ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO ORDINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DE LA PETICIÓN [E]sta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna en la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en entregar las copias con constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia a la parte actora del proceso.
Aunado a ello, como el tribunal tutelado no envió el informe solicitado, no se tiene certeza de que las mismas hayan sido expedidas o no por el secretario del despacho (…) En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Dionila Mera al no atender la solicitud de copias presentada el 3 de julio de 2020 por la señora Raquel Rodríguez Trochez, en su calidad de apoderada judicial de los accionantes del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011-00507-01.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03853-00(AC) Actor: DIONILA MERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo – Solicitud de copias de las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario – Vulneración del derecho de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Dionila Mera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de agosto de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Dionila Mera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la fecha de presentación de esta tutela no ha dado respuesta a la petición del “2 de marzo de 2020 (sic)”, reiterada el 3 de julio del mismo año en las que solicitó las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31- 000-2011-00507-01, instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se ordene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autorize (sic) la expedición de las copias de (sic) sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, con número de radicación 76001233100020110050701 y de esta manera no se vulnere el debido proceso, y derecho de petición.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jorge Eliécer Castillo Rivera fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad al solicitar la Fiscalía General de la Nación que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se le absolvió de los delitos que se investigaban[1].
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. 5. El 7 de abril de 2011, el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera y otros[2], por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2009. 6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de enero de 2013 condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Castillo Rivera. 7. Inconformes con la anterior decisión, las entidades condenadas presentaron recurso de apelación, siendo resueltos por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de providencia del 6 de febrero de 2020 en la que modificó la sentencia de primera instancia para, en su lugar: “1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad, de que fue víctima el señor Jorge Eliécer Castillo Rivera. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero (…) 3.
EXONERAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Rama Judicial de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 7. ORDENAR a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 8.
El 12 de marzo de 2020, la señora Raquel Rodríguez Trochez, en calidad de apoderada judicial de los accionantes, mediante correo electrónico enviado al buzón web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del referido proceso de reparación directa, petición que reiteró el 3 de julio del mismo año. 1.3.
Sustento de la vulneración 9. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto la solicitud que presentó el “2 de marzo de 2020 (sic)”[3] y reiteró el 3 de julio del mismo año la abogada Raquel Rodríguez Trochez, con el fin de que se expidieran “copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia”, dictadas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 76001-23-31-000-2011-00507-01 que presentaron el señor Jorge Eliecer Castillo Rivera y otros, contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10.
En tal sentido, aseguró que la anterior situación transgrede sus garantías constitucionales pues las mencionadas copias son necesarias a efectos de presentar la correspondiente cuenta de cobro “para que se pague dicha sentencia”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 11. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada. 12.
Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y, de los señores Jorge Eliécer Castillo Rivera, Jorge Andrés Castillo Hernández, Byron Sebastián Castillo Hernández, Mélida Rivera de Castillo, Jorge Eliécer Castillo, Jean Pierre Castillo Polindara, Yhan Carlos Castillo Polindara, Katherine Castillo Polindara, Eliana Marcela Castillo Rivera, William Castillo Rivera, Alba Nory Castillo Rivera y Javier Alexander Galindo Rivera. 1.4.2.
Intervenciones 1.4.2.1. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13. A través de memorial del 3 de septiembre de 2020, el actual titular del despacho ponente de la sentencia del 6 de febrero del año en curso, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicación 76001-23-31-000- 2011-00507-01, en los siguientes términos: “1.
El 15 de mayo de 2014 ingresó al despacho para proferir sentencia que resolviera los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de primera instancia del 31 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
El 4 de febrero de 2020 se registró proyecto de sentencia que resolvió el recurso de apelación mencionado, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 3. El 6 de febrero de 2020 la Sala de la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación discutió y aprobó el proyecto presentado en cuya parte resolutiva, entre otras cosas, se dispuso: “6.
EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 7.
ORDENA R a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 4. El 10 de febrero de 2020 se remitió el fallo mencionado a la Secretaría de la Sección Tercera, con fines de notificación. 5.
