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11001-03-15-000-2020-03020-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hernán Augusto Fernández Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - En curso / MORA JUDICIAL - No se configura / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD - No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Estudiado lo expuesto en la demanda de amparo, se evidencia que el actor no se encuentra en una situación excepcional que permita que su causa se atienda primero. En efecto, no obra prueba de que el solicitante carezca de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas.

Tampoco existe elemento de convicción que permita afirmar que el citado señor se encuentra desamparado y que, como resultado, requiere protección constitucional inmediata. Si bien es cierto que el peticionario afirmó que aún no se ha pensionado y que, por tanto, está urgido de que el proceso de su interés se falle prontamente, también lo es que no acreditó que su situación personal es tan imperativa que necesita de una orden concreta por parte de este fallador.

Como el Tribunal lo expuso en su informe, el proceso objeto de reclamo no ha pasado todavía al despacho para fallo. Ello indica que aún se le están dando trámite a las etapas procesales propias de la segunda instancia. En efecto, en estos momentos todavía corre el término para alegar de conclusión. Así las cosas, lo anterior no comporta ni se traduce en una dilación judicial injustificada que dé lugar a la configuración de la mora judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03020-00(AC) Actor: HERNÁN AUGUSTO FERNÁNDEZ YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Hernán Augusto Fernández Yepes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Hernán Augusto Fernández Yepes, en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud y a la seguridad social. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, por cuanto considera que dicha Sala incurre en mora judicial, pues aún no ha proferido fallo de segunda instancia en el proceso que él inició mediante ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que cursa bajo el radicado número 11001-33-35-012-2015-00332-01.

Así mismo, en tanto estima que debe ordenarse a la citada autoridad judicial que, en la sentencia que está pendiente de dictarse, aplique lo considerado y resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado[2]. 2. Hechos 1. Hernán Augusto Fernández Yepes, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

Como pretensión principal, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.° 3104 GAG SDP, expedido el 12 de marzo de 2015, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, rogó acceder a la prestación económica en cita. 2. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. 3.

Interpuesto el respectivo recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el expediente contentivo del proceso ordinario en cita fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala en la que el asunto se encuentra pendiente de fallo. 3. Pretensiones de tutela El actor solicitó que se ordene a la Corporación accionada que cese la mora judicial que le endilga y que, en consecuencia, profiera fallo de segunda instancia, dentro del medio de control identificado arriba, en el que se aplique lo considerado y resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor presentó una descripción detallada de lo que entiende por debido proceso y acceso a la administración de justicia. De ahí concluyó que todo asunto propuesto ante los jueces debe resolverse dentro de los términos de ley, pues toda persona tiene derecho a que se le imparta pronta y recta justicia. A ello agregó que el problema jurídico que está pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial accionada ya fue dilucidado por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. Por tal razón, en su sentir, le asiste derecho a que la controversia que está por fallarse sea dirimida con base en el contenido del fallo cuya aplicación reclamó en esta sede.

Finalmente, indicó que la solicitud de amparo bajo reseña está motivada en que, desde que se retiró de la Policía Nacional, no tiene empleo. Por tal razón, precisó que las demoras puestas de presente amenazan con vulnerar su derecho al mínimo vital. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de julio de 2020[3], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora.

Así mismo, vinculó a quienes, dentro del proceso ordinario identificado arriba, obren como parte demandada y a los que hayan sido citados en calidad de terceros dentro de ese trámite procesal. Además, ordenó a las autoridades accionadas que rindieran informe. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en su informe[4], afirmó que, en lo que atañe al proceso ordinario identificado arriba, se admitió el recurso de apelación interpuesto por CASUR y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión. Finalmente, precisó que, una vez vencido el término para presentar los alegatos en mención, el expediente se remitirá al despacho para que pueda ser proferido el fallo correspondiente. 3.

CASUR, en su informe[5], hizo un recuento exhaustivo de los hechos que motivaron al actor a interponer demanda de nulidad y establecimiento del derecho. Al respecto, advirtió que es al juez natural de la controversia al que le corresponde decidir conforme a derecho si el accionante puede acceder a la asignación de retiro reclamada por él. En ese sentido, solicitó que se niegue la petición de protección constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[6]. 2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 1.

