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11001-03-15-000-2020-03461-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Limbania Oliveros González·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - En igual proporción al de la compañera permanente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, iteró que en el caso bajo estudio era procedente reconocer el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge supérstite, en igual proporción al de la compañera permanente, en el entendido que si bien la primera de ellas no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo cierto es que su vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el último momento y, con ello, la sociedad patrimonial y sus efectos, estuvo vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en calidad de beneficiaria del agente Morales Ceballos durante todo el tiempo y recibió ininterrumpidamente una cuota de alimentos, fijada por el juez de familia, precisamente por la condición de dependencia respecto de su cónyuge.

Así, es claro que, contrario a lo enunciado por la aquí accionante, la decisión de la autoridad judicial demandada no rompe el criterio de igualdad jurídica entre la cónyuge y la compañera permanente consignado en la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico aplicable en material de sustitución de la asignación de retiro y en la jurisprudencia, en las cuales se han definido criterios más favorables para garantizar el acceso al beneficio pensional, en condiciones equitativas en ambos casos (…) En ese orden de ideas, se repara en que la violación de los mandatos constitucionales y la discriminación que se invoca en la tutela en relación con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la cónyuge separada de hecho no es tal, dado que la decisión favorable estaría suficientemente justificada, en atención a la aplicación del numeral 3.7 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 y, además, del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en asuntos como los aquí estudiados.

Por consiguiente, al no haberse configurado el defecto invocado por la parte accionante ni el sustantivo, se negará el amparo solicitado por la señora María Limbania Oliveros González, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03461-00(AC) Actor: MARÍA LIMBANIA OLIVEROS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó la sustitución pensional a favor de la cónyuge separada de hecho.

Ausencia de violación directa de la Constitución Política y de defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora María Limbania Oliveros González indicó que convivió con el señor Miguel Ángel Morales Ceballos por más de veinte años y conformó una unión marital de hecho, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, sin que existiera convivencia simultánea con la cónyuge o con otra mujer.

Señaló que, mediante Resolución 000902 del 13 de marzo de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional concedió la sustitución pensional en su favor y de sus tres hijos menores de edad, pero dejó en suspenso el pago a la menor Sandra Lorena Morales Oliveros, hasta tanto se acreditara el parentesco con el causante. Asimismo, explicó que, en ese acto administrativo, la entidad negó la solicitud que la señora Fanny Cardona de Morales presentó para obtener la sustitución de la asignación, en calidad de cónyuge supérstite, comoquiera que si bien es cierto aquella contrajo matrimonio con el señor Morales Ceballos en el año 1964, también lo es que se separó de hecho de este y, por ende, no satisfacía el requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso.

Decisión que fue recurrida y confirmada por medio de la Resolución 002348 del 1.° de junio de esa anualidad. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sostuvo que la señora Fanny Cardona de Morales instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 000902 del 13 de marzo y 002348 del 1.° de junio de 2009, mediante las cuales le negaron la sustitución de la asignación de retiro que recibía su cónyuge.

Resaltó que el 20 de mayo de 2019 el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. c) Inconformidad La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, acceso a la administración de justicia, desconocieron los derechos de la mujer madre cabeza de familia e incurrieron en violación directa del preámbulo y de los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

Arguyó que aquellas aplicaron el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al margen del ordenamiento constitucional citado, del ordinal 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 y del artículo 12 del Decreto precitado, disposiciones que garantizan los mínimos de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente y prevén los requisitos que debe satisfacer cada una para ello.

Refirió que la exigencia de convivencia es decisiva para la sustitución pensional y no puede revalidarse con el matrimonio, puesto que fue definido por el legislador en ejercicio de su libertad configurativa, mientras que el vínculo es una simple formalidad. Así, manifestó que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no podían modificar las exigencias definidas en las normas citadas, en concreto, aquel que se refiere a la convivencia de los cinco años anteriores al deceso del causante, por una interpretación errónea del principio de favorabilidad ni acudir a las disposiciones del régimen general de pensiones, con el propósito de beneficiar, injustificadamente, a la cónyuge que no cumplió con el presupuesto legal, ya que esto rompe el principio de igualdad jurídica.

