ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA DEL CARGO - Por reestructuración administrativa de la entidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todas las pruebas que estaban a su alcance para resolver, sin embargo, las mismas no las consideró suficientes, toda vez que mediante los testimonios mencionados, pruebas documentales y demás no evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia ni tampoco la falta de motivación del acto administrativo que la desvinculó de su cargo.
Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia cuestionada de manera clara se indicó que el cargo de falta de motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, ya que al analizar los argumentos que cimentaron la expedición del mismo, se podía determinar que estos guardaban relación con la necesidad de reestructuracion de la entidad, por lo que concluyó que efectivamente la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, estuvo debidamente motivada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00714-01(AC) Actor: LUZ NEY AGUIRRE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa de amparo constitucional por defecto fáctico, violacion directa a la constitucion y desconocimiento de precedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2020[1], la señora Luz Ney Aguirre Martínez, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019, mediante la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que declaró nulo el acto administrativo, en este caso, la Resolución 003 de 4 de enero de 2013 y la comunicación oficial No. 6348 de 25 de enero de 2013, que se deriva del anterior, y ordenó el reintegro de la demandante a su cargo y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00454-00, adelantado contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago- Valle del Cauca. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia por el desconocimiento de normas Constitucionales (sic), legales y del precedente constitucional de la accionante y, consecuencialmente,
2. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 29 de agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 76-147-33-33-001-2013-00454-00, instaurado (por) la señora LUZ NEY AGUIRRE MARTINEZ, ahora accionante, contra el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, con la cual REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago Valle, mediante la cual accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que en un término prudencial, profiera la decisión como en derecho corresponde, respetando el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, aquí hoy accionante, dando aplicación a la constitución, a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago – Valle, que Declara la Nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad.” 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Luz Ney Aguirre Martinez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago- Valle del Cauca, con ocasión de la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, mediante la cual, fue retirada del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que ocupaba en provisionalidad, sin tener en consideración su calidad de madre cabeza de familia.
En la demanda solicitó declarar la nulidad de acto administrativo mencionado, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo que ostentaba o en otro empleo de igual o mejor categoría, el pago de las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones dejadas percibir desde el momento de su desvinculación y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados. 5.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, autoridad judicial que en fallo del 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas por la accionante, toda vez que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrar a la actora al cargo en la planta de personal de la entidad. 6.
Lo anterior, por cuanto reconoció la existencia de una falta de motivación del acto administrativo atacado teniendo en cuenta que la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013 suprimió 13 Cargos de Técnico Operativo, Código 214, Grado 3, que no correspondían con la denominación del que ocupaba la señora Aguirre Martínez el cual se identificaba con el código 314, es asi como determinó que entre el acto administrativo y la comunicación enviada a la demandante había una discordancia. Inconforme con dicha decisión, el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago presentó recurso de apelación. 7.
En segunda instancia, asumió su conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que con sentencia del 29 de agosto de 2019[2], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión señaló que antes de la expedición de la Resolución 003 de 4 de enero de 2013, de la que se deriva la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, la planta de la entidad fue definida por el Acuerdo No. 001 del 28 de diciembre de 2010, en el que se estableció 36 cargos bajo la denominación Técnico Operativo, Código 314, Grado 3 sin que se evidencie la existencia de algún empleo denominado Técnico Operativo, Código 214, grado 3, por lo que consideró que se trató de un error mecanográfico y la supresión efectuada por la resolución y que le fue comunicada a la accionante sí hizo alusión al empleo que desempeñaba 8.
Del mismo modo, enfatizó que la supresión del cargo de la accionante se generó por el proceso de reestructuración de la entidad lo cual es un presupuesto válido que justifica su desvinculación y que las pruebas aportadas dentro del proceso por la parte demandante no dieron certeza de que cumpliera con los requisitos para ostentar la condición de madre cabeza de familia. 3.
Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 9. Defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial no tuvo apoyo probatorio que indicara que el cargo de carrera administrativa de técnico operativo, código 314 grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiere sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, por lo que señaló que la parte accionada no interpretó en debida forma las pruebas que reposaban en el plenario ni que el acto administrativo de desvinculación estuviera debidamente motivado. 10.