El 13 de febrero de 2020 se fijó edicto y el 17 del mismo mes y año se desfijó, sin que se presentara petición alguna por las partes. 6. El 26 de febrero del año mencionado se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con oficio DEV-2020-0675. No se tiene noticia de la fecha de envío efectivo, y menos de entrega en el Tribunal de destino”. 1.4.2.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 14. Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se declare probada la falta de legitimación por pasiva por cuanto, en su sentir, los derechos alegados por la parte actora no fueron vulnerados como consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pues, es el “Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien se encuentra en mora de ofrecer respuesta a la petición de la accionante”. 1.4.2.3.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15. Con memorial del 4 de septiembre de 2020, el Secretario General de la entidad expresó que el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se produjo por la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en suministrar las copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011-00507-01. 16.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, en sus archivos no reposan las sentencias judiciales aludidas por la accionante. 1.4.2.4. Fiscalía General de la Nación 17. A través de escrito del 4 de septiembre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, precisó que en el caso sub examine debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, pues “no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante”. 18.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como los señores Jorge Eliécer Castillo Rivera, Jorge Andrés Castillo Hernández, Byron Sebastián Castillo Hernández, Mélida Rivera de Castillo, Jorge Eliécer Castillo, Jean Pierre Castillo Polindara, Yhan Carlos Castillo Polindara, Katherine Castillo Polindara, Eliana Marcela Castillo Rivera, William Castillo Rivera, Alba Nory Castillo Rivera y Javier Alexander Galindo Rivera, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Dionila Mera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19 20. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 21. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 22.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[6] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[7] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 23.
En primer lugar, la Sala advierte que la señora Dionila Mera está legitimada en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[8]. 24. En el caso concreto, si bien la petición fue presentada por la abogada Raquel Rodríguez Trochez, lo cierto es que la referida profesional del derecho lo hizo en nombre y representación de quienes conformaron la parte accionante del proceso ordinario, dentro de los que se encuentra la señora Dionila Mera, razón por la cual esta Colegiatura advierte que la tutelante constituye la parte afectada con la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011- 00507-01, que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 25.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que le corresponde expedir las copias de los fallos de primera y segunda instancia, dictados en el marco del mencionado proceso de reparación directa, pues según consta en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente en cuestión fue devuelto al despacho de origen por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 26 de febrero del año en curso, aunado a que fue ante el referido tribunal que se radicó la petición. 2.3.1.
Referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada 26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la presunta vulneración de los derechos de la señora Mera no se derivaba de sus acciones u omisiones. 27.
No obstante, dichas peticiones son improcedentes, teniendo en cuenta que fueron vinculadas al presente trámite como terceros con interés, por ser las autoridades accionadas en el proceso de reparación directa que dio origen al presente trámite. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener su vinculación en este proceso, por lo que dichas peticiones serán negadas. 2.4.
Problema jurídico 28. Corresponde resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el derecho fundamental de petición de la señora Dionila Mera por no haber expedido las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 76001-23- 31-000-2011-00507-01? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 30.
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 31. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 32.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 33.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Generalidades del derecho de petición 34. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[9].
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 35. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[10] 36.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 37.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[11] 38.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[12] 39.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[13]. 40.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[14]. 41. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales 42. Esta Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser presentadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 43.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[15], señaló: “La Corte Constitucional[16] y esta Corporación[17] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
(Negrillas fuera del texto original). 44. Así las cosas, esta Sala advierte que, por las razones expuestas, en el sub lite sí procede el derecho de petición para solicitar las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicación 76001-23-31-000-2011-00507- 01, toda vez que estas actuaciones se rigen por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015. 45.
A partir del marco normativo expuesto en precedencia, esta Sala de decisión procederá a estudiar el caso concreto. 2.9. Caso concreto 46. Esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición pues, a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011-00507-01, que radicó la señora Raquel Rodríguez Trochez, en su calidad de apoderada judicial de los accionantes del proceso ordinario el 12 de marzo de 2020 y reiteró el 3 de julio del mismo año. 47.
