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11001-03-15-000-2020-00155-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ricardo Moreno Muñoz, Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De Su Hijo Samuel Ricardo Moreno Chamizo, Silvia Yaneth Chamizo Rengifo, Marlene Muñoz Salazar Y Francy Elena Guzmán Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos precisos señalados en la [sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional], empero, lo cierto es que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observado en la sentencia censurada en el marco de su autonomía, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada con base en las pruebas allegadas, entre estas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, consideró que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, originada para el caso en el actuar sospechoso del tutelante con el agente de policía que lo capturó y el silencio sobre las circunstancias en las que había encontrado el arma de fuego, razonamientos que aun cuando en criterio de los accionantes no guardan la magnitud suficiente para haber determinado la medida de aseguramiento impuesta al señor Moreno Muñoz, sí dan cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial de obligatoria aplicación al caso, lo que descarta la configuración del defecto alegado y la intervención del juez de tutela, en tanto se trata de consideraciones efectuadas dentro del marco de la autonomía judicial con que cuenta el juez de conocimiento, la cual se halla fuera del alcance del juez constitucional (…) Frente al defecto fáctico alegado por, supuestamente, no haberse tenido en cuenta en la providencia objetada que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad, la Sala encuentra que, como fue señalado por el a quo, el tribunal accionado hizo un recuento de las consideraciones que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías tuvo en cuenta para considerar que en el caso se cumplieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento al señor Moreno Muñoz, las cuales encontró ajustadas a las normas pertinentes, por lo que el defecto alegado por esta causal tampoco se configura.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00155-01(AC) Actor: RICARDO MORENO MUÑOZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR Y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad. Reparación directa. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Confirma fallo que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que en la madrugada del 12 de julio de 2011, el señor Ricardo Moreno Muñoz fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, como consecuencia de haber sido encontrado portando un arma de fuego tipo revolver en la mano que acababa de encontrar en el suelo y de su “actitud sospechosa”, razón por la que se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de porte de arma de fuego, en el que fue privado de la libertad desde su captura hasta el 31 de marzo de 2014, en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Sostuvieron que el 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Popayán con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, y que el 31 de marzo de 2014 fue realizada la audiencia de juicio oral, en la que se profirió sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día. Indicaron que por considerar que dicha privación fue antijurídica, el 8 de octubre de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetraron demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien falló favorablemente a sus intereses en sentencia de 26 de septiembre de 2017.

Adujeron que luego de que las demandadas apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca la revocó en sentencia de 25 de julio de 2019, en la que indicó que, conforme con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, era imprescindible verificar, aun de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, analizado exclusivamente desde la óptica del derecho civil, y que se apoyó en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para concluir que la decisión de absolución del demandante había obedecido a la falta de certeza sobre su responsabilidad. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que inició contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia, por cuanto incurre en i) decisión sin motivación, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada basó su decisión en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, “incurriendo en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento]”, argumento con el que también alego un supuesto ii) defecto sustantivo.

De otra parte, estiman que la sentencia objetada incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, por “no aplicar el precedente jurisprudencial vigente a la fecha en que se instauró y sustentó la demanda ordinaria”, postura que, aducen, se halla respaldada por las sentencias de 25 de abril de 2018[1] y 14 de septiembre de 2018[2] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 27 de marzo de 2007 de la Sala Plena de esta Corporación, y por “dar un indebido alcance a la sentencia constitucional SU-072 de 2018”, desconociendo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, desarrollado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera de esta Corporación. Consideran que el fallo censurado incurre igualmente en iv) violación directa de la Constitución, por transgredir sus derechos fundamentales y desconocer el precedente judicial vigente a la fecha en que surtieron las diferentes etapas procesales, con lo que “pasó por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori, y más concretamente previo a desatar el litigio, fue modificada por la misma autoridad judicial”.

Finalmente, invocaron un supuesto v) defecto fáctico, por la falta de valoración del material probatorio obrante en el proceso penal, del que se desprendía que el señor Moreno Muñoz no representaba un peligro para la comunidad. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental a las garantías judiciales, confianza legítima y presunción de inocencia.

