUEL RICARDO REY VÉLEZ CONTRA EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA ACCIÓN DE TUTELA IDENTIFICADA CON EL N.° ÚNICO DE RADICACIÓN 50001-33-33-005-2020-00012-00, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Manuel Ricardo Rey Vélez contra la Procuraduría General de la Nación, en lo que atañe a la pretensión que consiste en que este fallador suspendiera los efectos jurídicos del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con n.° de radicación IUS-2018- 059717-IUC-D-2018-1081028, por las razones dilucidadas en la parte motiva del presente proveído.
NEGAR el amparo solicitado por Manuel Ricardo Rey Vélez contra el Tribunal Administrativo del Meta, en lo que corresponde a la pretensión que persigue que este juzgador de tutela ordenara a la citada corporación judicial proferir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 50001-23-33-000-2020- 00086-00, auto por medio del cual se pronunciara sobre la admisión de la respectiva demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto demandado allí, por lo explicitado en la parte motiva de este fallo.
NEGAR el amparo solicitado por Manuel Ricardo Rey Vélez contra la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a la pretensión atinente a que este juez constitucional ordenara al citado ente que resolviera de forma definitiva la solicitud de revocatoria directa del fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con n.° de radicación IUS-2018-059717-IUC-D-2018- 1081028, presentada por el referido accionante mediante oficio radicado el 21 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Mediante memorial radicado por medio de mensaje de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de julio de 2020, que se identifica con certificado F96685F9106598B7 A9D0B8A3048DA0D0 F22BAAFC5378A0A0 68ABC3941411FD02, folios n.os 1-3.
El escrito de tutela se identifica con certificado B8CD4A2CF75C0CF1 795306F545C4A746 72F3BC346B57C5BF 7AC74025C30FEE58, folios n.os 1-13. [2] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 03CB53CC002D2101 67803DA9E4054697 BA21AA9FC7EBBC25 07A242229DB4C26F, folios n.os 17-20. [3] Identificado con el n.° DP-2136-2019, con término para ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.
El contrato obra en el expediente contentivo de la presente acción. Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 03CB53CC002D2101 67803DA9E4054697 BA21AA9FC7EBBC25 07A242229DB4C26F, folios n.os 41-46. [4] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado B0B5C5367E8BAF5E 38837EFF11F53A02 F7EFE5324944E6F8 2BFFD653974C15B2, folios n.os 6-7. [5] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 03CB53CC002D2101 67803DA9E4054697 BA21AA9FC7EBBC25 07A242229DB4C26F, folios n.os 29-38. [6] Identificada con n.° único de radicación 50001-33-33-005-2020-00012-00. [7] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado D261EC1720D10057 7A0EFE5064C5BB13 922F29370555FE5C 38AD9BAC8A825A4C, folios n.os 4-21. [8] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado B0B5C5367E8BAF5E 38837EFF11F53A02 F7EFE5324944E6F8 2BFFD653974C15B2, folios n.os 16-26. [9] Identificado con n.° único de radicación 50001-23-33-000-2020-00086-00.
El acta de reparto respectiva señala que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2020 en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 067A9A5FA3D4F535 23092C941989931A F537750B531E511F 776372404A41C03A, folio n.° 1. El Sistema de Información Judicial Colombiano deja ver que la última actuación fue la radicación del proceso. [10] Así consta en el Sistema de Información Judicial Colombiano. [11] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B0B5C5367E8BAF5E 38837EFF11F53A02 F7EFE5324944E6F8 2BFFD653974C15B2, folios n.os 31-39. [12] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado A722BC033F36B23B 8D1DC618BFAA7B21 8636A2DCE46DD311 D0CA837364E9C1B3, folios n.os 1-3. [13] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 96BEC6CC78F3B77D 23B37311F9AB86CA 7ED0C847FA4AFF56 8CA54885FD647CDB, folios n.os 1-3. [14] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 8B9BB590A9DA32CC 9AB26F9E1600A7C4 FEB61661C6A19DFD 5582BBD511944703, folios n.os 1-2. [15] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado F8E4B99282DA4A3B F85117931795BB21 90B681B83440BF50 7C0CF17D7769F6EC, folios n.os 1-3. [16] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C45A9C5A6C9DA441 5C7A58074CDD9C0D 842567EB67EB5846 E37ABBEA6DEC261A, folios n.os 1-9. [17] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [18] Identificada con n.° único de radicación 50001-33-33-005-2020-00012- 00. [19] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado B0B5C5367E8BAF5E 38837EFF11F53A02 F7EFE5324944E6F8 2BFFD653974C15B2, folios n.os 16-26. [20] Corte Constitucional.
Sentencias T-649 de 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2013. [22] Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2012 y T-272 de 2019. [23] Ver, nota de pie de página n.° 13. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente n.° 2011-00480-01; 10 de agosto de 2012, Expediente n.° 2012-1093-00; 19 de junio 2014, Expediente n.° 2014-415-01; 24 de noviembre de 2016, Expediente n.° 2016- 224-01; 15 de septiembre de 2016, Expediente n.° 2016-1880-00; 9 de febrero de 2017, Expediente n.° 2016-3092-01; 6 de septiembre de 2017, Expediente n.° 2017-1956-00; 26 de septiembre de 2017, Expediente n.° 2017-2120-00; 19 de octubre de 2017, Expediente n.° 2017-2365-00; 7 de diciembre de 2017, Expediente n.° 2016-3417-01. [25] Corte Constitucional.
Sentencias T-030 de 2005; T-747 de 2009; T-1019 de 2010, y T-230 de 2013, entre otras. [26] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. [27] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2005. [29] Corte Constitucional. Sentencia T-693A de 2011. [30] Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. Esta Corporación adoptó ese mismo examen bajo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de abril de 2010, expediente n.° 2010-407-00. [31] De hecho, el debido proceso se predica de toda actuación judicial y administrativa. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 1.° de junio de 2016, expediente n.° 2016-582-01. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta. Sentencia del 19 de junio de 2014, expediente n.° 2014-415-01. [33] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 27 de julio de 2017, expediente n.° 2017-259-01.