También, advirtió que la decisión implica la desprotección de los miembros de la familia del causante, el otorgamiento de un trato discriminatorio a la compañera permanente y privilegia el vínculo matrimonial sobre la convivencia efectiva. Finalmente, adujo que ostenta unas condiciones personales y económicas especiales, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo la manutención, educación, cuidado, protección y sustento de sus hijos y nietos, quienes suman con ella 10 personas, siendo su único ingreso la suma de dinero que recibía por concepto de la mesada pensional sustituida en su favor, con la cual sólo podía pagar los servicios públicos domiciliarios del lugar donde reside.

PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión, en la cual acoja las orientaciones del juez constitucional, y que suspenda el cumplimiento de la sentencia cuestionada, hasta tanto cumpla con la orden de tutela.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel señaló que la acción constitucional de la referencia es improcedente, puesto que la decisión cuestionada no transgrede las garantías constitucionales invocadas, fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento legal definido y con garantía de la igualdad e imparcialidad.

Asimismo, indicó que la sentencia se ajustó al ordenamiento legal y al criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional referente al derecho a la sustitución de la asignación de retiro. Igualmente, aseguró que la solicitud no satisface los requisitos generales y especiales definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y la pretensión de la señora Oliveros González es agotar una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual es improcedente.

Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá El juez Luis Octavio Mora Bejarano refirió las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Fanny Cardona de Morales y sostuvo que todas las actuaciones procesales y decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento legal y respetaron los derechos fundamentales del accionante.

De igual forma, adujo que no existe acción u omisión que transgreda o amenace los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la señora Oliveros González es revivir un debate judicial ya concluido en dos instancias judiciales. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) La Oficina Jurídica solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, bajo el argumento de que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corresponden al ejercicio autónomo e independiente de las facultades del juez natural y atienden a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.

Resaltó que no existe prueba de la vulneración de los derechos invocados, menos aun cuando se garantizó el acceso a la administración de justicia, contó con los recursos de ley y ejerció el derecho de defensa y contradicción. Fanny Cardona de Morales Indicó que la señora María Limbania Oliveros González no planteó los argumentos relativos a su situación económica y la de su núcleo familiar en el proceso ordinario, de modo que no es procedente un pronunciamiento en sede de tutela.

De igual manera, advirtió que la orden judicial no afecta las circunstancias financieras de la parte accionante, en lo que se refiere al monto de la asignación de retiro, pues en dicho proceso se demostró que el causante pagó una cuota de alimentos hasta antes de su deceso y el detrimento patrimonial lo sufrió la cónyuge, máxime por su condición de persona de la tercera edad, sin fuentes de ingresos y dependencia de la cuota de alimentos.

De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no interpretaron de manera equivocada las normas constitucionales y legales, menos en lo que se refiere a la Ley 923 de 2004, disposición que en el artículo 3.7.2. prevé que si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar la cuota parte de lo correspondiente al tiempo vivido con el causante, la otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos del escrito de tutela.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, transgredió el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, el ordinal 3.7 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, al dictar la sentencia del 3 de junio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Fanny Cardona? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto sustantivo y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad con una ley prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato de orden constitucional.

En el primero de los casos ha determinado tres subreglas a saber, cuando el juez: a) dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, conforme al precedente constitucional, b) desconoció la aplicación inmediata de un derecho fundamental y c) vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

En relación con el segundo evento, ha sostenido que las autoridades judiciales, al resolver los asuntos bajo su conocimiento, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, a la autoridad judicial, en sede de tutela, corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se configuró la violación directa de la Constitución Política en el proceso ordinario.

II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La señora María Limbania Oliveros González pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, acceso a la administración de justicia y los derechos de las madres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, obvió las garantías constitucionales previstas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y aplicó el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al margen del ordenamiento constitucional citado, del ordinal 3.7 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y del artículo 12 de la primera norma referida, disposiciones que responden a los mínimos de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente, para que puedan acceder a la sustitución de la asignación de retiro y prevén los requisitos que deben satisfacer para ello, entre los cuales se encuentra la convivencia mínima de cinco años continuos antes de la muerte del causante.

Refirió que la Subsección C del Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía suplir la mencionada exigencia, acoger una interpretación errónea del principio de favorabilidad ni acudir a disposiciones del régimen general de pensiones, con el propósito de beneficiar, injustificadamente, a la señora Fanny Cardona, cónyuge supérstite, quien no cumplió con el presupuesto legal, rompiéndose así, el principio de igualdad jurídica.

