ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE CONDENA IMPUESTA A UNA ENTIDAD - Proferida en virtud del carácter vinculante de la ratio decidendi / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Subsección es claro que la intención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en la sentencia objeto de ejecución, era reconocerle a cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa una suma de 100 SMLMV, para una totalidad de 800 SMLMV, que debían actualizarse al momento en que se surtiera el pago de la condena.
El anterior aserto cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que este razonamiento constituye la realidad sustancial y procesal que la autoridad judicial, por un error, omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia precitada, pues así lo hizo saber en la providencia del 29 de agosto de 2013, al resolver una solicitud de aclaración presentada por la apoderada de los demandantes del medio de control referido, cuando aseveró que en la sentencia de primera instancia se omitió indicar que el valor reconocido a los demandantes correspondía a cada uno de ellos, por lo que debía recordarse que los argumentos expuestos en la ratio decidendi de una sentencia o resolución judicial constituyen la base de la decisión final, de manera que debía hacerse una lectura integral no sólo de la parte resolutiva, sino también de la parte considerativa de la sentencia del 13 de marzo de 2009, como lo evidenció la autoridad accionada.
Por lo anterior, se concluye que la corporación judicial, al dictar la sentencia del 21 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuesta por la entidad hoy accionante y se dispuso continuar con la ejecución, no incurrió en defecto sustantivo, puesto que su decisión se encuentra dentro del margen de interpretación razonable de las normas alegadas como transgredidas, en tanto que esta se adoptó en virtud del carácter vinculante que tiene la ratio decidendi cuando lo que se pretende, a través del proceso ejecutivo, es el cumplimiento de una sentencia condenatoria, posición que sustentó suficientemente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02689-01(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó seguir adelante la ejecución de una condena impuesta a la entidad accionante en un proceso de reparación directa.
Ausencia del defecto sustantivo alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La parte accionante afirmó que los señores Rufina Gutiérrez de Calderón, Nelly Calderón Gutiérrez, Darío Calderón Gutiérrez, Jacqueline Calderón Gutiérrez, Wilfredo Calderón Gutiérrez, Simón Elías Calderón Gutiérrez, Rubby Calderón Gutiérrez y Nilson Calderón Gutiérrez instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, para que les fueran reconocidos los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del señor Simón Elías Calderín Rojas por la falla en la prestación de los servicios médicos.
Indicó que el 13 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a cancelar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la sentencia dictada en primera instancia. b) Ejecución de la sentencia El accionante sostuvo que el 9 de agosto de 2013 realizó el pago de la condena impuesta en el medio de control precitado, correspondiente a 100 SMLMV, a favor de los allí demandantes, con base en la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada.
Sin embargo, señaló que estos últimos manifestaron su desacuerdo con el pago realizado, por lo que decidieron adelantar un proceso ejecutivo en su contra. Expresó que el 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia profirió mandamiento de pago y el 16 de noviembre de 2016 dictó sentencia condenando a la entidad hospitalaria al pago del saldo pendiente de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.
Inconforme con esta decisión, precisó que interpuso recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. c) Inconformidad El accionante, Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 del CPACA.
Advirtió que al ser la sentencia un título ejecutivo, esta debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de modo que no exista ningún equivoco para determinar su obligación, cuyas características deben quedar plasmadas en la parte resolutiva de dicha providencia y, en caso de existir alguna duda, la solicitud de aclaración debe presentarse en la oportunidad procesal.
Al respecto, aseguró que la entidad hospitalaria cumplió la orden impuesta en la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida dentro del medio de control de reparación directa, que la declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor Simón Elías Calderón Rojas y, como consecuencia, la condenó al pago de 100 SMLMV en favor de la señora Rufina Gutiérrez de Calderón (esposa de la víctima directa) y 100 SMLMV en favor de los señores Nelly, Darío, Jacqueline, Wilfredo, Simón Elías, Ruby y Nilson Calderón Gutiérrez, teniendo en cuenta que en dicha providencia no se indicó que esa suma debía reconocerse a cada uno de ellos.