En primera medida, es necesario aclarar que, si bien la primera petición se presentó el 12 de marzo de 2020, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517, ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia, suspensión que se levantó a partir del 1º de julio del año en curso mediante Acuerdo PCSJA20-11567.
En ese orden, la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Mera se estudiará a partir del día siguiente en que se reanudaron los términos judiciales, es decir, desde el 2 de julio de 2020. 48. En este punto, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). 49. En el caso sub examine, se tendrán por probados los siguientes supuestos: - El 2 de marzo de 2020, la apoderada judicial de los accionantes del proceso ordinario elevó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que expidiera copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011-00507-01, solicitud que reiteró el 3 de julio del mismo año. - De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 20 días para resolver la mencionada petición vencía el 21 de julio de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. - Con escrito enviado el 24 de agosto de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Dionila Mera presentó la tutela. - A través de auto del 31 de agosto de 2020, el despacho ponente de esta decisión admitió la acción de amparo y, entre otras, dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - El 1º de septiembre de 2020 a las 17:59:49, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a las partes y a los terceros interesados de la existencia de la demanda de tutela. 50.
Así las cosas, se observa que en el caso subjudice, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificado de la existencia de la presente demanda de tutela el 1º de septiembre de 2020, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan esta acción constitucional, sin que allegara algún informe en que explicara el motivo de la tardanza para expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011-00507-01 que instauró la señora Raquel Rodríguez Trochez, en su calidad de apoderada judicial de los accionantes. 51.
Ahora bien, aunque en el asunto sub examine existe una orden previa del ad quem del proceso ordinario, que en el numeral 6º de la sentencia del 6 de febrero de 2020 dispuso “EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes (…)”, lo cierto es que el Tribunal accionado tenía la obligación de responder la petición, bien sea en el sentido de informarle a la referida profesional del derecho respecto del pago del arancel judicial necesario para expedir las copias o, para hacer efectiva la entrega de las mismas. 52.
En ese contexto, tal como se explicó en el acápite anterior, la petición de copias de las providencias del proceso ordinario se rige por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015. 53. Lo anterior, por cuanto si bien fue presentada al interior del trámite del referido proceso de reparación directa, no se refiere a alguna actuación estrictamente judicial, sino a una diligencia administrativa, pues la finalidad que buscaba era la expedición de copias. 54.
En ese sentido, esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna en la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en entregar las copias con constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia a la parte actora del proceso. Aunado a ello, como el tribunal tutelado no envió el informe solicitado, no se tiene certeza de que las mismas hayan sido expedidas o no por el secretario del despacho. 2.10.
Conclusión 55. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Dionila Mera al no atender la solicitud de copias presentada el 3 de julio de 2020 por la señora Raquel Rodríguez Trochez, en su calidad de apoderada judicial de los accionantes del proceso de reparación directa identificado con el radicado Nº 76001-23-31-000-2011- 00507-01. 56.
Por todo lo expuesto, la Sala le concederá al tribunal accionado un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia para que con observancia de las reglas dispuestas en el artículo 114 del Código General del Proceso[18], expida en favor de la parte actora las piezas procesales solicitadas, en atención a la petición del 3 de julio de 2020.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Dionila Mera, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida en favor de la parte actora las piezas procesales solicitadas, en atención a la petición del 3 de julio de 2020 y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Los delitos que se investigaban eran hurto calificado con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [2] La demanda fue presentada por los señores Jorge Eliécer Castillo Rivera (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Andrés y Byron Sebastián Castillo Hernández-, Dionila Mera (compañera permanente), Mélida Rivera de Castillo (madre), Jorge Eliécer Castillo (padre), quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Jean Pierre, Yhan Carlos y Katherine Castillo Polindara (hermanos), Eliana Marcela, William y Alba Nory Castillo Rivera (hermanos) y Javier Alexander Galindo Rivera (hermano). [3] Si bien la parte actora aportó únicamente la constancia de la solicitud del 3 de julio de 2020, lo cierto es que en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el 12 de marzo de 2020, la apoderada judicial allegó un memorial en el que pidió la expedición de las referidas copias. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [10] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [12] Ibidem. [13] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [16] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [18] Aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.
A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice (…)”.