Sostuvo, que “la decision objeto de tutela carece de prueba que de plena certeza al ad quem para que afirme que la demandante – hoy accionante- durante su viculación laboral en la Entidad demandada y al momento de su despido no ostentaba la condicion de madre cabeza de hogar” eludiendo que en el proceso se encuentra abundante material probatorio que demuestra la existencia de tal condición, no obstante dichas pruebas no fueron debidamente valoradas. 11.
Precisó que, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues profirió la sentencia del 29 de agosto de 2019, desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puntualmente en lo relacionado con el inciso 2 del articulo 43 de la Constitución, en cuanto establece “El Estado protegerá de manera especial a la mujer cabeza de familia …”, y los articulos 2 y 3 de la Ley 82 de 1993, que define la categoria especial que tiene la mujer cabeza de familia. 12.
Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, explicó el concepto de precedente conforme lo ha definido la Corte Constitucional, adicionalmente, alegó que “Este antecedente está conformado sustancialmente por cada una de las ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas que se refieren a casos similares al que esta siendo estudiado, y que se determinan de manera precisa por la correspondencia de la regla con el problema juridico bajo estudio”. 13.
Luego, mencionó la sentencia SU-917 de 2010 para explicar el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes, la necesidad de motivación de los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y la sentencia SU- 691 de 2017, que determina los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de desvinculación de una madre cabeza de famila. 14.
Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable pues el fallo proferido por el Tribunal demandado le negó injustamente reintegrarse a su cargo, dejándola sin ingresos para cubrir el sustento de su núcleo familiar, teniendo en cuenta dicha calidad. 4. Trámite de la acción de tutela 15. Con auto del 3 de marzo de 2020[3], el Consejo de Estado- Seccion Segunda, Subseccion “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16.
Así mismo, dispuso la vinculación del Municipio de Cartago y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago- Valle del Cauca -parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso. 17. De igual manera, vinculó y comisionó al Juzgado 1 Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca para que notificara del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que fueran vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso, adicionalmente le requirió que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-001-2013-00454-00 (01). 4.1.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[4] que obran en el expediente se presentó la siguiente intervención. 4.1.1. Municipio de Cartago. 18. El Secretario Jurídico del municipio rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. Señaló que no estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales requeridas para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, puesto que no se advierte que la decisión enjuiciada hubiere carecido de apoyo probatorio, por lo que solicitó dejar en firme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.1.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Secretaria de Transito y Transporte de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago a pesar de haber sido notificados en debida forma[5], guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia 19. En providencia del 18 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo solicitado al no incurrir la providencia atacada en los defectos alegados por la demandante. 20.
Como fundamento de su decisión, argumentó que la sentencia atacada denegó las pretensiones de la demanda luego de hacer un recuento normativo sobre la provisión de cargos de carrera conforme a los artículos 24 y 25 de la ley 909 de 2004, asi como lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1277 de 2005 y las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y SU- 556 de 2014. 21.
Estableció que el Tribunal accionado al desarrollar el caso concreto explicó que, en virtud del principio de razón suficiente, el acto de desvinculación debe contener las circunstancias particulares de hecho y de derecho que llevan a tomar la decisión de la administración de remover al empleado, por lo que la supresión del cargo ocupado por la accionante en provisionalidad como consecuencia de la restauración de la entidad era una justificación valida. 22.
De igual manera expresó, “que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de reestructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad; en este orden de ideas no es relevante el yerro en la cita del número del código del cargo, en cuanto al alcance y el contenido de la decisión son claros y, sin lugar a dudas, esta se refiere al empleo ocupado por la impugnante, por lo que no tiene incidencia como para enervar la legalidad de dicho acto administrativo”[6]. 23.
Señaló que, la autoridad judicial demandada sostuvo que la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación, ya sea carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad, por lo que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 24.
Finalmente, argumentó que no se configuró un defecto fáctico frente al análisis integral del material probatorio pues conforme a las reglas de la sana critica, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que no estaba probada la calidad de madre cabeza de familia de la señora Aguirre Martínez teniendo en cuenta los presupuestos planteados en la sentencia SU- 388 de 2005. 25.
Adicionalmente, con las mencionadas premisas explicó que no existe una violación directa a la Constitución y frente al desconocimiento del precedente, estableció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida toda vez que no se refirió a algún pronunciamiento del Consejo de Estado, como tampoco determinó de manera específica cuáles eran las reglas y las subreglas contenidas en cada una de las sentencias que presuntamente fueron desconocidas. 6.