En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa porque el actor es parte demandante dentro del proceso respecto del cual alega la configuración de la mora judicial. Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados por él en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad judicial accionada es la que está tramitando la causa en mención. De otro lado, resulta necesario mantener vinculada a este trámite constitucional a la entidad que obra como parte demandada dentro del medio de control en referencia, toda vez que le asiste interés en el resultado del presente proceso constitucional. 2.

El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, invocados como vulnerados. Frente al interés que el actor manifiesta en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es adecuado y pertinente que él acuda a la acción de amparo.

Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 3. Problemas Jurídicos 1. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en mora judicial, en la medida en que no ha proferido todavía la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual resuelva de forma definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00332-01? 2.

¿Puede esta Sala, como juez de tutela, ordenar al tribunal accionado que, al momento de fallar en segunda instancia el medio de control identificado arriba, lo haga de acuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado? 4. Solución a los problemas jurídicos 1.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada no ha proferido fallo de fondo que resuelva, en segunda instancia, el proceso ordinario identificado arriba. En su criterio, tal conducta vulnera su derecho fundamental a que le sea impartida pronta y recta justicia. Además, desconoce su derecho fundamental al mínimo vital, pues las demoras que experimenta actualmente están comprometiendo sus ingresos, en la medida en que, actualmente, no cuenta con un empleo.

Finalmente, el actor acotó que le asiste derecho a que la corporación enjuiciada aplique en la sentencia que está pendiente de proferir lo considerado y resuelto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018[7]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su informe, indicó que, dentro del proceso objeto de preocupación por parte del actor, aún no ha vencido el término para alegar de conclusión. Sin embargo, precisó, una vez ese plazo expire, el expediente respectivo subirá al despacho para fallo.

Sobre la mora judicial, esta Corporación ha asumido una posición en relación con su existencia. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento se predica solo si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[8].

Para efectos de determinar si en un caso concreto se configura la mora judicial, se debe efectuar un estudio de razonabilidad. Este debe incluir la complejidad de los asuntos que atiende la rama judicial, las cargas de trabajo y los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Así, podrá dilucidarse si la tardanza es imputable al actuar del juez o si existe una justificación que explique el retardo.

Si ocurre lo segundo, no se entienden vulnerados los derechos fundamentales de las partes. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes[9]. El aspecto indicado con anterioridad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional de la siguiente manera[10]: “…existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste [sic] se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos [sic]”[11]. Respecto del caso concreto, la Sala revisó en el Sistema de Información Judicial Colombiano el trámite procesal referenciado por el actor.

Así mismo, recaudó el informe por parte del tribunal a cargo del proceso en cita. Por otra parte, analizó el contenido del informe en referencia y lo contrastó con los datos que reposan en el mencionado sistema informático. A partir de lo anterior, la Subsección considera que no se presenta una dilación injustificada en ese litigio, pues aún no ha terminado de transcurrir allí el término correspondiente para alegar de conclusión. Por lo anterior, el expediente todavía no ha sido remitido al despacho para fallo.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que el decurso del asunto ha seguido su cauce normal. La Sala ha estudiado las razones presentadas por el accionante, para solicitar, a través de tutela, el impulso procesal de la actuación de su interés, y ninguna de ellas es lo suficientemente grave y urgente como para alterar el estricto orden de radicación que se está siguiendo en el trámite del proceso en mención. De ese modo, para darle prelación a un trámite jurisdiccional que esté en curso dentro de cualquier órgano judicial, debe mediar una razón relevante.

De lo contrario, se estaría afectando el derecho a la igualdad de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se atiendan sus asuntos en el turno previsto[12]. Estudiado lo expuesto en la demanda de amparo, se evidencia que el actor no se encuentra en una situación excepcional que permita que su causa se atienda primero. En efecto, no obra prueba de que el solicitante carezca de los recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas.

Tampoco existe elemento de convicción que permita afirmar que el citado señor se encuentra desamparado y que, como resultado, requiere protección constitucional inmediata. Si bien es cierto que el peticionario afirmó que aún no se ha pensionado y que, por tanto, está urgido de que el proceso de su interés se falle prontamente, también lo es que no acreditó que su situación personal es tan imperativa que necesita de una orden concreta por parte de este fallador.

