ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Al haberse dictado el auto admisorio de la demanda [L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) En el caso concreto, de acuerdo con la información reportada por el tribunal demandado, se tiene lo siguiente: (…) que, por auto del 8 de septiembre de 2020, fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al radicado 08001-23-33-000-2019-00377-00 (…), y (…) que esa providencia fue notificada mediante estado electrónico del 9 de septiembre de 2020.
En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por [la sociedad accionante]. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.
(…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03764-00(AC) Actor: ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS S.A.S. (EN ADELANTE, ARDIKO SAS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Ardiko SAS contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante la representante legal, la sociedad Ardiko SAS pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, la actora solicitó que se ordenara al tribunal demandado que «provea, a la mayor brevedad, auto que desate la subsanación radicada dentro de los términos de ley». 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de junio de 2019, la sociedad Ardiko SAS interpuso demanda de controversias contractuales contra el Distrito de Barranquilla, «por la no adjudicación de una Licitación Pública de la cual la empresa fue proponente». 2.2. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda y ordenó que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
El 12 de septiembre de 2019, la sociedad demandante presento la adecuación de la demanda. 2.4. El 06 de marzo de 2020, la actora radicó solicitud de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La sociedad actora adujo que «si bien el fenómeno sanitario que padece el país perturbó el funcionamiento de los despachos judiciales, no deja de ser cierto que el despacho ha contado con tiempo suficiente para pronunciarse sobre la causa promovida por ARDIKO contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA».
Que, por ende, lo procedente es que el tribunal decida sobre la admisión o rechazo de la demanda. 3.2. Que la a tardanza es injustificada, toda vez que ha transcurrido casi un año desde la radicación de la adecuación de la demanda. 3.3. Que el tema bien puede ser complejo, pero un año es más que suficiente para efecto de decidir sobre la admisión de la demanda. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 26 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara el certificado de existencia y representación legal. 4.2. Subsanada la demanda de tutela, mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B. 4.3.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no hubo mora judicial injustificada. 5.1.1. Que, mediante el Acuerdo PSCJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura suspendió los términos judiciales.
Que esa suspensión fue prorrogada en los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, hasta el 30 de junio de 2020. 5.1.2. Que al despacho sustanciador del proceso ordinario han ingresado 2593 demandas, desde febrero de 2015.
Que, actualmente, 589 procesos se encuentran activos y aproximadamente 50 demandas están pendientes de decisión sobre admisión. 5.1.3. Que el Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido las solicitudes de compensación de expedientes recibidos por motivos de impedimentos y eso ha provocado aumento en la carga laboral. 5.1.4. Que, en todo caso, mediante auto del 8 de septiembre de 2020, el tribunal admitió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la parte actora y dicha providencia que fue publicada en estado del 9 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, de acuerdo con la información reportada por el tribunal demandado, se tiene lo siguiente: (i) que, por auto del 8 de septiembre de 2020, fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al radicado 08001-23-33-000-2019-00377-00, demandante: Ardiko SAS, demandado: distrito de Barranquilla, y (ii) que esa providencia fue notificada mediante estado electrónico del 9 de septiembre de 2020. 2.4.
En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, en la medida en que se resolvió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Ardiko SAS. 2.5. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[2].
La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.