Impugnación 26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 18 de junio de 2020 notificada por ese mismo medio el 14 de julio del año en curso. 27. La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues señaló que carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, lo anterior por cuanto no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen probatorio, de igual manera manifestó que la decisión se niega a cumplir el mandato constitucional, se funda en consideraciones inexactas y el Tribunal incurre en un “error esencial de derecho”. 28.
Al respecto, argumentó que el juez constitucional de primera instancia desestimó los testimonios recogidos como pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que exista un argumento suficiente, refiriéndose a que se trataba de declaraciones rendidas por personas que trabajaron con la demandante, y que en algún momento estos mismos testigos demandaron a la entidad, sin embargo, esto no significa que dichos elementos probatorios deban ser descartados. 29.
De igual manera, alegó que obran pruebas documentales en el proceso donde consta que los beneficiarios en salud, caja de compensación y demás, de la accionante en todos los eventos son sus dos hijos menores, quienes para la época en que la desvincularon contaban con 7 y 17 años. 30. Así mismo, la tutelante reitera que se incurrió en una violación directa a la Constitución porque se desconocen derechos fundamentales como el estipulado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución, que reconoce como derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. 31.
Finalmente, frente al argumento que establece que “el accionante explique al menos cuales sentencias fueron desatendidas y las razones por las cuales el tribunal tutelado se apartó de dichos precedentes”, alega que, desconoce la Constitución y la ley dado que no es papel del juez de tutela indicar a la accionante, qué jurisprudencia debió transcribir, cuando se advierte que la violación a un derecho fundamental como el de las madres cabezas de familia encuentra debidamente probada, por lo que no es necesario fundarse en concepto de tribunales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Ney Aguirre Martínez contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Consejo de Estado- Seccion Segunda, Subseccion “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 33. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. 34. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”. 35.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico 36.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? • ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala debe proceder a confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de junio de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo en la acción de tutela? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[10] 43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales a la “a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia” e involucra el reintegro a su cargo por ser sujeto de especial protección en su calidad de madre cabeza de familia y gozar de estabilidad laboral reforzada. 44.
Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso, la vida digna, igualdad y trabajo con estabilidad laboral reforzada que subyace en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 43 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 45.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 46.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 47. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.
Tutela contra tutela[11] 48. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 29 de agosto de 2019 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Luz Ney Aguirre Martinez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 2.5.3.
Inmediatez[12] 49. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió revocar y en su lugar negar las pretensiones de la demanda se profirió el 29 de agosto de 2019, el cual fue notificado de manera electrónica el 20 de septiembre de 2019[13], mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 50.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[16] 51. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2019, que revocó, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
De las generalidades del defecto fáctico[17] 52. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 54.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 55. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 56.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Del desconocimiento del precedente 57.
La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 58.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[19] 2.8. Análisis del caso en concreto 59. En el sub judice la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos i) fáctico, ii) violación directa de la constitución y iii) desconocimiento de precedente. 60.
Lo anterior, por cuanto (i) el Tribunal accionado carece de elementos probatorios al afirmar que el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo 314 Grado 3 que ocupaba la actora en provisionalidad, fue suprimido por la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, y que si se señala un número de cargo diferente en dicho acto administrativo, justificando que es un error de digitación, no puede ser una razón suficiente para motivar el retiro del cargo de la señora Aguirre Martínez, pues la entidad nunca ha manifestado que cometió un error al señalar otro número de cargo, de igual manera, existe gran material probatorio que demuestra dentro del plenario que la accionante cumple con las condiciones de madre cabeza de familia durante el tiempo en el que laboró en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 61.
Del mismo modo, indicó que (ii) existe una violación directa de la constitución, en cuanto argumenta que la providencia atacada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así mismo, trasgredió lo señalado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución, y los artículos 2 y 3 de la Ley 82 de 1993 en cuanto protegen a la mujer cabeza de familia; concluye explicando (iii) la definicion del precedente y las sentencias mas importantes sobre la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro del cargo de carrera administrativa en provisionalidad y la estabilidad reforzada de las madres cabeza de hogar. 62.
