ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / SERVICIO DOCENTE EN LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - Se rige por la naturaleza de las actividades laborales de los docentes del orden distrital / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a parte accionada sustentó su decisión, de manera preponderante, con fundamento en una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, que decidió la impugnación a un fallo de tutela frente a los efectos de una providencia que había desatado una controversia relacionada con el posible reconocimiento de una pensión gracia de una docente que laboró en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca.
Por tanto, la Sala encuentra que ella acusa falta de identidad fáctica con el sub lite, pues, mientras la situación fáctica a la que atendió la jurisdicción en aquella ocasión daba cuenta de la prestación de servicios de la accionante a una institución educativa universitaria, no a una institución de educación básica primaria y secundaria, en este asunto, los servicios en discusión se prestaron por un maestro en una entidad cuyo objeto principal es el servicio de telecomunicaciones.
(…) Visto lo anterior, le asiste razón a la parte accionante, al concluir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no resultaba aplicable a las particularidades del caso concreto (…) [L]a Sala coincide con la Sección Quinta de la Sala Contenciosa de esta Corporación en que la autoridad judicial accionada obró en contra de la jurisprudencia reiterada que sostiene que, sin perjuicio del eje principal del objeto de la ETB, que gira en torno al servicio de telecomunicaciones, es necesario atender, en casos como este, a la naturaleza de las actividades laborales realizadas por los profesores en aquella institución oficial del orden distrital.
Por tanto, declarará acreditado el defecto que la parte accionante le endilgó al acto acusado por desconocimiento del precedente vinculante, situación que claramente trae consigo la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en la medida que su circunstancia personal fue objeto de un trato diferenciado, sin justificación alguna.
SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00819-01(AC) Actor: HÉCTOR JULIO ROMERO ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la parte accionada y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Héctor Julio Romero Alvarado, por medio de apoderado, presentó acción de amparo[1], el 5 de marzo de 2020, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, e igualdad, así como de los principios de la seguridad jurídica y del debido proceso.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35-009-2014-00385-00. 2.
Hechos 2.1. Alejandrina Romero de Romero nació el 2 de noviembre de 1945, y prestó sus servicios al Estado como docente por más de 20 años: (i) desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 15 de julio de 1977 en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca; y (ii) del 30 de marzo de 1977 al 19 de abril de 1997 en el Colegio Álvaro Camargo de la Torre de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (en adelante, la ETB)[2]. 2.2.
La señora Romero de Romero, el 23 de agosto de 2010, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL) -en liquidación- el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia[3]. 2.3. CAJANAL (hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), por medio de la Resolución No. UGM 021606 del 21 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por Alejandrina Romero de Romero[4]. 2.4.
Tras ello, Alejandrina Romero de Romero, por medio de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) con la pretensión de que se anulara la Resolución No. UGM 021606 del 21 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la referida pensión de jubilación gracia[5]. 2.5.
En el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, Alejandrina Romero de Romero falleció el 28 de marzo de 2015[6]. 2.6. El apoderado de la señora Romero de Romero presentó memorial, el 10 de julio de 2015[7], en el que solicitó la sucesión procesal, como parte demandante, de la señora Romero de Romero a Héctor Julio Romero Alvarado, en su condición de cónyuge de aquella. 2.7.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en auto del 29 de agosto de 2016, accedió a la solicitud de sucesión procesal y, en consecuencia, tuvo como parte demandante al señor Romero Alvarado en el proceso ordinario[8]. 2.8. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 1 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[9]. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación con la pretensión de que fuera revocada y que, en su lugar, se negaran a la parte demandante sus pretensiones[10]. 2.10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del fallo del 26 de julio de 2019[11], revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la siguiente consideración: que el periodo laborado por la señora Romero de Romero en la ETB no es de recibo para demostrar el presupuesto de tiempo de servicios en orden al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, toda vez que: 2.10.1.
Las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1993, 4° de 1966 y 91 de 1989 establecieron la posibilidad de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) cumplir 50 años de edad; (ii) haber ingresado como docente antes del 31 de diciembre de 1980; y (iii) 20 años de prestación de servicios como maestro de carácter territorial[12]. 2.10.2.
