ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 7 de mayo de 2020 no incurrió en los yerros alegados y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el informe que la parte actora hecha de menos sí fue valorado y fue conforme a este, en conjunto con las demás pruebas obrante en el plenario, que se consideró que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03748-00(AC) Actor: CARLOS HERNÁN SOTO ESPITIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de agosto del 2020[1] al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Carlos Hernán Soto Espitia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 10 de junio de 2019 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia pidió: “(…)
SEGUNDO: Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subseccion “A’’ de fecha 7 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso No. 2017-0188. MP. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
TERCERO: Que se ordene reconocer mis pretensiones contenidas en el medio de control de reparación directa promovido en el expediente No. 2017-0188 que conoció inicialmente el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C.”[2] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Carlos Hernán Soto Espitia ingresó al escalafón de las Fuerzas Militares como suboficial del Ejército Nacional el 20 de agosto de 1999. 5. El 22 de junio de 2015 el señor Soto Espitia, quien estaba adscrito a la unidad militar BRIM33- Brigada Nº 33 de Movilidad y Maniobra como suboficial de acción integral prestando funciones de tripulación en las aeronaves, aterrizó a las 12:56 horas el helicóptero UH-60L EJC-2185 en las coordenadas dispuestas para ello, exactamente en la Vereda Bejucales, Municipio de Teorama, Norte de Santander. 6.
Cuando transcurrieron de dos a cinco segundos, ocurrió una fuerte explosión que hizo imposible tener el control de la aeronave, la cual quedó totalmente destruida por cuenta de la instalación de un artefacto explosivo improvisado y activado mediante cables. 7. En la zona de aterrizaje de la aeronave resultaron cuatro comandos muertos, ocho pasajeros y cuatro tripulantes heridos de gravedad, dentro de los que estaba el señor Soto Espitia, a quien trasladaron a la Clínica San José de Cúcuta y posteriormente al centro médico militar de alta complejidad. 8.
Por lo citados hechos al señor Soto Espitia se le practicó Junta Médica Laboral Militar el 4 de agosto de 2016, la cual arrojó una disminución de su capacidad psicofísica del 41.43%. 9. Por lo anteriores hechos, el 2 de agosto de 2017 el señor Carlos Hernán Soto Espitia en compañía de su grupo familiar[3] demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió el día 22 de junio de 2015. 10.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: - Inicialmente estableció que, estaba demostrado el daño antijurídico (secuelas psicofísicas) conforme al informe administrativo de lesiones y en el Acta de la Junta Médico Laboral del señor Soto Espitia. - Seguidamente, realizó una valoración de los medios de prueba practicados para concluir que no estaba demostrada una falla en el servicio por cuanto no se probó: i) que los explosivos enterrados a 1.80 centímetros eran detectables y, ii) que se incumplieron los protocolos para registrar la zona. - Precisó que, si bien preliminarmente se indicó que el hecho ocurrió posiblemente por una falla humana, dentro del plenario se practicaron otros medios de prueba que establecieron que: i) existió verificación del área por parte del equipo EXDE; ii) que se encontró un cable de 400 metros para la activación del telemando, se trataba de una carga de 40 kilos de explosivo enterrado a 1.80 centímetros. 11.
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de mayo de 2020 confirmó la decisión del a quo. 12. Como fundamento de su decisión indicó que el actor no logró demostrar la falla del servicio imputada a la entidad demandada por las siguientes razones: -Consideró que no era de recibo que la parte actora pretendiera probar la falla del servicio con dos medios de pruebas documentales preliminares relacionados con las posibles causas de la explosión de la aeronave, “lo anterior, por cuanto la valoración de los medios de prueba se realiza de manera armónica con todas las pruebas practicadas (…)” - Precisó que si el demandante insistía en que se había configurado una falla en el servicio debía probar lo siguiente: i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejército Nacional y no actuó diligentemente; así como ii) que la unidad EXDE desde una perspectiva técnica no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por ende, era necesario utilizar una unidad EXDE DELTA. 13.
Por último, condenó en costas solidariamente a los accionantes en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo a: i) que el recurso de apelación no les prosperó y ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se logró acreditar la presunta falla del servicio del Ejército Nacional. 15.