Como el Tribunal lo expuso en su informe, el proceso objeto de reclamo no ha pasado todavía al despacho para fallo. Ello indica que aún se le están dando trámite a las etapas procesales propias de la segunda instancia. En efecto, en estos momentos todavía corre el término para alegar de conclusión. Así las cosas, lo anterior no comporta ni se traduce en una dilación judicial injustificada que dé lugar a la configuración de la mora judicial. 2.

El tutelante solicitó a este fallador ordenar al tribunal accionado que, al momento de proferir fallo en el proceso referenciado, aplique lo dispuesto en una providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. No obstante, la Sala no puede acceder a esa petición. En realidad, el tribunal enjuiciado goza de autonomía e independencia judicial frente a una decisión que, por cierto, todavía no ha tomado[13].

En ese sentido, no se puede intervenir dentro de un proceso que se encuentra en curso[14]. Menos puede hacerse para indicarle a la autoridad judicial competente cómo debe resolver la controversia puesta a su consideración. Si esta Corporación obrara del modo solicitado por el actor, estaría contrariando los fines de la tutela. En efecto, el juicio de amparo es complementario[15].

Por tanto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, tiene por objeto controvertir, por violatorias de derechos fundamentales, aquellas decisiones que ya han cobrado firmeza. Además, busca atender aquellos casos en que los jueces han incurrido en alguna conducta que atente contra la integridad del proceso. Sin embargo, tales situaciones no se relataron en la solicitud de amparo[16].

En tal orden, no puede concederse protección constitucional alguna respecto de decisiones que todavía no se han adoptado. 5. Conclusión En suma, la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro. Por tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR HERNÁN AUGUSTO FERNÁNDEZ YEPES CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.

NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Mediante memorial radicado por medio de mensaje de correo electrónico que se identifica con certificado EED69905DB22692E BDCB3D8D526053BE 4E5551B3E63F0BA2 32167F4FF42F86EC, folio n.° 1.

El escrito de tutela se identifica con certificado 4FA922AF16FCCEB6 9BC7C940E77F825E 5AB150E16D68368C CB25CBA7B052A504, folios n.os 1-10. [2] Expediente n.° 2013-00543-00 (1060-2013), por medio del cual se resolvió el medio de control de nulidad interpuesto contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. [3] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado A722BC033F36B23B 8D1DC618BFAA7B21 8636A2DCE46DD311 D0CA837364E9C1B3, folios n.os 1-3. [4] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 86B846E2D12C8AA0 4B26A05D7FBF1C1B 92CF33E1290C7B0A B79C456EBCAB0257, folio n.° 1. [5] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 21C53AE94B736F7A B0EBD88C95D4EC79 A8BC6DBDED3BC7B5 4B2E21C9D4444C4E, folios n.os 1-9. [6] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [7] Ver, nota de pie de página n.° 2. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 26 de enero de 2012, expediente n.° 2011-00480-01; 10 de agosto de 2012, expediente n.° 2012-1093-00; 19 de junio 2014, expediente n.° 2014-415-01; 24 de noviembre de 2016, expediente n.° 2016- 224-01; 15 de septiembre de 2016, expediente n.° 2016-1880-00; 9 de febrero de 2017, expediente n.° 2016-3092-01; 6 de septiembre de 2017, expediente n.° 2017-1956-00; 26 de septiembre de 2017, expediente n.° 2017-2120-00; 19 de octubre de 2017, expediente n.° 2017-2365-00; 7 de diciembre de 2017, expediente n.° 2016-3417-01. [9] Corte Constitucional.

Sentencias T-030 de 2005; T-747 de 2009; T-1019 de 2010, y T-230 de 2013, entre otras. [10] Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2009. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. [12] En esos mismos términos lo consideró esta Sala en el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de junio de 2020, expediente n.° 2020-1262- 00. [13] Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “Cuando hay algún trámite pendiente de solucionarse dentro del proceso judicial, este debe transcurrir normalmente y llegar a su respectiva terminación”.

Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente n.° 2015-3235-01. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-396 de 2014 y T-600 de 2017. Cuando un proceso se encuentra en curso, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-600 de 2017. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. En esa oportunidad, la Alta Corporación en cita consideró lo siguiente: “si [el juez de tutela] se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.