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11001-03-15-000-2020-02714-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 Propiedad Horizontal Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Providencia cuestionada no es susceptible del recurso de apelación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso objeto de estudio (…) se observa que en efecto el auto del 27 de agosto de 2019, que revocó la decisión del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión al interior de la acción popular, fue proferido por la magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en el trámite de apelación. Ahora bien, para determinar si el auto controvertido por la parte actora por su naturaleza sería apelable, es necesario acudir al artículo 243 del CPACA (…) Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de impugnación, la procedencia del recurso de súplica está supeditada al cumplimiento de los dos requisitos (…) por lo que no es de recibo el argumento de la parte accionante al indicar que la norma que regula el recurso de súplica no remite a las causales de la apelación, cuando del texto del artículo se advierte que el recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables.

En ese sentido, el Tribunal accionado aplicó de manera razonable el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se reitera, que en el caso bajo estudio se cuestiona un auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que se profirió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la que decretó la medida cautelar solicitada, por lo que no procedía recurso alguno al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA.

Así las cosas, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02714-01(AC) Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL ATABANZA UNIDAD No. 4 PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – procedencia del recurso de súplica – defecto procedimental[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de junio de 2020[2], el Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal[3], actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual, se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 2019 que había revocado la medida cautelar de suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación No. 11001-33-35-026- 2018-00509-01, instaurado por la parte actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y otras entidades Distritales[4]. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia pidió: “ SEGUNDO: En consecuencia, SE REVOQUE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A” de 13 de febrero de 2020.

TERCERO: SE ADMITA para que se decida de fondo el recurso ordinario de súplica, dentro del proceso de acción popular con radicación No. 11001- 33-35-026-2018-00509-01 […]” 4. Como medida provisional solicitó la suspensión del contrato de consultoría y construcción del puente peatonal sobre la Calle 127 con Carrera 51. El Contrato IDU - 1341 de 2017, los conexos y de su interventoría hasta que se resuelva la suerte de la acción popular, debido a que “… la protección de los derechos colectivos depende exclusivamente de continuar la ejecución del contrato y la obra”. 5. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. Los hoy accionantes, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y de otras entidades Distritales[5]. 7.

El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que le correspondió por reparto el conocimiento de dicha causa constitucional, mediante auto del 18 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar que se solicitó en la demanda y, en consecuencia, ordenó la suspensión del contrato IDU – 1341 de 2017, relativo a la construcción de un puente peatonal. 8.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas[6], presentaron recurso de apelación. 9. La magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[7], mediante auto de 27 de agosto de 2019[8], revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó la solicitud de medida cautelar pedida por lo actores.

Tal decisión, fue impugnada por la parte hoy actora, a través de recurso de súplica. 10. La referida magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en providencia de 13 de febrero de 2020[9], rechazó el recurso de súplica por improcedente al considerar, en síntesis, lo siguiente: “[…] se tiene que la providencia susceptible de recurso de apelación, es la que decreta medidas cautelares, mas no la que la niega.

En el asunto en particular, el auto de 27 de agosto de 2019 que revocó a su vez el auto de 18 de febrero de 2019, negando así la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si bien fue proferida (sic) en segunda instancia por la Magistrada Ponente, el mismo por su naturaleza no es apelable en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En los términos anteriores, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte acora será rechazado por improcedente y, se ordenará de manera inmediata, la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes […]”. (negrillas de la Sala) 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, la providencia judicial enjuiciada del 13 de febrero de 2020, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en tanto que: “[…] al haber rechazado el recurso de súplica, se volvió nugatoria cualquier sentencia, dejando sin protección los derechos colectivos que se pretenden proteger […]”. 12.

Acotó, finalmente, que: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”, incurrió en dos vías de hecho: defecto procedimental y exceso ritual manifiesto. El recurso de súplica debió decidirse de fondo, seguir el trámite luego de su admisión primera; advertirse que la naturaleza de la providencia refutada es propia a la apelación y que el recurso cumple con dos de las dos alternativas para admitirse.