Defecto fáctico: Indicó que, no estaba de acuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto a la falla del servicio toda vez que los medios probatorios representaban por sí mismos el “el hecho indicado el cual no es otro que existió omisión por parte de las fuerzas militares en la administración y manejo del riesgo generados del daño.” 16.
Frente al punto, arguyó que se desconoció el siguiente medio de prueba que daba cuenta del nexo de causalidad, a saber, el informe del mayor “Baracaldo Marín Héctor”[4], quien para la fecha de los hechos fungía como comandante del BACOT 126, quien afirmó que el sector de aterrizaje había sido abandonado hace mucho tiempo, por lo que el procedimiento para verificar el terreno debió hacerse por cuenta del grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE, “además que el se encontraba en el área de operaciones sin estar enterado de la operación ya que no participó en el planteamiento de la operación ni recibió la orden de operaciones.” 17.
Agregó que en dicho informe se estableció que la causa de este accidente aéreo se debió a una falla humana en el personal de las tropas terrestres consistentes en error de expiración, verificación y seguridad del área de aterrizajes para aeronaves por indisciplina operacional, complacencia y falta de unidad de manera. Agregó que del tipo de explosivo instalado en el helipuerto, se podía inferir que era una acción terrorista, previsible y evitable, ya que los terroristas tuvieron tiempo para enterrar la carga explosiva a 1.80 cm e instalar un mecanismo de activación conocido como telemando, lo que quiere decir que para ello se requería vigilancia por parte de los subversivos y cuidado para la activación del mismo cuando extendieron 400 metros de cable “en donde al finalizar el mismo estaba apostada una persona esperando el momento exacto e ideal para activar el explosivo, ya que así funciona el telemando.” 18.
Por otro lado, argumentó que en la sentencia acusada se analizó un precedente de similares supuesto facticos y jurídicos, “pero no se llegó a una conclusión respecto de su caso concreto.” Frente al punto manifestó lo siguiente: “el Colegiado vació su estudio en hechos descritos en un precedente y no en el caso puesto a consideración y sobre el cual se requiere la conclusión jurídica de la responsabilidad estatal, de lo cual no se ocupó, mientras que en este caso los medios de prueba indican que en efecto se presentó falla en el servicio y que se incumplieron los protocoles en el desarrollo y ejecución de la operación militar…” 19.
Por último, solicitó que se le retirara la condena en costas impuesta en la sentencia acusada en tanto nunca actuó de mala fe o con temeridad. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 20. Mediante auto del 9 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada. 21.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio Público y a los señores Olga Andrea Contreras Sánchez, Sara Isabella Soto Contreras, Ángel Esteban Soto Contreras, Juana Bautista Espitia De Soto, Aylen Jhoana Soto Espitia, Sandra Inés Soto Espitia, Gabriela Sofía Julio Soto, Jorge Aníbal Soto Durango y Edward Fernando Soto Durango, demandantes en el proceso de reparación directa. 22.
Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 23. La referida jueza mediante escrito enviado el 31 de agosto de 2020 solicitó se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que la providencia que se ataca no adolece de una irregularidad procesal evidente que haya tenido un efecto decisivo, ni es de relevancia constitucional, no amenaza con la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable y menos se afectó los derechos fundamentales de la parte accionante. 24.
Arguyó que de las pruebas arrimadas al proceso, el actuar de dicha dependencia obedeció al cumplimiento del marco normativo y del análisis de material probatorio obrante en el expediente, criterio con el que coincidió la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 25.
El secretario de dicho Tribunal mediante correo enviado el 2 de septiembre de 2020, envío el expediente digital solicitado. 1.5.3. Los terceros vinculados con interés 26. Las referidas personas mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2020 manifestaron que coadyuvaban al accionante por tener interés en las resultas del proceso. Solicitaron que se tuviera en cuenta que su interés con esta acción constitucional no era efectuar una nueva valoración probatoria ni utilizar la acción de tutela como una instancia adicional sino que por el contrario “el interés único de la acción constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales, es el respeto del debido proceso frente al especial panorama del caso militar puesto a consideración de la jurisdicción contenciosa, en la que es preciso incorporar el derecho operacional como una categoría dentro de la taxonomía del derecho, en especial dentro de la decisión judicial que resolvió el caso.” 27.
Así mismo, hicieron un recuento de los hechos acaecidos en el proceso ordinario y reiteraron el defecto fáctico planteado por el accionante en la presente demanda. Agregaron que también se desconoció: i) “el informe administrativo por daños del Helicóptero UH 60L de matrícula EJC-2185 que explotó el día 22 de julio de 2015” y el ii) “informe de la Junta Investigadora de accidentes aéreos instituida por la Brigada de Aviación No. 33 de Movilidad y Maniobra del Ejército Nacional a integridad.” 1.5.4.
Los demás sujetos vinculados al presente proceso, pese a haber sido notificado de manera electrónica, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Carlos Hernán Espitia Soto en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[5]. 30. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[6]. 31.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[7] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 32.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el derecho fundamental al debido proceso por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la providencia del 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó la providencia del 10 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se acreditó la falla del servicio parte del Ejército Nacional? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 36.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 37. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[12] 39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 7 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 40.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la falla del servicio parte del Ejército Nacional, incurrió en un defecto fáctico al desconocer unas pruebas que a su juicio, demostrarían la falla en el servicio en la que incurrió el Ejército Nacional. 41.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 42.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 44.
No obstante, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 45.
En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 46.
Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 47.
En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[13]. 2.5.2. Tutela contra tutela[14] 48. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.
Inmediatez[15] 49. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, fue proferida el 7 de mayo de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 17 de agosto de 2020. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 50.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[18] 51. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 53.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo del defecto fáctico, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.2. Defecto fáctico[19] 54. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[20] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 55.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| |Omisión de decreto|Así las cosas, es importante considerar que no toda| |y práctica de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |pruebas |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |indispensables |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |Dictar sentencia |decide el asunto con base en pruebas que no | |con fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 56.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 57. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 58.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 59.
Pues bien, se tiene que la parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 10 de junio de 2019 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la falla en el servicio del Ejército Nacional.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01. 60. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó el elemento de prueba y demostró que este fue aportado y/o practicado de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fue ignorado. 61.
Indicó que se omitió valorar el informe rendido por el señor Nelson Javier Bacaraldo, quien afirmó que el sector de aterrizaje había sido abandonado hace mucho tiempo, por lo que el procedimiento para verificar el terreno debió hacerse por cuenta del grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE, “además que el se encontraba en el área de operaciones sin estar enterado de la operación ya que no participó en el planteamiento de la operación ni recibió la orden de operaciones.” Agregó que, en dicho informe, se estableció que la causa de este accidente aéreo se debió a una falla humana en el personal de las tropas terrestres consistentes en error de expiración, verificación y seguridad del área de aterrizajes para aeronaves por indisciplina operacional, complacencia y falta de unidad. 62.
No obstante, esta Sala desvirtúa la cristalización de este yerro pues la autoridad judicial accionada no solo la enunció, sino que fue con fundamento en la misma, en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, que consideró que no se había logrado probar la falla en el servicio del Ejército Nacional. 63. En tal sentido, indicó lo siguiente: “Por otra parte, dentro del plenario no está demostrada la falla en el servicio imputable a la entidad demandada, por las siguientes consideraciones: a. Para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda probarla falla del servicio con dos medios de pruebas documentales preliminares relacionados con los posibles causas de la explosión de la aeronave: i) el primero referido con un presunto error humano en la revisión de área de aterrizaje; y ii) el segundo, un informe -del día siguiente a los hechos-, el cual indicó que la verificación del área debía ser por una unidad EXDE DELTA y no por la unidad EXDE.” (Negritas propias) 64.
Así mismo estableció que “frente a la declaración del señor NELSON JAVIER BACARALDO, se debe precisar, que su testimonio estaba dirigido a demostrar los hechos que le constaba frente al accidente, es decir, no era un testigo técnico – como tampoco demostró que tenía pericia para probar que se requería la presencia de una unidad EXDE DELTA; mas aun, cuando su declaración se centró en ratificar el informe que realizó el 23 de junio de 2015 -un día después de los hechos que generaron el daño antijurídico.” 65.