En el escrito de demanda, la señora Luz Ney Aguirre Martínez alegó un defecto fáctico, resulta importante resaltar que la parte demandante señaló que el Tribunal demandado carecía de elementos probatorios suficientes para llegar a su decisión, en lo que tiene que ver con que el cargo que ocupaba la accionante no era el suprimido por el acuerdo que ordenaba la reestructuración del hoy Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, luego afirma que “en el plenario reposa abundante material probatorio que demuestra la existencia de tal condición (madre cabeza de familia), pruebas que no fueron desechadas por inconvenientes, improcedentes o inoportunas y menos valoradas en conjunto y bajo el principio de la sana critica; en este caso fueron miradas con base en meras suposiciones de la propia cosecha de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle (sic) …)”, no obstante, nunca especificó cuáles eran dichas pruebas. 63.
La parte actora indicó que dicho yerro se configuró, por una indebida valoración probatoria, sin embargo, no hizo referencia a ningún material probatorio en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no especificaron cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron indebidamente valoradas. 64.
Concretamente, no indicaron (i) los elementos de prueba indebidamente valorados por el juez; (ii) que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso; (iii) las razones por las cuáles eran relevantes para la decisión; y (iv) la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 65. Además, el accionante se refiere en el escrito de impugnación a que el juez constitucional de primera instancia desestimó los testimonios recogidos como pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que exista un argumento suficiente y que obran pruebas documentales en el proceso donde consta que los beneficiarios en salud, caja de compensación y demás, de la accionante en todos los eventos son sus dos hijos menores, hechos nuevos que no había mencionado en la demanda de tutela, por lo que estamos frente a argumentos nuevos sobre los cuales no se puede pronunciar la Sala puesto que no fue objeto de discusión y al hacerlo vulneraría los derechos de la contraparte. 66.
Así las cosas, ante la falta de carga, la Sala no analizará el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y pasa a estudiar los demás reproches elevados por la accionante. 67. Del mismo modo, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en una violacion directa a la Constitución y un desconocimiento de precedente de la sentencia SU- 917 de 2010 y de la sentencia SU- 691 de 2017. 68.
Respecto a la sentencia SU- 917 de 2010, la cual contiene una regla de obligatorio cumplimiento relacionada con el deber de motivación de los actos de retiro de empleados en provisionalidad, la Sala concluye que se no incurrió en el defecto alegado, por cuanto como lo indica la Corte Constitucional, en la providencia señalada, el contenido del acto de retiro para que se entienda motivado debe ir acorde con el principio de “razon suficiente”[20], en este caso, el acto administrativo estaba debidamente motivado en la reestructuración del Instituto de Transito y Transporte de Cartago.
De igual manera, dicha regla solo es aplicable en los casos en los que no exista justificación o motivación suficiente de la desvinculación de quien ocupa un cargo en provisionalidad, no obstante, nunca como lo señala la misma Corte, se puede aparejar su caso a un empleado que ocupa un cargo en carrera administrativa como lo pretende la demandante.
La Corte señala: “En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.”[21] 69.
Además, la accionante se refiere a la Sentencia SU- 691 de 2017, la cual reitera la jurisprudencia aplicable a la protección que debe brindarse a las madres cabezas de familia, frente a lo cual la Sala concluye que no se desconoció teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada estudió los requisitos que deben cumplirse para ostentar la calidad de madre cabeza de familia y que dentro del proceso no fueron probados. 70.
Al respecto, la Sala precisa que para demostrar dicha condicion de protección constitucional amerita no solo la simple enunciación, sino la necesidad de acreditar los presupuestos que la misma Corte Constitucional ha establecido para su configuración[22], entre los cuales se destaca el deber de demostrar ser la única alternativa económica para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar o la exclusiva responsable del sostenimiento de la misma, condición que se advierte, tenía que probarse en el proceso ordinario, sin embargo, la parte actora no logró probar con esta solicitud de amparo que así lo hubiera hecho.
Por lo anterior, no se configura la violacion directa a la Constitucion que la parte acionante alega. 71. Ahora bien, resulta importante resaltar que la parte accionante alegó que su condición de madre cabeza de familia estaba plenamente acreditada con varias pruebas las cuales no se tuvieron en cuenta para la toma de la decisión, frente lo anterior el Tribunal resaltó: “Con la finalidad de probar el anterior aspecto, al demandante allegó copia de los Registros Civiles de Nacimiento de LUISA ALEJANDRA GUTIERREZ AGUIRRE y NELSON DAVID PARRA AGUIRRE (fls. 37 y 38 Cdno. 1), en los que se logra evidenciar que es madre de ellos y que a la fecha tienen 23 y 13 años de edad, respectivamente.