También, advirtió que la decisión de acceder a la pretensión de sustitución pensional reclamada implica la desprotección de los miembros de la familia del causante, un trato discriminatorio frente a la compañera permanente y privilegia el vínculo matrimonial sobre la convivencia efectiva. Pues bien, para resolver esas inconformidades, es necesario mencionar las actuaciones judiciales relevantes y los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, en la sentencia del 3 de junio de 2020.

Así, se advierte que la señora Fanny Cardona de Morales interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1. 000902 del 13 de marzo de 2009, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Miguel Ángel Morales Ceballos y 2. 002348 del 1.° de junio de ese mismo año, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso interpuesto por la interesada en contra del primer acto administrativo.

El 20 de mayo de 2019 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Casur que reconociera y pagara a la señora Cardona el 50% de la prestación pensional devengada por el agente Morales Ceballos, a partir del 8 de septiembre de 2014, en forma indexada, manteniéndose el restante porcentaje en favor de la compañera permanente del causante, esto es, de la señora María Limbania Oliveros González[7].

La decisión precedente fue apelada por la parte demandada y por la vinculada al proceso; sin embargo, la entidad prestacional desistió del recurso y sólo se tramitó el interpuesto por la señora Oliveros González. El 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que, en atención al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, era procedente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la accionante porque aquella ostentaba la condición de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente y estaba probado que dependía económicamente de la cuota de alimentos reconocida a cargo del causante con cargo a la asignación mensual de retiro[8].

Como fundamento de su decisión, efectuó un análisis de las disposiciones normativas, en concreto del Decreto 4433 de 2004, aplicable para definir la sustitución de la asignación de retiro del agente Morales Ceballos, teniendo en cuenta que era la norma vigente al momento del deceso e iteró que la cónyuge y compañera permanente que pretenden acceder al beneficio pensional, en principio, deben acreditar tres presupuestos, a saber: (i) convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que la vida en común haya tenido lugar por no menos de cinco años continuos anteriores al deceso y (iii) la cónyuge, sin tener convivencia con el causante, debe demostrar que el vínculo matrimonial estuviera vigente.

Asimismo, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la sustitución pensional cuando ambas acuden a reclamar el derecho y no existe convivencia simultánea, determina que es posible reconocer el derecho a la cónyuge separada de hecho y a la compañera permanente, sin que ello implique una vulneración del derecho a la igualdad de la segunda de aquellas, puesto que subsiste la sociedad conyugal y sigue teniendo efectos patrimoniales frente a una eventual sustitución de derechos pensionales.

En este punto, refirió las decisiones del 12 de febrero de 2015, en la cual se analizó la legalidad del inciso 3.° del literal b del parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y del 15 de septiembre de la misma anualidad, en la que se aludió a la sentencia C-111 de 2006, en al que la Corte Constitucional resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma del Sistema General de Pensiones que reglamenta la pensión de sobrevivientes en dicho régimen.

Luego, explicó la situación fáctica del sub examine y determinó que la señora Fanny Cardona de Morales contrajo nupcias con el agente Morales Ceballos el 28 de abril de 1964 y convivieron en pareja, con condiciones de apoyo mutuo, hasta el año 1980, fecha en la cual el causante abandonó el hogar, vínculo matrimonial que estuvo vigente hasta el momento del deceso porque no obraba ninguna nota marginal de divorcio, de suerte que estaba acreditada la permanencia y la subsistencia de la sociedad conyugal, con efectos patrimoniales.

Igualmente, encontró probado que la cónyuge fue beneficiaria de los servicios de salud y recibió una cuota de alimentos, fijada por orden judicial, durante todo el tiempo, de manera que no había discusión sobre la existencia del lazo jurídico matrimonial y el derecho a la sustitución pensional, sin perjuicio de que no acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en los términos definidos en la jurisprudencia del órgano de cierre.

Finalmente, resaltó que el criterio de la Sala de Decisión era que la distribución de la sustitución de la asignación de retiro debía hacerse en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, ante las circunstancias especiales del sub lite, razón por la cual, dispuso que el 25 % de la asignación mensual debía reconocerse en favor de la señora Fanny Cardona de Morales, el otro 25 % a la aquí accionante, debido a su condición de compañera permanente del señor Morales Ceballos, y el 50 % restante en los hijos, en atención a lo dispuesto en el acto administrativo demandado.