SEGUNDO: Como consecuencia respetuosamente solicito dejar sin efecto la sentencia judicial TA-DES 002 ORD 075 2019 del 25 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso tramitado bajo el número del radicado 19001 33 31 008 2017 00105 01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta el precedente judicial para la época en que fue radicada la demanda, así como también los requisitos de procedibilidad para dictar la medida de aseguramiento de conformidad con los establecido (sic) por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2014-00423- 00, actor: Ricardo Moreno Muñoz y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la tutela por cuanto no se aportó poder de la señora Alba María Salazar, quien en la solicitud también aparecía como accionante.

También advirtió que dentro de la acción de tutela no se invocó con claridad la configuración de alguno de los defectos precisados en la sentencia C-590 de 2005. Finalmente, echó de menos la prueba de la calidad en la que afirmó actuar Ricardo Moreno Muñoz como progenitor del menor Samuel Ricardo Moreno, por lo que solicitó que se aportara el registro civil de nacimiento respectivo.

Subsanados dichos requerimientos, mediante auto de 6 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al señor Fernando Guzmán Valencia, a la señora Alba María Salazar, quien fue excluida de la parte accionante, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional A través del asesor jurídico de la Secretaría General, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por cuanto, manifestó, en el caso no se configuraron los defectos invocados por los accionantes. Indicó que el tribunal accionado valoró todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y aquellas obrantes en el proceso penal, de las que concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento del demandante era atribuible a las conductas desplegadas por este, quien fue detenido mientras portaba en sus manos un arma de fuego, sin permiso y apta para disparar, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura.

Sostuvo que dicha situación constituye una ruptura del nexo causal ante la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues el daño fue ocasionado como consecuencia de su propio actuar y no de la institución, por lo que en el caso no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por los actores.

Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-072 de 2018, adujó que la mencionada providencia sí fue tenida en cuenta en el fallo objetado, en el que se indicó que si bien el señor Moreno Muñoz fue absuelto penalmente, la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en sus propios actos, al tener bajo su responsabilidad un arma de fuego sin el permiso correspondiente para su porte y observar una actitud sospechosa que incrementó la duda de las autoridades. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca.

Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue probada en el caso concreto, por lo que solicito no acceder a las pretensiones en tanto, en su criterio, la autoridad judicial accionada actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud respecto de la configuración de los defectos por decisión sin motivación y sustantivo, y negó las pretensiones de la acción respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y fáctico.

Respecto de los defectos por decisión sin motivación y sustantivo alegados, sostuvo que los mismos no superaban el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia, por cuanto los mismos se basan en indicar que el tribunal accionado se pronunció con inconsistencias en su decisión, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida de aseguramiento”, alegatos que constituyen un posible vicio de incongruencia, susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por lo que frente al mismo los accionantes tenían otro medio judicial del que no han hecho uso.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, mediante la que se desarrollaron los argumentos planteados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación de 17 de octubre de 2013, respecto de la privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo, indicó que dicha jurisprudencia, en la que se sostuvo que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado, sí fue tenida en cuenta en el fallo objetado, en el que se afirmó que, en el desarrollo del medio de reparación directa, hay lugar al principio iura novit curia, el cual autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, pues en caso de inaplicarlo contraviene lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como el régimen de responsabilidad estatal fijado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual versó sobre privación injusta de la libertad, en la que se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, pues además de ello es necesario analizar si el daño es o no antijurídico conforme a los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política, para así establecer: i) si el privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave; ii) la autoridad que está llamada a reparar, y iii) encausar el asunto bajo el título de imputación pertinente, y que el juez deberá verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, conforme a los parámetros del derecho civil, con dolo o culpa grave, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sostuvo que esta Corporación ha sostenido que el precedente aplicable es aquel que se encuentra vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, por lo que la providencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada, lo que descarta el planteamiento de los tutelantes conforme con el cual su aplicación y no la de la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa vulneraría los derechos fundamentales invocados como transgredidos.

Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado, refirió que, una vez verificado el expediente ordinario, se observó que, contrario a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial demandada sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente, entre estos la declaración del patrullero de la Policía que efectuó la captura y los demás sucesos y hallazgos acaecidos dentro del proceso penal, de los que concluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad penal, al haberle encontrado en su poder un arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte, que además se encontraba apta para ser disparada, sumado a una actitud sospechosa de su parte, por lo que el defecto alegado por esa causal no se configuraba. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que adujeron que el defecto por decisión sin motivación alegado sí cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto, alegan, en el caso no se cumple con ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para interponer el recurso extraordinario de revisión, el cual, declaran, no tiene por objeto reconsiderar el acervo probatorio, ni convertirse en una tercera instancia, por lo que el citado defecto constituye no un mecanismo alternativo sino subsidiario.

Agregaron que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no fue entendido por el a quo, quien, en su criterio, se dedicó a plasmar el contenido de la sentencia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, indicaron que el citado defecto se configura, en su criterio, por la aplicación por parte del tribunal accionado de un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda ordinaria de reparación directa, y en la que se surtieron las diferentes etapas procesales de ese proceso, “incurriendo como consecuencia en la violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, el derecho fundamental a las garantías judiciales y confianza legítima, pasando por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori y más concretamente previo a desatar el litigio fue modificada”.

Bajo esa consideración, sostuvieron que como demandantes en dicho proceso, merecían una protección por haber actuado “amparados por un criterio jurisprudencial que luego fue revaluado”, por lo que “se debió considerar que las buenas razones que impulsan el progreso del pensamiento jurídico, por la vía del cambio de jurisprudencia, no justifican que a costa de tal evolución sea legítimo y proporcional el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movido por lo que mandaba el antiguo precedente” y que “si la ley no puede normalmente regular de manera retroactiva hechos anteriores a su vigencia, a esa elemental consideración no escapa la jurisprudencia, toda vez que, de esta se predica su carácter de fuente vinculante del derecho”.

Indicaron que, en ese sentido, la sentencia de primera instancia omite pronunciarse y justificar por qué razón al aplicar un precedente con efecto retroactivo no hay violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, el derecho fundamental a las garantías judiciales y confianza legítima, argumento que, sostienen, se puede “ver en las sentencias del 25 de abril de 2018, radicación 05001-23-31-000-2010-00463-01, expediente (58890), C.P Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; del 14 de septiembre de 2018, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00164-01, (53392);

T-416 de 2016 de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007,exp. 76001-23-31- 0002000- 02513-01”. Sostuvieron que conforme con la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que el hecho de la víctima rompa el nexo causal, la actuación de esta tiene que haber sido determinante para la producción del daño y, además, ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.

En su criterio, esos presupuestos no se dan en el caso, por cuanto el demandante en todo momento se declaró inocente y, aducen, no hubo porte ilegal del arma sino hallazgo, pues hubo “coincidencia entre el captor y capturado de que el arma fue levantada del suelo[3]”, lo que configuraría atipicidad de la conducta y el tercero porque no fue imprevisible e irresistible para la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías.

Agregaron que en el caso se probó que el accionante no tuvo oportunidad de dar aviso a las autoridades sobre el hallazgo del arma, por lo que lo afirmado por el tribunal para atribuirle la culpa exclusiva a la víctima no es concordante en las circunstancias de tiempo y “por el contrario acusan no sólo vaguedad, sino también incoherencias y contradicciones, tergiversando los hechos”.

Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvieron que el a quo se dedica a darle pleno crédito a los defectos jurídicos consagrados en el fallo emitido por el tribunal, descartando sin ninguna fundamentación los argumentos expuestos en la demanda sobre los requisitos procesales para la procedencia de la medida de aseguramiento, ya que “de manera desconcertante, la magistrada conductora se refiere a que como el tribunal en el fallo menciona la decisión del Juez de Control de Garantías para proferir la medida de aseguramiento, entonces la privación de la libertad estuvo bien sustentada, dejando de lado el estudio de los presupuestos procesales para su procedencia. Dicho de otra manera, para la Sección y el tribunal el hecho de que la medida privativa haya sido adoptada por el Juez de Control de Garantías, per se, la misma es legal, sin analizar si se sujetó o no al principio de legalidad”.

Sobre el particular, declararon que la medida de aseguramiento se adoptó sin el elemento subjetivo de constituir el sindicado un peligro para la comunidad, pues “la fiscalía ni por asomo demostró que el hoy accionante representará un peligro para la comunidad”, elemento necesario para su imposición que, aducen, no fue valorado por el tribunal con el ánimo de establecer si fue o no legal, lo que “cercenó y desnaturalizó la providencia referenciada, incurriendo en un defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, situación frente a la cual la Sección Quinta no rindió ninguna explicación”, en alusión a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación se debe confirmar, o si se debe revocar en tanto la sentencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por i) la aplicación por parte del tribunal accionado de un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda ordinaria de reparación directa y ii) por la errada aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en específico respecto del estudio de la medida de aseguramiento con el ánimo de establecer si la imposición fue o no legal.

Igualmente, la Sala debe vislumbrar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, en tanto, conforme con el escrito de impugnación, el mismo desconoció que el fallo objetado incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el mismo no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto La decisión objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados. El fallo de primera instancia se debe confirmar 4.1. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud respecto de la configuración de los defectos por decisión sin motivación y sustantivo por considerar que eran susceptibles de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, y negó las pretensiones de la acción respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y fáctico.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, indicó que la misma sí fue observada en la sentencia objetada, pues allí se afirmó que en el desarrollo del medio de control de reparación directa, hay lugar a la aplicación del principio iura novit curia, el cual autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, y que en aquella también se dio aplicación a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precedente aplicable por ser el vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, del que se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, pues además de ello es necesario analizar si el daño es o no antijurídico conforme a los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política.

Respecto del defecto fáctico alegado, refirió que, una vez verificado el expediente ordinario, se observó que, contrario a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial natural sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente, entre estos, la declaración del patrullero de la Policía que efectuó la captura y los demás sucesos y hallazgos acaecidos dentro del proceso penal, de los que concluyó que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz obedeció a la existencia de indicios graves de la responsabilidad penal, al haberle encontrado en su poder un arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte, que además se encontraba apta para ser disparada, sumado a una actitud sospechosa de su parte, por lo que el defecto alegado por esa causal no se configuraba.

En la impugnación los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, indicaron, el a quo no estudió el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial planteado en la solicitud, el cual se configura en el caso por i) la aplicación por parte del tribunal accionado de un precedente jurisprudencial que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda ordinaria de reparación directa y ii) por la errada aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en específico respecto del estudio de la medida de aseguramiento con el ánimo de establecer si la imposición fue o no legal.

Igualmente, reiteraron que el fallo objetado incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el mismo no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad. 4.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[18]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[19]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[20]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[21]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.

Conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia y se desprende de las reglas anteriormente transcritas, la Sala aclara que el precedente aplicable a un caso particular es el vigente al momento de ser fallada la controversia puesta a consideración del juez de conocimiento. Por esa razón, el planteamiento de los accionantes, conforme con el cual en el caso se debe tener como precedente obligatorio aquel que se encontraba vigente al momento de interponer la acción de reparación directa que originó la controversia no es de recibo y, en ese sentido, el desconocimiento del precedente alegado por esta causal no se configura.

De otra parte, respecto de la supuesta errada aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala, en concordancia con el fallo de primera instancia, observa que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, en el acápite dedicado a analizar el comportamiento del sindicado dentro del proceso penal y la eventual configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, hizo referencia a la sentencia alegada como desconocida, de la que resaltó el cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, y la aplicación del principio iura novit curia, el cual concordaba con la posición sobre el particular del Consejo de Estado.

Allí se indicó[22]: “6.4. Del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal y si su actuar configura desde el punto de vista civil una causal de exclusión de responsabilidad para el Estado. Tal como se adujo en líneas anteriores, la Sentencia SU-072 de 2018, puntualizó que la detención preventiva es una figura distinta a la pena y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

En ese orden, explicó la Corte Constitucional, que mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad. para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. En la referida sentencia se cuestionó el hecho que se condene automáticamente al Estado cuando no se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, porque no se ha privilegiado un único título de atribución de responsabilidad en el ordenamiento Jurídico y ello le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo Corte lo explica así: (…) Ahora bien, se tuvo la declaración del Patrullero de la Policía Eduardo Ramírez Castro, quien fue la persona que observó directamente cuando el capturado se desplazaba por la calle llevando el arma en la mano y lo condujo al CAI. (…) Tales probanzas le daban sustento a la acusación presentada ante el juzgador por el ente investigador, pues el demandante fue capturado en flagrancia cuando tenía en su poder un arma de fuego apta para disparar y sin el permiso para portar la misma de autoridad competente”.

Para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos precisos señalados en la citada sentencia constitucional, empero, lo cierto es que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observado en la sentencia censurada en el marco de su autonomía, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.

En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada con base en las pruebas allegadas, entre estas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, consideró que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, originada para el caso en el actuar sospechoso del tutelante con el agente de policía que lo capturó y el silencio sobre las circunstancias en las que había encontrado el arma de fuego, razonamientos que aun cuando en criterio de los accionantes no guardan la magnitud suficiente para haber determinado la medida de aseguramiento impuesta al señor Moreno Muñoz, sí dan cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial de obligatoria aplicación al caso, lo que descarta la configuración del defecto alegado y la intervención del juez de tutela, en tanto se trata de consideraciones efectuadas dentro del marco de la autonomía judicial con que cuenta el juez de conocimiento, la cual se halla fuera del alcance del juez constitucional. 4.4.

Frente al defecto fáctico alegado por, supuestamente, no haberse tenido en cuenta en la providencia objetada que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz se profirió sin el elemento subjetivo necesario para su imposición, esto es, la demostración de que el sindicado constituía un peligro para la sociedad, la Sala encuentra que, como fue señalado por el a quo, el tribunal accionado hizo un recuento de las consideraciones que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías tuvo en cuenta para considerar que en el caso se cumplieron los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento al señor Moreno Muñoz, las cuales encontró ajustadas a las normas pertinentes, por lo que el defecto alegado por esta causal tampoco se configura.

Valga aclarar que el hecho de que los accionantes no compartan los juicios realizados por el tribunal accionado frente a las consideraciones del juzgado encargado de evaluar la pertinencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor Moreno Muñoz, no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional, en principio, reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso, ya que su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos y protuberantes del fallo que lo hacen incompatible con la Carta Política.

En el presente caso los accionantes derivan la supuesta vulneración iusfundamental del incumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento soportada por el señor Moreno Muñoz, mismos que fueron considerados concurrentes en el proceso de reparación directa que originó la controversia por la autoridad judicial accionada, por lo que no corresponde al juez constitucional emitir juicios sobre esas consideraciones, las cuales escapan a la órbita de esta acción de naturaleza eminentemente constitucional, por lo que la Sala confirmará la decisión que denegó las pretensiones frente a este cargo.

Cabe agregar que, como ya lo ha expresado esta Sala en repetidas ocasiones, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, por lo que, contrario a la percibido por los accionantes, de la eventual falta de valoración de las primeras en el proceso de reparación directa no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales que se alega.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 58890. [2] Exp. 53392. [3] Circunstancia que atribuye a lo consignado en el folio 20 del fallo objetado, en el que se transcribe la declaración del patrullero Eduardo Ramirez Castro. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Sentencia T-158 de 2006. [19] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [20] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [21] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [22] Folio 131, expediente ordinario, página 85 del archivo digital correspondiente.