ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Adecuada aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada determinó que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, cuyo artículo 168 establecía que solo tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 quienes a la fecha de su vigencia estuviesen prestando servicios en la entidad, aquel no se encontraba prestando sus servicios en esta.
Aunado a lo anterior, se observa que, de las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni los tiempos de servicio requeridos para ese efecto. Así las cosas, la Sala evidencia que, en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03420-00(AC) Actor: YHON JAIRO MARIN RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Nulidad y restablecimiento. Acto Legislativo 01 de 2005. Defecto sustantivo y violación directa de Constitución. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de febrero de 2020, en la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor luego de su desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación económica.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 10 de enero de 1986 y el 30 de diciembre de 1986, es decir, por espacio de once (11) meses y veinte (20) días. Sostuvo que el 22 de febrero de 1994 ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y se retiró del mismo a partir del 9 de septiembre de 2013, completando un tiempo de servicio como Dragoneante de diecinueve (19) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días.
Indicó que el tiempo de servicio militar más el tiempo al servicio al INPEC arroja un total de veinte (20) años, seis (6) meses y siete (7) días, por lo que el 24 de septiembre de 2013 pidió ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en lo previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución Nº GNR 25387 del 24 de enero de 2014.
Contra esa decisión interpuso recursos de reposición y de apelación. Refirió que el 29 de julio de 2014, Colpensiones le notificó la Resolución Nº GNR 269931 de 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto, y que el 26 de noviembre de 2014 fue notificado de la Resolución Nº VPB 20052, en la que se resolvió el recurso de apelación promovido contra la Resolución Nº GNR 25387 de 2014, confirmándola en todas sus partes.
Adujo que, en tal razón, el 5 de octubre de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de Colpensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia de 10 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 14 de febrero de 2020. 2.
Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los defectos en los que considera que incurre la sentencia objeto de tutela, el actor manifestó que el régimen de pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es una temática que viene generando un marcado trato desigual frente a la ley, y con ello una incertidumbre jurídica, en tanto “fallos reiterados del Consejo de Estado simplemente aceptan sin mayor análisis, la tesis según la cual "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para ser beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la ley 32 de 1986, deben cumplir con uno cualquiera de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993", tesis que, alega, “viene siendo aplicada por algunos tribunales administrativos, como el de Risaralda y no por los tribunales del Quindío, de Boyacá y el de Cundinamarca, quienes sostienen la tesis contraria, en el sentido de que "Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para ser beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la ley 32 de 1986, no deben cumplir con los requisitos de transición de la ley 100 de 1993".
De otra parte, efectuó un análisis de las normas que regulan el régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario y carcelario del INPEC, en el que luego de hacer un barrido histórico de las diferentes normas, entre las que destacó la Ley 32 de 1986, la Ley 65 de 1996, el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5 de esta última norma, el único requisito que se debe cumplir para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, es haber ingresado a dicho cuerpo de custodia con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes el 28 de julio de 2003, “como bien lo señala el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005”, posición que, señala, ha sido adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de julio de 2017[1], la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en distintas decisiones[2] y los Tribunales Administrativos de Boyacá, Quindío y Cundinamarca.
Finalmente, el accionante manifestó que, en su criterio, la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplirse con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual considera contraria a la subregla interpretativa establecida frente a dicho parágrafo transitorio en la sentencia C-651 de 2015, emanada de la Corte Constitucional.
Indicó que dicho defecto se manifiesta también en tanto se dejó de lado el estudio e interpretación del artículo 1º del Decreto 1950 de 2005, “muy a pesar de que su estudio se solicitó con el recurso de apelación interpuesto al fallo de primera instancia”. Finalmente, considero que la sentencia objetada incurre en ii) violación directa de la Constitución, porque la interpretación y aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia objetada es, en su criterio, “completamente diferente o contrapuesta a la que vienen haciendo otros tribunales administrativos, incluso a la que viene haciendo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado No 66001333300320160034401 (J-1298-2017), y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el Nº 2016-00344-01, demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55837 a 55841, todos de 12 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En oficio de 13 de agosto de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto, declaró, la sentencia proferida por ese Tribunal el 14 de febrero de 2020, no adolece de vicio alguno que la haga viable de amparo constitucional y que se deba dejar sin efectos.
Sostuvo que, en el caso que originó la controversia, el problema jurídico principal iba dirigido a determinar si el requisito de cumplir con los 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio del INPEC establecidos en la Ley 32 de 1986, artículo 96, podían ser el resultado de sumar los años laborados en dicha institución y el tiempo durante el cual el demandante prestó su servicio militar, y en segundo lugar, determinar si al cumplir el actor con el requisito de los 20 años de servicio, se le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen excepcional del INPEC y la forma de liquidar la misma.
Indicó que, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas obrantes, pudo advertirse que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 27 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado al hecho de que tampoco tenía los 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 22 de febrero de 1994 que prestó sus servicios al INPEC, es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año y 3 meses de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Agregó que, en este sentido, si bien el actor logró probar que cumplía con el requisito en cuanto al tiempo de servicios establecido en la Ley 32 de 1986 para acceder a su pensión, en tanto no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del Decreto 407 de 1994, y menos aún las del Decreto Ley 2090 de 2003, no procedía el reconocimiento de su pensión en los términos en que fue solicitada, lo que de ninguna manera configura el defecto alegado.
Por último, indicó que el cuestionamiento de la parte accionante se orienta a desconocer la interpretación dada por esa Corporación a las normas que resultan aplicables a la materia, frente a lo cual precisó que la decisión de ese tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que, prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial. 6.2.
Respuesta de Colpensiones En oficio de 14 de agosto de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, en el caso no se materializa ninguna de las causales de procedibilidad para la acción de tutelas contra providencias judiciales. Manifestó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-587 de 2015 y T-821 de 2010, es el juez de conocimiento el que debe decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.
Agregó que conforme con el desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el ejercicio de este mecanismo no puede atentar contra los principios que regulan la función judicial, entre los que destacó el principio de autonomía judicial y el de cosa juzgada. Finalmente, afirmó que en el caso se respetaron las garantías procesales de las partes involucradas, y que la providencia objetada se profirió con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes, por lo que la acción constitucional se estaría usando como una tercera instancia en la que se pretenden debatir aspectos ya resueltos por el juez de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplirse con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, alega, la interpretación y aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia objetada es “completamente diferente o contrapuesta a la que vienen haciendo otros tribunales administrativos, incluso a la que viene haciendo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, con la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación al fallo de primera instancia en el proceso ordinario, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2020 y la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2020, esto es cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La providencia objetada no incurre en el defecto sustantivo alegado 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 14 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, por la errada interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que para poder ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, debe cumplirse con los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, alega, la interpretación y aplicación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia objetada es “completamente diferente o contrapuesta a la que vienen haciendo otros tribunales administrativos, incluso a la que viene haciendo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil”.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declarara improcedente la solicitud, en tanto, declaró, en el caso que originó la controversia, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas obrantes, pudo advertirse que el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 27 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado al hecho de que tampoco tenía los 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 22 de febrero de 1994 que prestó sus servicios al INPEC, es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año y 3 meses de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.
Refirió que, en ese sentido, si bien el actor logró probar que cumplía con el requisito en cuanto al tiempo de servicios establecido en la Ley 32 de 1986 para acceder a su pensión, en tanto no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del Decreto 407 de 1994 y las del Decreto Ley 2090 de 2003, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, lo que de ninguna manera configura el defecto sustantivo alegado. 4.2.2.
La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.2.3.
Del estudio del expediente ordinario, se observa que en la providencia objetada, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que, dado que para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994 (21 de febrero de 1994)[18], el actor no se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, pues fue nombrado el 22 de febrero de 1994, no resultaba procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que señala que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir los veinte años (20) de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”, pues, aun cuando cumpliera con el requisito de tiempo de servicios, el artículo 168 del mencionado Decreto 407 de 1994 establecía que solo quienes a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran prestando servicios tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, condición que aquel no reunía. Sobre el particular manifestó en la sentencia objetada: “De acuerdo con la normatividad transcrita, se concluye que el actor tendría derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que el señor Marín Ramírez ingresó al INPEC el 22 de febrero de 1994 y, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló expresamente que a quienes forman parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que hubieran ingresado al INPEC antes del 26 de julio de 2003 (entrada en vigencia Decreto 2090 de 2003) sería lo debido aplicar el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, lo dispuesto por la Ley 32 de 1986.
(…) Ahora, el Decreto 407 de 1994 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario» y para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, 21 de febrero de 1994, el actor no se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, pues este fue nombrado el 22 de febrero de 1994, por lo que, como bien lo adujo el a quo, no resulta procedente aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 atrás referido.
En consecuencia, se infiere que el actor goza del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986.” De otra parte, indicó que, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto de la pensión de jubilación en los regímenes especiales por actividades de alto riesgo en sentencia C-651 de 2015, el actor gozaba del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pero no del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, pues dicha sentencia de constitucionalidad, al analizar la naturaleza del régimen pensional de los profesionales de alto riesgo contenida en el Decreto 2090 de 2003, no determinó un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez desarrollada dentro del régimen de la Ley 100 de 1993, y reiteró la necesidad de cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de dicha ley.
Sobre el particular adujo que la referida sentencia de la Corte Constitucional estableció sobre el particular lo siguiente: “16. El Decreto ley 2090 de 2003 no solo dice también que pertenece al régimen de prima media, sino que en la configuración de los requisitos para adquirir la pensión de alto riesgo, y para definir sus reglas aplicables, se remite permanentemente al sistema general de pensiones, que es entonces el fondo regulatorio de estas prestaciones de vejez: (…) 2.
En tercer lugar, el artículo 5° regula el monto de cotización para efectos de adquirir estas pensiones, y dice que será "el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador". Nuevamente, la regulación se efectúa como un ajuste puntual de las normas del sistema general de pensiones y no como la creación paralela de un nuevo régimen autónomo. 3.
En cuarto lugar, el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 regula el régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de modo expreso en su parágrafo que "[p]ara poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003".
Es decir que el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito la satisfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida previsto en el sistema general de pensiones. 4. En quinto lugar, el artículo 7 del mismo Decreto establece una regla residual, en virtud de la cual "[e]n lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios".
Esto se entiende entonces como la asunción material de que las reglas pensionales de vejez de alto riesgo no constituyen un régimen aparte, sino que forman parte de un trasfondo normativo conformado por el sistema general de pensiones (…)". (Resaltado de la Sala). Finalmente, al analizar si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, concluyó lo siguiente: “Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 27 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 22 de febrero de 1994 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año y 3 meses de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003”. 4.2.4.
La Sala observa que, en la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada determinó que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señalara que a quienes hubieran ingresado al cuerpo de vigilancia del INPEC antes del 26 de julio de 2003 debía aplicárseles el régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986, el accionante no tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos de dicha ley, pues para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, cuyo artículo 168[19] establecía que solo tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 quienes a la fecha de su vigencia estuviesen prestando servicios en la entidad, aquel no se encontraba prestando sus servicios en esta.
Aunado a lo anterior, se observa que, de las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por no cumplir con la edad ni los tiempos de servicio requeridos para ese efecto. Así las cosas, la Sala evidencia que, en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado.
Es decir, si bien el accionante considera que el entendimiento que se ha debido dar a las normas aplicables al caso ha debido ser otro, lo cierto es que en el fallo objetado la autoridad judicial accionada, luego de un análisis normativo integral sobre la materia y con base en las pruebas aportadas al proceso, concluyó que no tenía derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, razonamiento que se observa fundamentado y que se efectuó en el marco de su autonomía judicial, del que no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada, por lo que la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela.
Igualmente se aclara que, si bien la Sección Primera de esta Corporación, en el marco de un proceso con connotaciones fácticas similares al aquí estudiado profirió un fallo de tutela en el que se sostuvo una tesis contraria a la que sustentó la decisión objetada[20], lo cierto es que en el caso bajo estudio la autoridad judicial demandada decidió el asunto en el marco de su autonomía judicial, por lo que la existencia de dicho fallo no puede conllevar la declaratoria automática de la vulneración iusfundamental alegada, como lo propone el actor.
Por lo demás, se aclara que las decisiones de otros tribunales no son un precedente judicial horizontal vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues se trata de autoridades judiciales en la misma escala funcional, por lo que frente a la falta de uniformidad en sus decisiones se privilegia el principio de autonomía judicial.
Esta misma situación se predica respecto del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el cual no constituye un precedente judicial porque de conformidad con el artículo 112 del CPACA, los conceptos que emita en el marco de sus atribuciones no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no desconoció los derechos fundamentales invocados, así como tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, como lo sostiene el accionante, en tanto, como se observó, el mismo obedeció a un análisis normativo y fáctico integral, del que concluyó que no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, en tal razón, la decisión censurada, no vulnera los derechos superiores invocados.
Por las razones anteriores, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto sustantivo alegado no se configura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Expediente número: 11001-03-15-000- 2017-01476-00 Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ. [2] Decisión del 19 de mayo de 2020, bajo el radicado No número: 11001030600020200003500, Decisión del 3 de abril de 2020, bajo el radicado número: 11001030600020190021000, Decisión del 23 de mayo de 2018, bajo el radicado No, 11001030600020180005000, Decisión del 11 de diciembre de 2018, bajo el radicado No 11001030600020180014800, Decisión del 12 de diciembre de 2017, bajo el radicado No 11001030600020170014500, Decisión del 8 de julio de 2016, bajo el radicado No 11001030600020160004800 [3] El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos transportexejecafetero@gmail.com adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03admadjper@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.conotificacionesjudiciales@colpensione s.gov.co [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [19]
ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. [20] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 27 de julio de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01476-00(AC), Actor: Jairo Mejía Ortiz.