Al admitirse, dársele el trámite del tercer inciso del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y resultar con su rechazo, vuelve arbitraria la decisión y por ello, la vulneración a los derechos constitucionales: los fundamentales y en conexidad los colectivos […]”. (Negrillas de la Sala) 13. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela se ejerce como mecanismo preventivo de protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues asegura que la medida cautelar solicitada en el mecanismo de protección de los derechos colectivos, es necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia en la acción popular. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 15.

En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2, al Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad - Secretaría Distrital de Planeación - Secretaría Distrital de Ambiente, al Concejo de Bogotá y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 16.

De igual manera, se solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, remitiera en condición de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33-35-026- 2018-00509-01[10]. 17.

Finalmente, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”[11] 19.

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito enviado el 14 de julio de 2020 manifestó que ““[…] Preliminarmente, debe tenerse en cuenta que, la providencia de fecha trece (13) de febrero de 2020 objeto de la presente acción de tutela, fue proferida en consideración al análisis y aplicación del marco normativo vigente para el momento en que se adoptó tal decisión. […] Revisada la naturaleza del auto suplicado, se encuentra que se trata de una providencia mediante la cual se niega la medida cautelar solicitada, que no resulta apelable conforme lo establece el artículo 236 del CPACA, que dispone que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable y por lo tanto suplicable, más no la providencia que niega la petición, tal como ocurrió en este caso particular y concreto.

Por las anteriores razones, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 que regula el recurso de súplica, motivo por el cual dicho recurso interpuesto devino en su rechazo por ser improcedente […]”. 20. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 1.5.2.

Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 21. La referida autoridad judicial manifestó que “Como preámbulo necesario, debo señalar que prima facie se evidencia que la decisión de Segunda Instancia que resolvió sobre las medidas cautelares del 27 de agosto de 2019, es una decisión debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía y que al provenir del Superior y estar debidamente ejecutoriada, debe ser obedecida por este Juzgado.

En este orden de ideas, no encuentra el suscrito que las decisiones de en sede de recursos, adolecieran de fundamento normativo y jurisprudencial.” 1.5.3. Secretaría Distrital de Ambiente 22. El Director Legal Ambiental de la referida entidad, allegó escrito fechado el 14 de julio de 2020[12] donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. 23.

Puso de presente, que “( ) La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que acá se alega como causa de la presunta vulneración de los derechos incoados, en nada se relaciona con ésta Entidad, teniendo en cuenta además que dentro del proceso de la acción popular en la cual se emitió la misma, ésta Secretaría solicitó ser desvinculada del proceso; pues cualquier decisión que se emita en torno al mismo, escapa de la órbita de la Secretaría Distrital de Ambiente ( )”. 24.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto aseguró que carecía de las competencias funcionales para garantizar lo que pretendía la parte actora, y que, solo puede actuar en cumplimiento a lo estrictamente facultado por la Ley. 1.5.4. Secretaría Distrital de Planeación (SDP) 25. El Director de Defensa Judicial, rindió informe el día 15 de julio de 2020, en el que afirmó que esa entidad era totalmente ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recaía sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces naturales de la causa. 26.

Manifestó, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones elevadas como quiera que, a su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado el 13 de febrero de 2020, se encontraba totalmente ajustada a derecho y, por tanto, indicó que no se materializó la presunta vulneración a los derechos que se decían conculcados en el escrito petitorio. 27.

Por último, solicitó al juez de tutela, que: i) declarara la improcedencia de la acción constitucional impetrada, y que ii) se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP). 1.5.5. Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.) 28. La apoderada judicial de la entidad, en contestación del 14 de julio de 2020, señaló que no consideraba que las garantías iusfundamentales que se alegan como transgredidas hubieran sido afectadas por esa entidad. 29.

Esgrimió, de igual forma, que “( ) no se aportaron medios de prueba en donde se pruebe la veracidad de las afirmaciones, es decir, que en el sector realmente se presenta el riesgo con la gravedad suficiente como para afectar los derechos colectivos que se reclaman y que demandan una solución inmediata. No existe prueba del riesgo o peligro inminente, en el interior de la acción popular impetrada ( )”. 30.

Solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “pues como se ha venido exponiendo, ni Bogotá, D.C., ni el Concejo de Bogotá, están legitimados por la parte pasiva para responder por la presente acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos se relaciona con su misionalidad. En conclusión, es claro que la presente acción resulta claramente improcedente por no advertirse en acciones u omisiones a cargo de las entidades que represento, de las cuales se derive la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. 1.5.6.

Secretaría Distrital de la Movilidad 31. El Director de Representación Judicial de la entidad, contestó la demanda constitucional el 15 de julio de 2020, haciendo énfasis en que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte accionante no aportó medios de prueba necesarios que permitieran inferir la amenaza o violación a los derechos atinentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el caso sub examine. 32.

Afirmó que “( ) los accionantes manifiestan la vulneración de derechos fundamentales, ante la negativa de procedencia del recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de la acción popular y reiteran la solicitud de suspensión de la obra; sin allegar pruebas de la vulneración ocasionada; por lo cual, no podemos concluir que exista una amenaza inminente que permita un pronunciamiento favorable para el accionante (…)”. 1.6.

Sentencia de primera instancia 33. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020 negó el amparo solicitado. 34. Como fundamento de su decisión, realizó una transcripción de la sentencia cuestionada y concluyó: “De lo transcrito en precedencia, en consonancia con la normativa traída a colación por el Tribunal demandado (en su proveído objeto de censura), la Sala advierte que la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019[13]) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[14].” 35.

Por otra parte, negó la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y la Secretaria Jurídica Distrital de Bogotá (Concejo de Bogotá D.C.). 1.7. Impugnación 36. Con escrito del 26 de agosto de 2020, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del 30 de julio de 2020, notificada por corre electrónico el 21 de agosto del mismo año, al efecto manifestó: “Con justa razón el Despacho consideró negar la acción de tutela que se basara en la vía de hecho por no seguir la interpretación ofrecida por la parte accionante.

Sin embargo, el texto anunciado del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 no remite expresamente a las causales de apelación, sino a la naturaleza de los autos. Como también lo es la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y al efectivo acceso de la administración de justicia que se buscaron proteger mediante esta acción de tutela.

Debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la acción popular es la protección y cautela de los derechos colectivos. En este caso se trata de acceder a la administración de justicia para la cautela y mitigación del riesgo y daño en los derechos colectivos derivados de las actuaciones administrativas en el marco de la valorización de que trata el Acuerdo 180 de 2005.

El acceso efectivo a la administración de justicia necesita que la decisión judicial que decida la suerte de los derechos pueda cumplir su propósito y desplegar sus efectos. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 prevé la posibilidad de prevenir un daño inminente, un riesgo, o para hacer cesar el que se hubiere causado; así lo contempla en su literal a), conjuntamente con el parágrafo del artículo 229 y numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

De esta manera, en la acción popular no se busca la declaración de responsabilidad de alguien, sino de procurar que se cumplan los principios que fundan las actuaciones administrativas y los fines del Estado: su causa eficiente. De esta manera decidió el Juzgado 26 Administrativo frente a la petición de ordenar la suspensión del contrato IDU 1341 de 2017, porque es el dinero a invertir en él y su objeto el vértice para cumplir de mejor manera y lograr el bienestar de los ciudadanos o, de continuarse, la vulneración de los derechos colectivos.