Agregó que, en el trámite del proceso ejecutivo, el juez sólo está facultado para librar mandamiento de pago por el monto fijado en la parte resolutiva de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó revisar la sentencia del 21 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, al ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y requirió ordenar a aquella autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las consideraciones que el Consejo de Estado estime necesarias.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Rubby Calderón Gutiérrez En calidad de tercera interesada en los resultados del presente trámite constitucional, afirmó que la parte demandada quiso aprovecharse del lapsus gramatical en que incurrió el juez de primera instancia en la sentencia del 13 de marzo de 2009, dentro del proceso de reparación directa, para evadir su responsabilidad de pagar el total del valor cuantificado en la sentencia, limitándose exclusivamente a desembolsar el monto que la entidad hospitalaria consideró era el ordenado, sin tener en cuenta que el mandato era mucho más amplio.
Adicional a ello, aseguró que todos los elementos de juicio con los cuales la parte accionante pretende fundamentar la acción de la referencia fueron ampliamente analizados por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia controvertida. En esa medida, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, los Juzgados Primero y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Florencia y los señores: Nelly Calderón Gutiérrez, Jacqueline Calderón Gutiérrez, Darío Calderón Gutiérrez, Wilfredo Calderón Gutiérrez, Simón Elías Calderón Gutiérrez, Nilson Calderón Gutiérrez y Rufina Gutiérrez de Calderón no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia. Como fundamento de su decisión, afirmó que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de demandar, a través de un proceso ejecutivo, el cumplimiento de una sentencia judicial de condena y que las obligaciones claras, expresas y exigibles del título ejecutivo pueden definirse de lo expresado tanto de la parte resolutiva como de los argumentos que conforman la ratio decidendi del proveído.
Por lo anterior, esclareció que si bien es cierto que en la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2009 se determinó que la entidad demandada debía reconocer en favor de los señores Nelly, Darío, Jacqueline, Wilfredo, Simón Elías, Rubby y Nilson Calderón Gutiérrez, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, también lo es que en el ordinal sexto del acápite considerativo de la referida providencia, la autoridad judicial coligió que las personas mencionadas sufrieron un perjuicio por la pérdida de su padre y, que, en ese sentido, la condena en su favor de calcularía con el máximo valor que la jurisprudencia reconoce, esto es, 100 SMLMV para cada uno de ellos.
En ese orden de ideas, consideró que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el proceso ejecutivo era acertada, comoquiera que la condena impuesta en la sentencia correspondía a 100 SMLMV a favor de cada uno de los siete hijos de la víctima directa y no, como lo entendía la entidad ejecutada, que ese monto era para todos.
Adicionalmente, sostuvo que el argumento con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá reforzó la anterior tesis era razonable, en el sentido de que si el monto de la condena hubiese sido de 200 SMLMV, como lo expresa la parte accionante, no resultaba procedente analizar dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta, al no superar la cuantía fijada en el artículo 184 del CCA, es decir, 300 SMLMV.
Por tanto, concluyó que en la providencia objeto de reproche no se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. IMPUGNACIÓN El 4 de agosto de 2020 la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, Caquetá, interpuso recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Para el efecto, explicó que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en su ordinal primero, señala que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
A su vez, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, en el documento base para la ejecución debe aparecer consignada la obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y que la misma tiene que ser liquidada por simple operación aritmética, en caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Adujo que, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, en la sentencia del 13 de marzo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, como consecuencia, condenó al Hospital aquí accionante a pagar una suma equivalente a 100 SMLMV para la señora Rufina Gutiérrez de Calderón y un monto de igual valor a favor de los señores Nelly, Darío, Jacqueline, Wilfredo, Simón Elías, Rubby y Nilson Calderón Gutiérrez, sin que expresamente se enunciara que dicha suma estaba reconocida a favor de cada uno de ellos, como equivocadamente lo infirió la corporación judicial accionada.
Por último, resaltó que, en el trámite del proceso ejecutivo, el juez sólo está facultado para librar mandamiento de pago por el monto fijado en la parte resolutiva de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecua a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al confirmar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia dictada en un proceso ejecutivo, transgredió las normas alegadas por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis del asunto bajo estudio.
Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos1, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones2: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis del asunto bajo estudio El Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2019.
Como fundamento de lo peticionado, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de impugnación, adujo que aquel transgredió los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011, ordinal primero, 422 y 306 del Código General del Proceso. Pues bien, para dilucidar las anteriores inconformidades, la Subsección considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Así, se observa que el 11 de agosto de 2014 los señores Rufina Gutiérrez de Calderón, Nelly Calderón Gutiérrez, Darío Calderón Gutiérrez, Jacqueline Calderón Gutiérrez, Wilfredo Calderón Gutiérrez, Simón Elías Calderón Gutiérrez, Rubby Calderón Gutiérrez y Nilson Calderón Gutiérrez presentaron demanda ejecutiva en contra Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, con el fin de que les fueran cancelados los 600 SMLMV que no fueron reconocidos por la entidad referida, teniendo en cuenta que el monto de la condena impuesta en la sentencia del 13 de marzo de 2009, dictada en el medio de control de reparación directa era de 800 SMLMV, distribuidos así: 100 SMLMV en favor de la cónyuge de la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus siete hijos (ff. 1-8 del cuaderno principal del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00153).
Igualmente, se aprecia que el 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante por una cuantía de $ 334.275.336, correspondientes al valor restante entre el monto pagado por la entidad hospitalaria el 9 de agosto de 2013 y el total de la condena impuesta en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa (ff. 73-76 ibidem).
Asimismo, se denota que la entidad ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación (ff.83-95 ibidem). De igual forma, se avizora que el 16 de noviembre de 2016 la autoridad judicial precitada declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos señalados en el mandamiento de pago (ff. 220-223 ibidem).
El 30 del mismo mes y año la entidad hospitalaria interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por inexistencia de la obligación (ff. 226-232 ibidem). Por consiguiente, se tiene que el 21 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (ff. 239-247 vto. ibidem): «[…] Lo anterior, permite concluir que en el sub examine lo jurídicamente adecuado es vincular con la decisión -compensación reconocida bajo la tipología de daño inmaterial -perjuicio moral- en favor de los señores NELLY, JACQUELINE, DARÍO, WILFREDO, SIMÓN, RUBBY y NILSON CALDERÓN GUTIÉRREZ, la ratio decidendi, que, corresponde a las siguientes consideraciones: “De conformidad a lo manifestado en precedencia, el Despacho reconocerá los perjuicios morales solicitados, pero no en la cuantía en que éstos han sido deprecados por la actora por considerar que son exagerados, en consecuencia, en equidad los señalará en las siguientes sumas, así: […] - La indemnización para cada uno de los hijos del señor fallecido, NELLY, DARÍO, JACQELINE (sic) WILFREDO, SIMÓN, ELÍAS, RUBBY y NILSON CALDERÓN GUTIÉRREZ, a quienes se consideran que igualmente sufrieron un gran perjuicio por la pérdida de su padre se calculará con el máximo valor que la jurisprudencia reconoce, esto es, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. […] Se observan, entonces, varios aspectos a resaltar, entre ellos el que por error involuntario se cometió en la sentencia del 13 de marzo de 2.009 proferida dentro del proceso de reparación directa, al haberse omitido indicar de manera expresa en la parte resolutiva numeral TERCERO inciso 2°, que la condena señalada en favor de los aquí ejecutantes por concepto de perjuicios morales lo sería para cada uno de ellos, como sí aconteció en la ratio decidendi […], sin que el HMI pueda excudarse (sic) en dicho yerro a efectos de evadir el cabal cumplimiento obligacional impuesto por el juez administrativo, pues sólo bastaba con revisar íntegramente la providencia judicial para entender que la condena sí lo era para cada uno de los demandantes y no como lo ha interpretado la entidad ejecutada. […] Colofón de todo lo anterior, no es posible entender […] como equivocadamente lo hizo el HMI, que la sentencia objeto de ejecución dispone en su contra una condena de sólo 200 s.m.l.m.v., pues de haber sido así claramente el Tribunal no habría tenido competencia alguna para efectuar pronunciamiento en segunda instancia de manera oficiosa […], puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. el grado jurisdiccional de consulta sólo opera frente a sentencias donde han sido condenadas entidades públicas en sumas iguales o superiores a los 300 s.m.l.m.v. como acontece en el presente caso.
En consecuencia, no es dable tener por probada la excepción de pago planteada por el HMI como, efectivamente, lo indicó el a quo en la sentencia de primer grado, la cual será confirmada en tanto que desestimó las exceptivas propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución […]». Pues bien, efectuado el anterior repaso, se procederá a examinar las normas aplicables y la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de determinar si se configuró la causal invocada y, en ese sentido, si es procedente el amparo solicitado por el aquí accionante.