Realizado el anterior recuento, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, iteró que en el caso bajo estudio era procedente reconocer el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge supérstite, en igual proporción al de la compañera permanente, en el entendido que si bien la primera de ellas no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo cierto es que su vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el último momento y, con ello, la sociedad patrimonial y sus efectos, estuvo vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en calidad de beneficiaria del agente Morales Ceballos durante todo el tiempo y recibió ininterrumpidamente una cuota de alimentos, fijada por el juez de familia, precisamente por la condición de dependencia respecto de su cónyuge.

Así, es claro que, contrario a lo enunciado por la aquí accionante, la decisión de la autoridad judicial demandada no rompe el criterio de igualdad jurídica entre la cónyuge y la compañera permanente consignado en la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico aplicable en material de sustitución de la asignación de retiro y en la jurisprudencia, en las cuales se han definido criterios más favorables para garantizar el acceso al beneficio pensional, en condiciones equitativas en ambos casos.

Ciertamente, se avizora que la decisión de la autoridad judicial accionada atiende a los postulados constitucionales definidos, entre otros, en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, según los cuales los derechos fundamentales derivados de la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y, a partir de los que puede derivarse que el derecho a la sustitución pensional, comprende aspectos como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del pensionado, pero tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, llevando a la conclusión de que la compañera separada de hecho tiene derecho a la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, más aun cuando acredita cierta dependencia económica respecto de aquel y condiciones especiales, como ocurrió en el asunto bajo estudio.

Igualmente, se encuentra que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 (norma aplicada para resolver el caso objeto de estudio) prevé que cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la asignación a sustituir, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, de manera que la sentencia del 3 de junio de 2020 se adecúa a la normativa que reglamenta la situación en comento.

Además, la Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisamente, para garantizar un tratamiento igualitario entre las señoras Fanny Cardona de Morales y María Limbania Oliveros González, quienes acudieron a reclamar la sustitución de la asignación de retiro, distribuyó en partes iguales el valor porcentual de la asignación, lo cual evidencia lo ajustado de la decisión a las garantías constitucionales invocadas por la aquí accionante.

Asimismo, la Subsección estima necesario mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-336 de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que reglamenta la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y lo encontró ajustado al ordenamiento constitucional. En concreto, se refirió al derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la prestación con la cónyuge separada de hecho y determinó que no se transgrede dicho postulado porque no se está frente a idénticos supuestos fácticos y es constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que, ambos beneficiarios cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución. Finalmente, se concluyó que la norma buscaba equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge, con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos.

Aunado a ello, es importante mencionar, dado que la accionante considera que no debió hacerse referencia al régimen general de pensiones, que en todo caso dicha disposición se encuentra contenida, en similares términos, en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que regula el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, en el numeral 3.7.2 del artículo 3.°, el cual dispone que si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente puede reclamar la cuota parte correspondiente, proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que haya sido superior a 5 años, mientras que la otra cuota parte es para la cónyuge con sociedad conyugal vigente.

Sumado a lo expuesto, debe mencionarse que esta norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, quien, en sentencia C-456 de 2015, la declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, invalidez y sustitución de la asignación de los miembros de la Fuerza Pública la compañera o compañero permanente y que aquella se dividiría entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el difunto.

Finalmente, cabe denotar que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, alegado como desconocido, regula la pérdida de la condición de beneficiario, pero ninguna de las causales allí dispuestas resulta aplicable al caso concreto, pues, como bien lo explicó el Tribunal, aun cuando no existía la convivencia con la cónyuge, la sociedad conyugal sí estaba vigente, lo que daba lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional.

En ese orden de ideas, se repara en que la violación de los mandatos constitucionales y la discriminación que se invoca en la tutela en relación con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la cónyuge separada de hecho no es tal, dado que la decisión favorable estaría suficientemente justificada, en atención a la aplicación del numeral 3.7 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 y, además, del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en asuntos como los aquí estudiados.

Por consiguiente, al no haberse configurado el defecto invocado por la parte accionante ni el sustantivo, se negará el amparo solicitado por la señora María Limbania Oliveros González, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Limbania Oliveros González, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:  Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2㌮ㄮ㈮ㄮ‬⸲⸲⸳⸱⸲‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠⁥〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬⁳敤爠灥牡潴 搠⁥慬愠捣敤琠瑵汥⹡ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ 㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠 〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠 ⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] ff.132-133 archivo d110010315000202003461004recibepruebas20209310639 del expediente digital. [8] ff. 152-167 ibidem.