En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues el informe rendido por el señor Bacaraldo sí fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, sin embargo, consideró que la valoración de los medios de prueba “se realiza de manera armónica con todos los medios de pruebas practicadas”, de las cuales se desprendía que no se había logrado probar la presunta falla en el servicio toda vez que: i) el área de aterrizaje se revisó previamente al accidente; ii) que en esa área habían aterrizado 6 helicópteros con anterioridad y, iii) que la explosión se activó por telemando. 66.
Frente al punto, la autoridad judicial accionada concluyó que, si el demandante insistía en la configuración de una falla en el servicio debía probar lo siguiente: i) que la explosión del helicóptero era previsible para el Ejército Nacional y no actuó diligentemente; así como ii) que la unidad EXDE desde una perspectiva técnica no era suficiente para asegurar el área de aterrizaje, por ende, era necesario utilizar una unidad EXDE DELTA; situación que no ocurrió en el caso concreto, lo que le impedía acceder a las pretensiones de la demanda. 67.
Por otro lado, respecto del argumento consistente en que en la sentencia acusada se analizó un precedente de similares supuestos fácticos y jurídicos, pero no se llegó a una conclusión respecto de su caso concreto, la Sala estima que no le asiste razón al accionante toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección sí estudio de manera concreta tanto el precedente traído en el escrito de apelación del proceso ordinario, como el caso concreto, no obstante concluyó que “se trata de dos casos totalmente diferentes que, si bien guardan relación con el conflicto armado colombiano, sus fundamentos fácticos son disímiles”, aunado al hecho que en el caso del señor Soto Espitia no se cumplió con la carga procesal probatoria destinada a demostrar que el daño antijurídico ocurrió por fallas estructurales del Ejército Nacional. 68.
Añadió que frente al proceso del señor Soto Espitia las circunstancias fácticas se relacionaron con la explosión de un helicóptero militar cuando se encontraba aterrizando y en la sentencia traída como desconocida se trató de un atentado terrorista en el Municipio El Billar, en donde el Consejo de Estado encontró demostradas las fallas estructurales en las que incurrió el Ejército Nacional debido al documento elaborado por la Décimo Brigada de la Quinta División denominado “Caso Táctico el Billar”, donde se ponían de presente dichas irregularidades. 69.
Por último, se tiene que los terceros con interés vinculados al presente trámite manifestaron que el defecto fáctico también se había configurado debido al desconocimiento de los siguientes medios: i) “el informe administrativo por daños del Helicóptero UH 60L de matrícula EJC- 2185 que explotó el día 22 de julio de 2015” y el ii) “informe de la Junta Investigadora de accidentes aéreos instituida por la Brigada de Aviación No. 33 de Movilidad y Maniobra del Ejército Nacional a integridad.” 70.
Sin embargo, lo cierto es que el yerro alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta las razones por las cuales dichas pruebas eran relevantes para la decisión y la incidencia de las mismas para variar el sentido del fallo. 2.8. Conclusión 70. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 7 de mayo de 2020 no incurrió en los yerros alegados y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda al considerar que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el informe que la parte actora hecha de menos sí fue valorado y fue conforme a este, en conjunto con las demás pruebas obrante en el plenario, que se consideró que no se logró probar la falla del servicio del Ejército Nacional. 71. Por otro lado, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cuestionamientos presentados en relación de la condena en costas procesales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Carlos Hernán Espitia Soto, conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]El cual fue remitido posteriormente al correo de la Secretaria General del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente electrónico. [2] Folio 33. [3] Olga Andrea Contreras Sa[pic]nchez, Sara Isabella Soto Contreras, A[pic]ngel Esteban cual fue remitido posteriormente al correo de la Secretaria General del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente electrónico. [4] Folio 33. [5] Olga Andrea Contreras Sánchez, Sara Isabella Soto Contreras, Ángel Esteban Soto Contreras, Juana Bautista Espitia De Soto, Aylen Jhoana Soto Espitia, Sandra Inés Soto Espitia, Gabriela Sofía Julio Soto, Jorge Aníbal Soto Durango, Edward Fernando Soto Durango. [6] Una vez corroborado en el proceso ordinario se tiene que nombre de dicho testigo es Nelson Javier Bacaraldo”. [7] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [8] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [9] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [10] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] En igual sentido resolvió el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Ex: 11001-03-15-000-2020-03080-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.