Es por lo anterior que no pudo satisfacerse lo requerido por el Tribunal: la prueba de un daño. Lo que, a su vez, contradice la naturaleza de la protección de los derechos colectivos y es evitar su amenaza. El silogismo que se resolvió fue: si la acción popular depende del cambio del objeto de este contrato, entonces no debería seguir su ejecución. En cambio, de continuar el estado de las cosas y ejecutarse, la acción popular ya no tendría causa.

De esta manera, permitir el gasto de los recursos en la ejecución del objeto del contrato es condenar al fracaso la suerte de los derechos colectivos sin siquiera existir sentencia en primera instancia. Faltarán los recursos a que haya lugar y se agote la vía judicial. Por lo que resulta en negar rotundamente el acceso efectivo a la administración de justicia. De esta manera, asimismo se solicitó al Despacho el decreto de la medida provisional dentro de la acción de tutela, para la protección del derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Existiera o no vía de hecho como fue planteada inicialmente en la acción de tutela, la decisión del Tribunal sigue siendo lesiva y se mantiene el riesgo absoluto a que si tuviera efectos nugatorios cualquier decisión favorable.

Al respecto, se recuerda la viabilidad de el juez de tutela pueda fallar extra o ultra petita, en aras de tutelar los derechos constitucionales, en este caso el acceso efectivo a la administración de justicia.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 38. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[15]. 39. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[16]. 40.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[17] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20- 11567[18] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3.

Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual dará respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal por presuntamente incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que revocó la medida cautelar de suspensión y no adecuar el trámite al recurso correspondiente? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) debido proceso en las actuaciones judiciales y; (iv) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[19] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[20] y declaró su procedencia.[21] 45.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[22] 48. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de febrero 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en su sentir, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el auto que revocó la medida cautelar solicitada. 49.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso de súplica, omitió la aplicación del ordenamiento jurídico y del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 50.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte accionante entre la razonabilidad de la decisión, que podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 52. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2.

Tutela contra tutela[23] 54. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite de la acción popular con radicado Nº 11001-3335-026-2018-00509-00. 2.5.3. Inmediatez[24] 55. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia enjuiciada fue proferida el 13 de febrero de 2020, notificada por estado el 19 de febrero de 2020[25], mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de esa anualidad. 56.

En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la ejecutoria, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron menos de 6 meses, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 57. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[28] 58. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que rechazó el recurso de súplica por improcedente, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que se trata de un auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que revocó la medida cautelar solicitada dentro de la acción popular bajo estudio. 60.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. El debido proceso en las actuaciones judiciales 61. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 62. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.

Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.[29] 63. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).

Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 64. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten.

Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 65.

De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.

Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 66. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.[30] 2.7.

Caso concreto 67. La parte actora en su escrito de tutela y de impugnación presentó reparos contra la providencia del 13 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica elevado contra el auto que revocó la medida cautelar solicitada al interior de la acción popular, al considerar que el CPACA no previó la apelación para el auto que negaba una medida cautelar. 68.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial accionada indicó: “[…] se tiene que la providencia susceptible de recurso de apelación, es la que decreta medidas cautelares, mas no la que la niega. En el asunto en particular, el auto de 27 de agosto de 2019 que revocó a su vez el auto de 18 de febrero de 2019, negando así la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, si bien fue proferida (sic) en segunda instancia por la Magistrada Ponente, el mismo por su naturaleza no es apelable en atención a lo dispuesto en las normas antes descritas, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En los términos anteriores, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora será rechazado por improcedente y, se ordenará de manera inmediata, la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes […]”. (negrillas de la Sala) 69. En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con el numeral 4º del artículo 244[31] de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión que resuelve una apelación, no procede recurso alguno. 70.

En ese sentido, la Sala considera que en el caso concreto, debido a la aplicación de dicha norma, no resultaba procedente el recurso de súplica interpuesto, pues la decisión recurrida fue proferida en el curso de una apelación. 71. Así las cosas, si bien el tribunal accionado no hizo mención a lo establecido en la norma citada, lo cierto es que al rechazar el recurso de súplica no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues se reitera, contra el auto que decide la apelación no procede recurso. 72.

Por otro lado, y en relación con el análisis concreto sobre la procedencia del recurso de súplica, el mismo está previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

(Subrayas fuera del texto original) 73. Nótese que el recurso de súplica procede cuando i) se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable, y que ii) haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 74. En el caso objeto de estudio, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos 69, 70 y 71 de esta providencia, se observa que en efecto el auto del 27 de agosto de 2019, que revocó la decisión del 18 de febrero de 2019 mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión al interior de la acción popular, fue proferido por la magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en el trámite de apelación. 75.

Ahora bien, para determinar si el auto controvertido por la parte actora por su naturaleza sería apelable, es necesario acudir al artículo 243 del CPACA, que para tal efecto establece: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervención de terceros 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Negrilla del numeral 3 fuera del texto original) 76. Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de impugnación, la procedencia del recurso de súplica está supeditada al cumplimiento de los dos requisitos, mencionados anteriormente, por lo que no es de recibo el argumento de la parte accionante al indicar que la norma que regula el recurso de súplica no remite a las causales de la apelación, cuando del texto del artículo se advierte que el recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. 77.

En ese sentido, el Tribunal accionado aplicó de manera razonable el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, pues la providencia susceptible de recurso de apelación o del de súplica, según el caso, es solo aquella que decreta medidas cautelares, más no aquella que las niega; por lo tanto, y para el caso en cuestión, la providencia enjuiciada de 13 de febrero de 2020 (que rechazó por improcedente el recurso de súplica, el cual fue elevado contra la decisión emitida mediante el auto de 27 de agosto de 2019, que a su vez revocó el proveído de 18 de febrero de 2019) no es apelable, en consonancia con la normatividad prevista en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011. 78.

Finalmente, se reitera, que en el caso bajo estudio se cuestiona un auto que declaró improcedente el recurso de súplica contra la decisión que se profirió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la que decretó la medida cautelar solicitada, por lo que no procedía recurso alguno al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 244 del CPACA.  79.

Así las cosas, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.8. Conclusión: 80. La Sala concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto alegado, debido a que la aplicación e interpretación de la norma procesal se hizo de forma razonable, sin que la actividad del juez pueda ser catalogada como de exceso ritual manifiesto, en ese sentido, la Sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y el Conjunto Residencial Balcones de Segovia – Propiedad Horizontal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.20.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Rad. 11001-03-15-000-2019-04368-00, Consejo de Estado, sentencia del 23.01.2020, Rad.11001-03-15-000-2019-04368-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 05.07.2018, Rad. 11001-03-15-000- 2018-01124-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 01.03.2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-00696-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18.02.2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia 28.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01114-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Según la información registrada en el Sistema Siglo XXI. [3] La acción de tutela también fue presentada por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 2 y por el Conjunto Residencial Atabanza Unidad 1, sin embargo, en auto del 2 de julio de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera rechazó la demanda en relación con las personas jurídicas mencionadas, debido a que el profesional del derecho no adjuntó los correspondientes poderes que acreditaran la respectiva representación. [4] Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. [5] Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. [6] Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación – Secretaría Distrital de Ambiente y Concejo de Bogotá D.C. [7] Bajo el radicado No. 11001-3335-026-2018-00509-01. [8] Notificado por estado el 30 de agosto de esa misma anualidad. [9] Notificada por estado el 19 de febrero de esa misma anualidad. [10] Demandante: Conjunto Residencial Atabanza Unidad No. 4 – Propiedad Horizontal y otros.

Demandados. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros. [11] Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [12] Folios 185 a 193 del expediente de tutela. [13] En el que fue decretada la medida cautelar en el interior de la causa de acción popular, negándola de esta manera. [14] “(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda; 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”. [15] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [16] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [17] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [18] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [21] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [25] Folio 111 del expediente de amparo. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [29] Corte Constitucional. Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [30] Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31]

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.