La ETB fue reorganizada en forma de establecimiento público descentralizado del distrito, y su objeto era prestar servicios públicos telefónicos, no el servicio de educación oficial, conforme al Acuerdo No. 72 de 1967[13]. 2.10.3. Uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, según la Ley 114 de 1913, es que el maestro haya prestado sus servicios en escuelas primarias oficiales del magisterio, por un tiempo no menor a 20 años[14]. 2.10.4.
La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados y profesores de la escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, pero en los mismos términos de la Ley 114 de 1913, es decir, que se tratara de un maestro oficial que haya servido en el magisterio[15]. 2.10.5. Esta Corporación, en un asunto en el que se discutía la consideración del lapso de servicios prestados en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca para acreditar el requisito al que se aludió en el acápite 2.10.3 de esta providencia, desestimó esa pretensión debido a que el interesado no había acreditado su vinculación a una institución educativa del orden territorial de educación básica primaria o secundaria, sino a una entidad universitaria[16]. 2.10.6.
La pensión gracia se creó con el propósito de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de carácter oficial de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación[17]. 2.10.7. En la sentencia C-479 de 1998, que revisó la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1993, se aclaró que la mencionada prestación fue creada exclusivamente a quienes prestaban los servicios a entidades oficiales de educación[18]. 2.10.8.
Aunque el Consejo de Estado, en épocas anteriores, sostuvo que el beneficio de la pensión gracia debía extenderse a todos aquellos empleados que cumplieran funciones inherentes a la docencia, esta posición “fue recientemente recogida”[19], para señalar que el reconocimiento de los derechos pensionales debe circunscribirse únicamente a los supuestos fácticos y jurídicos contemplados por las normas que rigen las prestaciones, como quiera que la jurisprudencia no está llamada a alterar o desnaturalizar el sentido de las leyes y “los reconocimientos que [e]stas contemplan”[20]. 2.10.9.
En consecuencia, la señora Romero de Romero no alcanza a completar el tiempo de los 20 años, pues el periodo laborado en la ETB no puede ser tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia[21]. 3. Pretensiones de tutela El actor solicitó en su escrito de tutela que se: (i) ampararan sus derechos fundamentales invocados en este trámite constitucional; y (ii) ordenara a la autoridad judicial accionada, revocar la sentencia del 26 de julio de 2019, y, en su lugar, reconocer la referida pensión de jubilación gracia, en su calidad de cónyuge supérstite de Alejandrina Romero de Romero[22]. 4.
Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante aseveró que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Sustantivo, al imponer “mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho”[23] y apartarse de la normatividad aplicable al caso concreto.
Lo anterior porque Alejandrina Romero de Romero cumplió las exigencias previstas en la Leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el goce y disfrute de una pensión gracia[24]. 4.2. Fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una decisión que evidencia “el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva”[25].
Asimismo, consideró el recurrente que el fallo censurado no resolvió los siguientes aspectos de la litis: (i) el Acuerdo No. 72 de 1967 del Consejo de Bogotá dispuso que la ETB continuará siendo propiedad del Distrito Especial de la ciudad; (ii) las personas nombradas por la empresa de telecomunicaciones a partir de 1967 y 1997, ostentan la calidad de empleados públicos y no la de trabajadores oficiales o privados;
(iii) el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 define quienes son empleados públicos; y (iv) a partir de diciembre de 1997, la ETB se transformó en una empresa oficial de servicios públicos con capital oficial regido por el derecho privado y regulada por la Ley 142 de 1994[26]. 4.3. Desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en casos análogos al presente asunto, han reconocido la pensión de jubilación gracia a docentes que han prestado sus servicios en la ETB: (i) 24 de enero de 2008, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275-06); y (ii) 21 de agosto de 2008, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542- 07) [27].
Además, la parte tutelada sustentó su decisión, con fundamento en unas sentencias que “nada tienen que [sic] con el presente caso”[28]. En particular, en el fallo enjuiciado se citó una providencia que estudió una controversia del reconocimiento de una pensión de jubilación gracia de un docente que prestó sus servicios en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de la primera instancia, el 9 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela presentada por Héctor Julio Romero Alvarado, y ordenó la notificación de las partes y de las personas vinculadas en el presente trámite[29]. 5.2. La UGPP pidió que se declarara la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la parte actora, porque: (i) la decisión de no reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora Romero de Romero se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al asunto;
(ii) en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia reprochada y la presentación de la tutela trascurrieron más de siete meses; (iii) esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa; y (iv) el tutelante no puede utilizar esta vía judicial como una tercera instancia para revisar asuntos ya abordados por el juzgador ordinario[30]. 5.3.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: (i) la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues discute asuntos de mera legalidad que ya fueron debatidos en el proceso ordinario; (ii) no hay lugar a acceder a las peticiones del accionante, porque la providencia reprochada “atendió”[31] las normas aplicables al caso concreto, que, aunque no fue favorable a los intereses del actor, no implica una vulneración de los derechos fundamentales; y (iii) respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora omitió hacer referencia a los pronunciamientos recientes de esta Corporación sobre la pensión gracia, y, en particular, a la sentencia de unificación, que fue “atendida suficientemente por el fallo impugnado en el presente”[32].