Igualmente, se evidencia que en la inscripción de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFANDI, la actora registró a sus hijos como personas que estaban a cargo de ella; y lo mismo aconteció al señalarlos como beneficiarios en su afiliación a COOMEVA EPS (fls. 39 y 40 Cdno. 1). Así mismo, en los testimonios recibidos en primera instancia de los señores JOSE RAMIRO CARDONA LONDOÑO, LEONARDO GIRALDO MEJIA, PAOLA ANDREA RAMIREZ NARVAEZ y DORA MILENA VALENCIA CARDONA (…) Aunado a lo anterior, en el expediente se encuentra una declaración extrajuicio rendida por los señores LUIS HUMBERTO MORENO ARIAS y ROGERTH DE JESUS PATIÑO ZAPATA (…) Así pues, atendiendo a los elementos arrimados al proceso, la Sala considera que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para considerar que la demandante era madre cabeza de familia, pues a pesar de que sus hijos obren como beneficiarios en sus afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, y según la declaración extrajuicio aportada y los testimonios rendidos, ella sí se revestía por esta condición, y no recibía ayuda económica de ninguna otra persona; estos no son suficientes para acreditar tal estado, pues teniendo en cuenta lo mencionado por esos últimos, la relación que tenían con la esposa era de compañeros de trabajo, y conocían esos aspectos de su vida por lo que la señora AGUIRRE MARTINEZ les contaba, y por lo que alcanzaron a conocer cuando la transportaban hasta su lugar de residencia, sin que de los mismos se desprendiera que tuvieran una amistad íntima para dar certeza sobre los detalles ventilados (…)” 72.
Se advierte por lo mencionado, que el Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas a las que se refiere de manera general la parte demandante y que contrario a lo que afirma la actora, la autoridad judicial realizó un estudio minucioso del contenido del expediente y concluyó que no era material probatorio suficiente para determinar su calidad de madre cabeza de familia. 73.
A su vez, el Tribunal acusado consideró en su fallo que como el cargo que desempeñaba la tutelante era en virtud de un nombramiento en provisionalidad, esta carecía de fuero de estabilidad reforzada y solo goza de estabilidad laboral relativa, de manera que el derecho que solo le asistía era que el acto que la desvinculó de su cargo fuera motivado, como en efecto sucedió. 74.
Es así como, la Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todas las pruebas que estaban a su alcance para resolver, sin embargo, las mismas no las consideró suficientes, toda vez que mediante los testimonios mencionados, pruebas documentales y demás no evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia ni tampoco la falta de motivación del acto administrativo que la desvinculó de su cargo. 75.
Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia cuestionada de manera clara se indicó que el cargo de falta de motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, ya que al analizar los argumentos que cimentaron la expedición del mismo, se podía determinar que estos guardaban relación con la necesidad de reestructuracion de la entidad, por lo que concluyó que efectivamente la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, estuvo debidamente motivada. 2.9.
Conclusión: 76. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados por la parte actora en la demanda de tutela respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, se negará el amparo deprecado por la señora Luz Ney Aguirre Martínez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Luz Ney Aguirre Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 669 a 678 del expediente en préstamo que se en forma digital en el aplicativo SAMAI. [3] Folio 53 del expediente digital. [4] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 21219, 21220, 21220, 21222 y 21223 del 13 de marzo de 2020. [5] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 21220, 21222 y 21223 del 13 de marzo de 2020. [6] Folio 19 del Índice 19 del expediente digital que reposa en Samai. [7]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [13] El auto fue notificado de manera electrónica el 20 de septiembre de 2019, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 23 al 27 de septiembre de 2019. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [20] Corte Constitucional, SU- 917 de 2010. “Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera.
Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.(…)” [21] Corte Constitucional, SU- 917 de 2010. [22] Entre otras, en la sentencia SU 388 de 2005, en la que se trató el despido de un grupo de madres cabeza de familia sin alternativa económica, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública promovido por el gobierno en 2002.
Específicamente en dicha providencia se indicó: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;
(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar».