ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - No se conformó en debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los actores, las autoridades judiciales demandadas atendieron los postulados de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en tanto que, de un lado i) explicaron que de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia, al juez del proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda y ii) precisaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el título ejecutivo es judicial, es un título complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial.
En efecto, el juez del proceso ejecutivo no está facultado para autorizar la corrección de la demanda, en tanto esa oportunidad procesal no está prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que, en dicho procedimiento no se establece que deba proferirse un auto admisorio de la demanda, sino que, cumplidos los requisitos de fondo y de forma, deberá proferirse el auto que libra mandamiento ejecutivo y, al no cumplirlos, el auto que lo niega.
En consecuencia, los ejecutantes deben acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo a efectos de que el juez pueda resolver en uno o en otro sentido, librar mandamiento de pago o negarlo (…) Para el caso en concreto (…) los actores no aportaron la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, la demanda no cumplió con los requisitos de forma necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago, por lo que, resultaba imperioso negarlo (…) La Sala debe hacer énfasis que los actores dentro del expediente no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos (…) [Además,] no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, adoptó la decisión conforme a la jurisprudencia y a la normatividad vigente sobre la materia y, en ese orden de ideas, su actuación se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03705-00(AC) Actor: MERY SUÁREZ RUEDA, RENÉ SUÁREZ BARAJAS, CECILIA SUÁREZ DE BÁEZ Y LUZ ALBA SUÁREZ RUEDA Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas /alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Mery Suárez Rueda, René Suárez Barajas, Cecilia Suárez de Báez y Luz Alba Suárez Rueda contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado[1], presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019, y, el Tribunal, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores afirmaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida dentro del medio de control de reparación directa, condenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS al pago de unas sumas de dinero a los actores por concepto de perjuicio morales, lucro cesante y perjuicios fisiológicos. 4.
Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, el agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[2], a través del cual reconoció y admitió la acreencia reclamada por los actores, con cargo a los bienes de la masa liquidadora del ISS, no obstante, la calificó como un crédito quirografario de quinta clase. 5.
Indicaron que a la fecha no se ha realizado el pago de la deuda. 6. Sostuvieron que, por lo anterior, iniciaron proceso ejecutivo contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S.[3], con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de dinero que resultó de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales.
Providencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 00 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Niéguese el mandamiento de pago formulado por MERY SUÁREZ RUEDA Y OTROS contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOS S.A. (FIDUAGRARIA)- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PARISS), de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría devuélvanse a los interesados los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. […]”. 7.1.
Como fundamento de su solicitud señaló que la obligación está constituida por un título ejecutivo complejo, conformado por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[4], no obstante, el título ejecutivo no se conformó en debida forma en tanto que sólo se aportó la resolución sin los demás documentos que lo integran. 8.
Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación Providencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 01 9. El Tribunal dispuso: “[…]
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de febrero de 2019, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído. […]”. 9.1. Afirmó que los ejecutantes tienen el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente los documentos para integrar el título.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el artículo 422 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[5], para que un documento constituya aun título ejecutivo, debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo y que, los requisitos de forma hacen referencia a que i) la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, ii) que dicho documento provenga del deudor o de su causante y, iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. 9.2.
Indicó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado[6], el juez del proceso ejecutivo solo tiene 3 opciones: i) librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar, ii) negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo y iii) ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva, conforme al artículo 423 de la Ley 1564, y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar a librar mandamiento de pago o negarlo según sea el caso. 9.3.
Señaló que si bien, con el recurso de apelación se allegó copia de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la que se conformaba el título ejecutivo, lo cierto es que la documental idónea correspondiente se debía presentar ab initio y no en esa instancia procesal. La solicitud de tutela Pretensiones 10.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela[7]: “[…] PRIMERA: Solicitó (sic) muy respetuosamente a los Honorables Magistrados amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGITIMA, cometidas en (sic) con los pronunciamientos del JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL – SECCION 3ª Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION 3ª – SUBSECCION B, por CONSTITUIR CON SU ACTUAR UNA VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA, digna de protección Inmediata (sic) a través de la presente acción ya que la segunda instancia ratificó la decisión del Juez de primera Instancia. SEGUNDA: Como consecuencia se REVOQUE la providencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL - SECCION 3ª DE BOGOTA y la providencia proferida en fecha 31 de marzo de 2.020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION 3ª – SUBSECCION B y se ordene a las tuteladas que se CUMPLAN CON CADA UNA DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA EJECUTIVA y por ende cese con su actuar la vulneración de estos derechos dentro de las 48 horas siguientes para que se siga con el procedimiento de ley omitido en el proceso ejecutivo que nos ocupa.
TERCERA: Igualmente, pido muy comedidamente se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, tener en cuenta los documentos del fallo condenatorio emitido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA en fecha 13 de febrero de 2013, allegado como anexo con la apelación y por ende emitir un nuevo pronunciamiento que revoque la decisión de primera instancia y SE LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO y por ende se decreten las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS a favor de mis representados como se pidió dentro del proceso ejecutivo referenciado. […]”. 10.1.