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, y que, de manera subsidiaria, se niegue el amparo deprecado. 6. Sentencia de primera instancia y solicitud de aclaración y adición 6.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia del 28 de mayo de 2020[33], amparó el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante al caso concreto.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia acusada, y ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara un fallo de remplazo, en los términos de la parte motiva de la providencia. 6.1.1. El a quo, con todo, desestimó la pretensión declarativa de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 6.1.1.1.
En cuanto al defecto sustantivo, porque la autoridad judicial accionada profirió la sentencia acusada con base en la normatividad aplicable al caso concreto, sin que esto implique la vulneración de los derechos fundamentales[34]. 6.1.1.2. Respecto del defecto fáctico, porque el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa requerida, toda vez que se limitó a mencionar los puntos objeto de la controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal censurado, sin precisar la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como la indebida valoración del medio de convicción allegado al expediente[35]. 6.1.1.3.
Además, porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en términos del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no indicó la norma procesal aplicada por el Tribunal que, en su opinión, resulte irreflexiva y un obstáculo para obtener la verdad jurídica objetiva[36]. 6.1.2. Sin embargo, la Sección Quinta de esta Corporación encontró que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión, sin tener en cuenta el precedente aplicable a este asunto, en concreto, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocadas en la solicitud de amparo, que reconocieron la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en la ETB[37]. 6.2.
El magistrado ponente de la sentencia acusada solicitó, el 5 de junio de 2020, la “aclaración o adición”[38] del fallo de tutela del 28 de mayo de 2020; petición que fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del auto del 18 de junio de 2020. 7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 7.1. La autoridad judicial accionada impugnó el fallo de primera instancia, con la pretensión de que sea revocado, toda vez que, en su opinión, la sentencia enjuiciada no desconoció el precedente jurisprudencial[39] habida cuenta de que: En la sentencia controvertida se “explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia, por qué se negaban las pretensiones de la demanda, aplicando la jurisprudencia aplicable al proceso”[40].
El tutelante no hace referencia a la sentencia de unificación (21 de junio de 2018, con número de radicado 2013-04683-01 (3633-14)), que aborda el tema de la pensión gracia, y que fue “atendida suficientemente por el fallo anulado por la decisión de tutela”[41] como que esta sentó el precedente aplicable al caso, no así las sentencias del 2008 invocadas en la solicitud de amparo.
Conforme a ella, no bastaba al accionante con demostrar el desempeño de una labor docente; debía acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para acceder a la pensión de jubilación gracia, prestación que tuvo por objeto nivelar los salarios de los profesores territoriales[42]. Conforme a la sentencia de unificación aludida, del 21 de junio de 2018, dijo el recurrente, y al estudio de constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989[43] que ella incorpora, la pensión gracia no se aplica a todos los empleados que cumplieron funciones inherentes a la docencia, sino solo a aquellos profesores que laboraron en el sector oficial nacionalizado y cumplen los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928[44]. 7.2.
La UGPP también impugnó el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación, con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora[45]. La entidad sustentó su impugnación con base en los mismos argumentos de la intervención que presentó en la primera instancia de este trámite. 7.3.
El Despacho Sustanciador concedió la impugnación presentada por la parte demandada y por la UGPP, por medio del proveído del 3 de julio de 2020. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[46] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[47] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[48]. 2.1.
En este asunto se encuentra acreditada: (i) la legitimación por activa, ya que Héctor Julio Romero Alvarado continuó el proceso iniciado por Alejandrina Romero de Romero, en su calidad de sucesor procesal de la parte demandante, como cónyuge supérstite[49], y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto; y (ii) la legitimación por pasiva, porque la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.
También se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no cuenta con medio judicial alguno que le permita controvertir la providencia proferida en su contra en la segunda instancia del proceso ordinario; y esa es la sentencia que es objeto de su solicitud de amparo. 2.3. El requisito de presentación clara de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos, que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el actor exponga de manera inteligible los motivos de la vulneración[50].
En virtud de él, el sujeto peticionario del amparo tiene la carga de identificar con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y debe señalar con claridad los motivos que soportan sus afirmaciones. El incumplimiento de los presupuestos mínimos para la presentación de los hechos y las razones de la afectación trae consigo que las pretensiones de amparo pierdan relevancia constitucional y que obliguen al juez de tutela a operar como un nuevo revisor de todo el proceso ordinario, a la manera de una instancia adicional, rol que difiere del que le es propio, que se centra en la ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de un lado, y la garantía de los derechos fundamentales, del otro.
De la lectura de los argumentos de la solicitud de amparo se infiere que el actor protesta, aparte del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 24 de enero de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275-06), y del 21 de agosto de 2008 dictada por la Subsección B de la misma autoridad judicial, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-02042-01 (2542-07); que la parte accionada haya incurrido en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al apartarse de la normatividad aplicable de la pensión de jubilación gracia;
(ii) fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al adoptar una decisión con el extremo rigor de las normas procesales, y omitir el pronunciamiento sobre asuntos relacionados con la litis, como la calidad de los trabajadores de la ETB, la naturaleza jurídica de la anterior entidad, entre otros. 2.3.1. En relación con el defecto sustantivo[51], a su vez, el tutelante únicamente afirma que la parte accionada desborda el ámbito de aplicación normativa de la pensión gracia, y cita los artículos 1° de la Ley 114 de 1916, 6° de la Ley 116 de 1928 y 3° de la Ley 37 de 1933, sin explicar la manera en la que, al proferir la sentencia acusada, incurrió en indebida interpretación de las disposiciones que rigen el asunto, u omitió su aplicación. Visto lo anterior, la solicitud de amparo no satisface los requisitos de exposición de hechos y argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, en cuanto a este defecto, toda vez que el accionante no expresó una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y, en ese orden, pretende volver a plantear un cargo de mera legalidad[52]. 2.3.2.
Por otra parte, el actor no indica la carga argumentativa mínima requerida, en cuanto a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, para satisfacer el cumplimiento de los requisitos de exposición de los hechos y argumentos de la afectación de derechos fundamentales y de relevancia constitucional, toda vez que las razones se limitan a plantear cuestiones de mera legalidad, que en ningún momento tienen como objetivo poner de presente, por un lado, la omisión o la indebida valoración de un medio de prueba; o, por el otro, la manera en la que existió una obediencia desproporcionada de la ley procesal como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial[53].
Por lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional, respecto de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por los motivos expresados. 2.3.3. Diferente es la conclusión a la que se llega cuando se estudia el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos de la afectación, y de relevancia constitucional, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque la controversia plantea la afectación de un asunto nuclear del derecho al debido proceso, este es, la vinculatoriedad del juez ordinario a los fallos que han resuelto las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia reclamado por los docentes que han prestado sus servicios en la ETB. 2.4.
Por último, como la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2019[54], notificó a los sujetos procesales del proceso ordinario la sentencia del 26 de julio del mismo año, y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 5 de marzo de 2020[55], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[56] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[57]; y como en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en lo que atañe a la protesta del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.
Problema jurídico A la Subsección le corresponde establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia acusada, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en los siguientes fallos de la Sección Segunda de esta Corporación, que establecen la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación gracia a quienes prestaron sus servicios como docentes en las instituciones educativas de la ETB, y cumplieron con los demás requisitos legales: 24 de enero de 2008 proferido por la Subsección A, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275-06); y 21 de agosto de 2008, dictado por la Subsección B, con número de radicado 25000- 23-25-000-2004-02042-01 (2542-07). 4.
Solución al problema jurídico 4.1. El cargo de la parte accionante se centra en dos cuestiones: (i) las providencias que sirvieron de sustento a la decisión que motiva la solicitud de amparo resolvieron controversias que no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto; y (ii) la sentencia objeto de censura desconoció el precedente contenido en los siguientes fallos de la Sección Segunda de esta Corporación, que establecen la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación gracia a quienes prestaron sus servicios como docentes en las instituciones educativas de la ETB, y cumplieron los demás requisitos legales: (a) 24 de enero de 2008, dictado por la Subsección A, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-90767-01 (1275- 06); y (b) 21 de agosto de 2008, proferido por la Subsección B, con número de radicado 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07). 4.1.1.
Frente al primer tema, la parte accionada sustentó su decisión, de manera preponderante, con fundamento en una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, que decidió la impugnación a un fallo de tutela frente a los efectos de una providencia que había desatado una controversia relacionada con el posible reconocimiento de una pensión gracia de una docente que laboró en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca.
Por tanto, la Sala encuentra que ella acusa falta de identidad fáctica con el sub lite, pues, mientras la situación fáctica a la que atendió la jurisdicción en aquella ocasión daba cuenta de la prestación de servicios de la accionante a una institución educativa universitaria, no a una institución de educación básica primaria y secundaria, en este asunto, los servicios en discusión se prestaron por un maestro en una entidad cuyo objeto principal es el servicio de telecomunicaciones[58].
El fallo reprochado, además, citó otras providencias, tales como: (i) la sentencia C-479 de 1998, en la que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 1º y el numeral 3º de la Ley 114 de 1993, y estableció los fines legítimos de la pensión gracia[59], sin manifestar una regla jurídica o alguna referencia a la validación para esos efectos, de los servicios docentes en la ETB; y (ii) fallos de la Sección Segunda de esta Corporación que también resultan disímiles con la discusión planteada por el accionante[60].
Visto lo anterior, le asiste razón a la parte accionante, al concluir que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-33-35-009-2014- 00385-00, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que no resultaba aplicable a las particularidades del caso concreto. 4.1.2.
Ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión, de la lectura de las sentencias invocadas en la solicitud de tutela, que según el accionante fueron desconocidas, se desprende que ambos asuntos guardan una identidad fáctica y jurídica con el sub judice, pues en ellas se examina si las demandantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia con ocasión de los servicios que como docentes prestaron en instituciones educativas de la ETB[61], como ocurre en el caso que se ventiló en el proceso radicado al 11001-33-35-009- 2014-00385-00.
Además, en las sentencias cuya aplicación echa de menos el accionante, el problema jurídico fue absuelto en el sentido de concluir que el periodo laborado al servicio de la mencionada entidad debía abonarse al tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión gracia, dado el carácter oficial y su pertenencia al orden distrital.
Esta posición, es necesario advertir, ha sido acogida por esta Corporación en otras oportunidades[62]. 4.2. Visto lo anterior, la Sala coincide con la Sección Quinta de la Sala Contenciosa de esta Corporación en que la autoridad judicial accionada obró en contra de la jurisprudencia reiterada que sostiene que, sin perjuicio del eje principal del objeto de la ETB, que gira en torno al servicio de telecomunicaciones, es necesario atender, en casos como este, a la naturaleza de las actividades laborales realizadas por los profesores en aquella institución oficial del orden distrital.
Por tanto, declarará acreditado el defecto que la parte accionante le endilgó al acto acusado por desconocimiento del precedente vinculante, situación que claramente trae consigo la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, en la medida que su circunstancia personal fue objeto de un trato diferenciado, sin justificación alguna. 4.3.
Cabe agregar que la sentencia de unificación del 21 junio de 2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que pretende sustentar la parte accionada como jurisprudencia aplicable al caso concreto, no guarda identidad jurídica con la controversia aquí presentada, puesto que el referido fallo examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia de una docente que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá, y el problema jurídico que allí se resolvió estuvo encaminado a establecer la naturaleza de la vinculación (nacional o territorial) de los docentes nombrados por entidades territoriales, que fueron financiadas por el situado fiscal[63], a efectos de establecer si tenían derecho a la pensión gracia (a lo que se contestó que la naturaleza era territorial, y por tanto tenían derecho a la prima).
Es decir, que en aquella providencia ni siquiera se hizo referencia alguna sobre el periodo laborado por los profesores vinculados a las instituciones educativas de la ETB, para efectos de acceder a la citada prestación; motivos suficientes para que no resulte vinculante dicha decisión en la solución del sub lite. Más cuando, como se explicó anteriormente, el Consejo de Estado sí ha definido el tema concreto de quienes presentan servicios educativos en entidades como la ETB y le ha otorgado la pensión gracia. 4.4.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, toda vez que la autoridad judicial desconoció la posición reiterada de esta Corporación al momento de decidir estos casos particulares, y, por ende, actuó de manera diferenciada con el actor, sin la debida justificación para ello. 5.
Decisión Conforme a las razones expuestas, esta Subsección modificará el numeral primero de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, (i) declarará improcedente el amparo constitucional de la parte accionante respecto de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto; y (ii) confirmará el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con amparar el derecho a la igualdad del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la parte actora, respecto de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las razones expuestas; y CONFIRMAR la solicitud de amparo constitucional, en cuanto a amparar el derecho a la igualdad del tutelante”.
SEGUNDO: En lo demás, la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no sufre modificación alguna.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 SALVAMENTO DE VOTO 68001-23-33-000-2018-00940-01 Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1.
Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 2 a 25 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569 CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504. [2] Página 48. Ibid. [3] Página 57 del archivo electrónico del documento que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: EA0EEE8501EA9904 CFF0E6237E4D01C0 A6568F41A1770820 EA547B48E51979B6. [4] Páginas 57 a 59.
Ibid. [5] Páginas 63 a 89. Ibid. [6] Página 241. Ibid. [7] Página 239. Ibid. [8] Páginas 259 y 260. Ibid. [9] Páginas 27 a 38 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569 CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504. [10] Páginas 293 a 299 del archivo electrónico del documento que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: EA0EEE8501EA9904 CFF0E6237E4D01C0 A6568F41A1770820 EA547B48E51979B6. [11] Páginas 41 a 52 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569 CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504. [12] Ibid. [13] Página 48.
Ibid. [14] Ibid. [15] Ibid. [16] Páginas 48 y 49. Ibid. [17] Página 49. Ibid. [18] Ibid. [19] Página 50. Ibid. [20] Ibid. [21] Página 51. Ibid. [22] Página 22. Ibid. [23] Página 6. Ibid. [24] Página 9. Ibid. [25] Ibid. [26] Páginas 10 y 11. Ibid. [27] Páginas 12 a 14. Ibid. [28] Página 14. Ibid. [29] Páginas 71 y 72. Ibid. [30] Archivo electrónico que contiene la intervención de la UGPP, con ubicación: 7C79F2C7B4601B1B 2175394CCAA1B1E7 4A6EE8E17CC77FD0 4A1E93E178E2032C. [31] Página 4 del archivo electrónico que contiene la intervención del magistrado ponente del fallo reprochado en este trámite, con ubicación: C7E00A18A747BFBC A458D313ADEC8648 552DE3442CA5D0AE D4A0AACE7DDA8442. [32] Página 6.
Ibid. [33] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 2F0165F2D16C807A 1D1D6850CFC6CD12 024D638F44929AD1 A365FB5834E4489C. [34] Páginas 11 y 12. Ibid. [35] Página 13. Ibid. [36] Página 14. Ibid. [37] Páginas 14 a 18. Ibid. [38] Archivo electrónico que contiene el auto que resolvió la aclaración, con ubicación: 834B74D0DBE0E4AA EFE857FB4E84C49C 422FAADA375AF370 9B0CDF67A5362BA8. [39] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación presentado por el magistrado ponente de la sentencia acusada, con ubicación: FF2DC7D43897753B C1F33B1D3DC482AB 03A1CF252988159C 9C23F7C3BBE2FC0E. [40] Página 2.
Ibid. [41] Ibid. [42] Página 3. Ibid. [43] Ibid. [44] Página 4. Ibid. [45] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación presentado por la UGPP, con ubicación: 88308D4DC9A15BD6 427666F0E4E81C65 575DE570723A5BA6 A3115A9EFFC321C0. [46] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [47] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [48] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [49] Numerales 2.5 a 2.7. del acápite de antecedentes de esta providencia. [50] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017. “El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse”. [52] El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Sentencia de la Corte Constitucional T- 066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [53] La jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto procedimental se configura cuando “el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho”.
La Corte Constitucional ha expresado que este defecto tiene dos modalidades: (i) procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido; y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el juzgador expone razones que dan cuenta de una concepción del procedimiento, como un obstáculo para la satisfacción del derecho sustancial; y que, de manera consecuente, traen consigo la denegación de justicia. Corte Constitucional.
Sentencias T-025 de 2018 y T-363 de 2013. Para la existencia del defecto fáctico es necesario que de las pruebas allegadas al expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. En otros términos, el defecto debe tener la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la Corte Constitucional (Sentencia T-781 de 2011), el defecto fáctico tiene dos dimensiones: 1.
Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que está legal y constitucionalmente facultado. 2. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Conforme a lo anterior, cuando el reproche esté encaminado a establecer la dimensión negativa del defecto fáctico, el accionante deberá indicar, como mínimo, la prueba, determinante para resolver la controversia, que el juez ordinario haya ignorado o no haya estimado.
Quien pretenda evidenciar la dimensión positiva, por su parte, tendrá la carga de precisar el medio de convicción valorado por el fallador, que no conduce a demostrar el hecho en que se basa la sentencia, o que resulte ilícito. [54] Página 397 del archivo electrónico del documento que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: EA0EEE8501EA9904 CFF0E6237E4D01C0 A6568F41A1770820 EA547B48E51979B6. [55] Página 2 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con ubicación: 5014075431794569 CB265115C99793BE 30F5C812ABB79C9B D7536252552D4504. [56] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [57] Al respecto ver las sentencias SU-961 de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y el fallo proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [58] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de tutela del 24 de mayo de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04253-01(AC). Acción de tutela contra unos fallos de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que no accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento, que pretendía el reconocimiento de la pensión gracia, porque el interesado no acreditó el tiempo exigido por ley para acceder al referido beneficio, pues uno de los periodos laborados no podía ser tenido en cuenta, en la medida que se trataba de una institución de educación superior y no de básica primaria o secundaria, como así lo exigen las normas que rigen la materia. [59] “La pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.
Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida”. [60] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 15 de septiembre de 2016.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06310-01 (3633-14). Asunto que resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el derecho a la pensión gracia de una docente, porque los servicios prestados por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, como instructor, no podían ser validados, ya que provienen de una entidad que no era una institución educativa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional; y fallo del 24 de julio de 2008.
Expediente No. 15001-23-31-000- 2004-02010-01(2110-07). Recurso de apelación contra la decisión de un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el demandante pretendía acceder a este beneficio, al acreditar que prestó sus servicios en una institución educativa como celadora y no como docente. [61] Fallo del 24 de enero de 2008, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con No. de radicado del expediente: 25000-23-25-000-2004-90767-01(1275-06), que resolvió un recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora Ana Cecilia Morales Leguizamón contra la Caja Nacional de Previsión Social.
En este asunto, el fallador de segunda instancia encontró que la demandante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en el expediente se encuentra acreditado que ya había cumplido 50 años y que prestó sus servicios como docente en entidades educativas oficiales por más de veinte años. En particular, las pruebas demostraban que la interesada laboró desde el 23 de mayo de 1973 al 22 de julio de 1998, como profesora de primaria y bachillerato de los colegios Álvaro Camargo de la Torre y Tomas Alva Edison, instituciones educativas dependientes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, una entidad de carácter oficial.
Sentencia del 21 de agosto de 2008, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, con No. de radicado del expediente: 25000-23-25-000-2004-02042-01(2542-07), que resolvió un recurso de apelación interpuesto por CAJANAL, quien era la demandada en ese proceso, en contra de la providencia del 23 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado bajo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Olga Mariela García Santander contra CAJANAL.
En aquella controversia, el juez de segunda instancia coligió que la interesada cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Por un lado, cumplió 50 años y, por el otro, trabajó como docente para una entidad del orden distrital por un lapso mayor a 20 años, esta es, la ETB. [62] Existe un pronunciamiento judicial posterior a las providencias invocadas en la solicitud de amparo, en el que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2011, número de radicado: 25000-23-25-000-2008-00152-02 (0448-11), abordó un caso análogo a este asunto, y precisó que esta Corporación ya ha expresado que: “si bien es cierto que la actividad legalmente asignada a la Empresa de Teléfonos de Bogotá no fue la prestación del Servicio Público Educativo, también lo es que esta circunstancia no implica que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la Entidad en la que fueron prestados y de quien emanó su vinculación”.
También ver: fallo del 21 de mayo de 2009, Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Expediente No. 25000-23-25-000-2004-02727- 02(0876-08). [63] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente No.25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. “3.2 Problemas jurídicos. i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. || ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan. […] De conformidad con la certificación expedida por la secretaría de educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá (ff. 126 y 127), la demandante laboró como docente territorial en esa entidad, con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980”. [Negrilla en el texto].