Sobre el particular, se denota que mediante el proceso ejecutivo se busca judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, la cual se encuentra soportada mediante un documento que presta mérito ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso regula lo siguiente: «[…] pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo […]». Subrayado fuera de texto. Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tenor del ordinal primero, señala que constituyen título ejecutivo: «1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». En esa medida, la sentencia proferida por los jueces administrativos[5], una vez ejecutoriada, constituye título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por complementariedad al trámite de ejecuciones de sentencia emitidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, textualmente dispone: «Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».
No obstante, es importante aclarar que el artículo 306 del Código General del Proceso debe interpretarse en consonancia con los principios que rigen la administración de justicia, como lo es la justicia material, el cual exige que el juez se abstenga de aplicar la ley de forma mecánica y que, por el contrario, analice las consecuencias de las decisiones que adopta en sus destinatarios, para con ello lograr el reconocimiento de los derechos sustanciales y la verdad real.
En ese orden de ideas, si bien es cierto cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia condenatoria su ejecución se ciñe a lo dispuesto en la parte resolutiva, no lo es menos que las razones que sirven de fundamento para adoptar esa decisión y, más concretamente, lo expuesto en la parte resolutiva, no pueden desconocerse, al momento de adelantar la ejecución, so pretexto de ello, como lo coligió el Tribunal aquí accionado.
En esa medida, la Subsección observa que en la sentencia del 13 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en la parte considerativa, determinó que a la señora Rufina Gutiérrez de Calderón, en calidad de esposa del señor Simón Elías Calderón Rojas, debía reconocérsele una suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y que, a su vez, a los señores Nelly, Darío, Jacqueline, Wilfredo, Simón Elías, Rubby y Nilson Calderón Gutiérrez también debía reconocérseles, en calidad de hijos de la persona fallecida, por el mismo perjuicio, un monto de 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Sin embargo, se avizora que en la misma providencia la autoridad judicial precitada en la parte resolutiva -en la forma como lo expone la entidad hospitalaria aquí accionante-, específicamente, en el ordinal tercero, omitió precisar que el quantum de los 100 SMLMV se reconocería a cada uno de los siete hijos por los perjuicios materiales causados por la entidad hospitalaria con ocasión a la muerte del señor Simón Elías Calderón Rojas.
Así las cosas, en atención a lo expuesto en precedencia, para la Subsección es claro que la intención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en la sentencia objeto de ejecución, era reconocerle a cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa una suma de 100 SMLMV, para una totalidad de 800 SMLMV, que debían actualizarse al momento en que se surtiera el pago de la condena.
El anterior aserto cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta que este razonamiento constituye la realidad sustancial y procesal que la autoridad judicial, por un error, omitió incluir en la parte resolutiva de la sentencia precitada, pues así lo hizo saber en la providencia del 29 de agosto de 2013[6], al resolver una solicitud de aclaración presentada por la apoderada de los demandantes del medio de control referido, cuando aseveró que en la sentencia de primera instancia se omitió indicar que el valor recocido a los demandantes correspondía a cada uno de ellos, por lo que debía recordarse que los argumentos expuestos en la ratio decidendi de una sentencia o resolución judicial constituyen la base de la decisión final, de manera que debía hacerse una lectura integral no sólo de la parte resolutiva, sino también de la parte considerativa de la sentencia del 13 de marzo de 2009, como lo evidenció la autoridad accionada.
Por lo anterior, se concluye que la corporación judicial, al dictar la sentencia del 21 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuesta por la entidad hoy accionante y se dispuso continuar con la ejecución, no incurrió en defecto sustantivo, puesto que su decisión se encuentra dentro del margen de interpretación razonable de las normas alegadas como transgredidas, en tanto que esta se adoptó en virtud del carácter vinculante que tiene la ratio decidendi cuando lo que se pretende, a través del proceso ejecutivo, es el cumplimiento de una sentencia condenatoria, posición que sustentó suficientemente.
En consecuencia, la Subsección colige que los reproches alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar. Por tanto, confirmará la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sent湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵ 搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹ ⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭搠〲㐰ⵔ〸‷ encias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. [6] Folio 69 y 70 del cuaderno principal del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00153.