A juicio de los actores, el Juzgado demandado dejó de aplicar los artículos 170 y 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8] y con ello i) le impidió subsanar la demanda y aportar los documentos que hacían falta para completar el título complejo y ii) desconoció que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen un título ejecutivo. 10.2.
Afirmaron que el liquidador tuvo como fundamento para expedir la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[9] las cantidades en abstracto que estableció el Consejo de Estado en la sentencia condenatoria, “[…] pero en la citada resolución allegada dichas cantidades fueron reconocidas y están debidamente especificadas y por ende siendo un acto administrativo de los que establece la ley con mérito ejecutivo para hacer efectivo el proceso que nos atañe, no deja ninguna duda que las normas del Código General del Proceso que regulan los títulos valores para iniciar el proceso ejecutivo no hacen excepciones con estos documentos (Actos Administrativos), pero causa sorpresa en este caso que no se tenga como título que preste merito ejecutivo y que también se prive de accionar la justicia obviando la oportunidad de subsanar allegando su complemento. […]”. 10.3.
Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental en tanto que no se dio la oportunidad de subsanar la demanda, oportunidad en la cual podría aportar los documentos que se echaban de menos. 10.4. Afirmaron que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, “[…] el CONSEJO DE ESTADO – SUBSECCION ‘A’ […]” ha considerado que, para librar mandamiento de pago de sentencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “[…] no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales […]”.
Los actores no identificaron las providencias a las que hacían referencia. Actuación 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de septiembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R.I.S.S, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 12. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que no ha habido violación a derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas por los actores. 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - P.A.R.I.S.S. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[11], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[12].
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al proferir el auto de 13 de febrero de 2019 y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 31 de marzo de 2020, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013336034201800345- 01, incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en defecto procedimental absoluto por impedirse la oportunidad de subsanar la demanda, lo que trajo como consecuencia que se negara el mandamiento de pago. 17.
Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) el defecto procedimental absoluto, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[13], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección adoptó[14] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 22.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.[17] Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y en posibles defectos sustantivos. 27.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 27.4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de marzo de 2020 y se notificó por correo electrónico el 21 de julio de 2020; y ii) que los actores interpusieron la acción de tutela el 13 de agosto de 2020[19], esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 27.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos sustantivo y procedimental alegados; 27.6. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental, es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica 28. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [20] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[21] o porque ha sido derogada[22], es inexistente[23], inexequible[24] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[25]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[26]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[27]. d. La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. […]”.
(Resalta la Sala). 29. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 30. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[32], ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica [ ]”[33] (Resalta la Sala).
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[34] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[35]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[36]; C-816 de 2011[37]; C-179 de 2016[38]; y T-102 de 2014[39]. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional[40] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[41], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[42], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[43], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.
En efecto, la Sala[44] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”[45], para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[46]. 40. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[47]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 41.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[48] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[49] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 46. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente remitido en medio digital del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2018 00345 01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437 49.
Los actores indicaron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar los artículos 170 y 297 de la Ley 1437 y con ello i) le impidió subsanar la demanda y aportar los documentos que hacían falta para completar el título complejo y ii) desconoció que las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, constituyen un título ejecutivo. 50.
Las normas jurídicas en cuestión establecen respectivamente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. […]”. 51.
En la providencia cuestionada, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, precisó que el título ejecutivo “[…] puede constar en un solo documento o en varios, pues su unidad no es física sino jurídica. Es decir, el título ejecutivo puede ser singular o simple, si todos sus requisitos constan en un único documento […], y será plural, compuesto o complejo, si para que brote la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, se requieren varios documentos […]” y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[50] cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.
Al efecto citó: “[…] Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.
De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta. […]”. 52.
Ahora bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la posibilidad de subsanar la demanda, señaló que: “[…] Es propio señalar que los ejecutantes tienen el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que el Juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título, teniendo solamente tres opciones, como lo ha sostenido el Consejo de Estado[51]: 1.
Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar. 2. Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo. 3. Ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva (art 423° C.G.P.) y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar, por un lado, a librar mandamiento de pago si la obligación es exigible y por el otro, a negarlo en caso contrario.
En tal sentido, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el Juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la corrección de la demando, sino que debe atenerse a lo señalado por el artículo 430 del Código General del Proceso, que exprese: ‘ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste. mérito ejecutivo, el juez librara mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Corolario de lo anterior, y como se mencionó en precedencia, al verificarse si el título aportado cumple con las demás exigencias de ley, para lo cual y conforme a los documentos reseñados anteriormente, es claro que nos encontramos ante un TÍTULO de carácter COMPLEJO, dado que los ejecutantes hicieron parte del proceso de liquidación de Instituto de Seguros Sociales, donde se calificó la sentencia referida como obligación de 5 grado, es decir, crédito quirografario, y se reconoció las sumas referidas en la condena impuesta por el máximo tribunal de esta jurisdicción, tenemos que dicho título queda investido de unos requisitos adicionales a los que ostenta un título denominado como simple […]”. 53.
La Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los actores, las autoridades judiciales demandadas atendieron los postulados de los artículos 170 y 297 de la Ley 1437, en tanto que, de un lado i) explicaron que de conformidad con las normas jurídicas que regulan la materia, al juez del proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda y ii) precisaron que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el título ejecutivo es judicial, es un título complejo pues está conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial. 54.
En efecto, el juez del proceso ejecutivo no está facultado para autorizar la corrección de la demanda, en tanto esa oportunidad procesal no está prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que, en dicho procedimiento no se establece que deba proferirse un auto admisorio de la demanda, sino que, cumplidos los requisitos de fondo y de forma, deberá proferirse el auto que libra mandamiento ejecutivo y, al no cumplirlos, el auto que lo niega.
En consecuencia, los ejecutantes deben acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo a efectos de que el juez pueda resolver en uno o en otro sentido, librar mandamiento de pago o negarlo. 55. Para el caso en concreto, el título ejecutivo que era complejo, estaba conformado por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[52], no obstante, los actores no aportaron la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, la demanda no cumplió con los requisitos de forma necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con el mandamiento de pago, por lo que, resultaba imperioso negarlo. 56.
De esta manera, la Sala considera que a los actores no les asiste razón al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 57. La Sala debe indicar que en el escrito de tutela los actores se limitaron a afirmar que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes jurisprudenciales, sin cumplir con la carga argumentativa mínima de i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido la autoridad accionada, supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en ese orden de ideas, establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. 58.
La Sala debe hacer énfasis que los actores dentro del expediente no invocaron precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencia aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[53], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 59.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[54], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[55], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 60. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto. En ese sentido expresó que no se les dio la oportunidad de subsanar la demanda y que esa era la oportunidad en la cual podrían aportar los documentos que se echaban de menos para continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 61.
Al respecto la Sala considera que, tal y como se señaló supra, al juez del proceso ejecutivo no está facultado para autorizar la corrección de la demanda, en tanto esa oportunidad procesal no está prevista en el ordenamiento jurídico. Lo anterior se justifica en razón a que en dicho procedimiento no se establece un auto admisorio de la demanda sino el auto que libra mandamiento ejecutivo o el que lo niega, luego de un ejercicio de calificación de los requisitos de fondo y de forma para su procedencia. Para lo cual, los ejecutantes deben acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo. 62.
Para el caso en concreto, el título ejecutivo era complejo y estaba conformado por la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Resolución REDI núm. 007994 de 13 de febrero de 2015[56]. 63. Si bien los actores alegan que la autoridad judicial desconoció el trámite procesal que permitía al interventor corregir la demanda, lo cierto es que, con la decisión cuestionada no se advierte que la autoridad demandada se haya desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al asunto propuesto, al menos no, en sus aspectos formales, toda vez que no se prevé la posibilidad de que el juez del proceso ejecutivo permita una etapa procesal para subsanar los yerros de la demanda. 64.
En ese sentido, no puede decirse que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto procedimental absoluto cuando, por el contrario, adoptó la decisión conforme a la jurisprudencia y a la normatividad vigente sobre la materia y, en ese orden de ideas, su actuación se ciñó al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. 65.
De esta manera, encuentra la Sala, que los argumentos jurídicos expuestos por la actora para sustentar un aparente defecto procedimental absoluto, no tienen la suficiencia necesaria para demostrar su configuración. Conclusiones de la Sala 66. En suma, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto i) sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ii) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni mucho menos en un iii) defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 67.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folios 3 a 5 del documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2-PODER Y ANEXOS RA DICAR CONSEJO DE ESTADO TUTELA MERY (1).pdf”.
Archivo en medio magnético. [2] “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. [3] Con fundamento en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración núm. 15-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agopecuario S.A. y el Instituto de Seguro Social - en liquidación. [4] “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. [5] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [6] Se refirió a la providencia proferida el 12 de septiembre de 2002 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2000 00402 01 (22235) [7] Cfr. Folios 7 y 8 [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [9] “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [12] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [18] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1.
ESCRIT O CORREO ELECTRONICO.pdf”. Archivo en medio magnético. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [21]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [23]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [24]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [28]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [30]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [31]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [34] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [35] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [36] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [38] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [39] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [40] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [41] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [42] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [44] ibídem. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [46]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [48] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [49] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [50] Se refirió a la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 31 de enero de 2008, número único de radicación 44401-23-31- 000-2007-00067-01(34201), C.P Myriam Guerrero De Escobar [51] Cita original: Sección Tercera autos del 12 de jul o de 2001. expediente 20.286.
C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 2 de septiembre de 2002, expediente 22.235. C. F. Dr. Gemían Rodríguez Villamizar. [52] “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”. [53] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [54] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [55] Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. [56] “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación”.