ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN [La Sala deberá] determinar si: (…) el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho de petición de la parte actora, por falta de contestación de la petición presentada el 15 de noviembre de 2019.
(…) [L]a Sala no encuentra prueba que demuestre que fue resuelta la petición del 15 de noviembre de 2019 por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego, resulta evidente que en el sub lite se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte demandante. Si bien el magistrado Vásquez Contreras alega que no vulneró el derecho de petición, porque cuando se presentó la petición no era el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa circunstancia no impedía que, luego de posesionarse en ese cargo, adquiriera competencia para resolver la solicitud presentada, cuyo objeto era que, desde la Presidencia del tribunal, se tomaran medidas administrativas para corregir la “excesiva morosidad” presentada en algunos procesos a cargo de conjueces de esa Corporación. Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico planteado: el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición los aquí demandantes, al no responder la petición del 15 de noviembre de 2019.
Conforme con lo anterior, se impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - En algunos casos y en otros no / OMISIÓN DEL SECRETARIO DEL DESPACHO JUDICIAL DE INFORMAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN - Afecta el derecho fundamental al debido proceso de las partes [La Sala deberá] determinar si: (…) el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, específicamente, los despachos de los magistrados y/o conjueces a cargo de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos.: 13001333300820130026801, demandante: [L.J.G.G.]; 13001333301220130034301, demandante: [L.L.R.V.]; 13001333301320130026000, demandante: [C.J.A.M.]; 13001333101320120001800, demandante: [M.L.B.I.]; 13001333300520130013601, demandante: [E.M.R.U.]; 13001233300020140029100, demandante: [A.L.E.C.], y 13001233300020130048400, demandante: [O.L.E.S.].
(…) [Respecto al proceso del señor L.J.G.G.,] la Sala advierte que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto el magistrado [R.C.C.] informó que el proceso tenía turno 69 para proyecto de fallo y que la tardanza obedecía al escaso personal con que cuenta el despacho y a la alta carga laboral. La mora, entonces, obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada.
(…) [Respecto al proceso de la señora L.L.R.V., la Sala encuentra que, la] tardanza encuentra justificación, debido a que si bien el magistrado [R.C.C.] no rindió informe frente a este caso en específico, en el que presentó respecto del proceso que antecede (de L.J.G.G.), dio cuenta de la situación por la que atraviesa su despacho judicial por la alta carga laboral y la escasez de personal, situación por la que se puede inferir, que también se ha visto afectado el trámite del presente proceso.
Siendo así, resulta claro que la mora obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. (…) [Frente al caso de la señora M.L.B.I., la Sala observa que,] en efecto, existió una mora en dictar la providencia en la que se manifestara impedimento o se avocara conocimiento del asunto.
No obstante, dicha tardanza, según el magistrado sustanciador de ese proceso, obedeció a una situación objetiva (suspensión de términos judiciales), suspensión que pudo generar cierto grado de acumulación de actuaciones pendientes de decisión o de notificación. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la mora no sería injustificada. (…) [Respecto al caso de la señora E.M.R.U., la Sala observa que,] aunque el secretario del tribunal demandado manifieste que ha dado a conocer de manera personal a la demandante las actuaciones del proceso, esa circunstancia no suple el deber de información a las partes del proceso, acerca de los cambios de identificación del proceso judicial (nombres de las partes, cédulas, nit o número de radicación) para permitir la fácil consulta por los medios informáticos.
Para la Sala, la falta de comunicación a las partes acerca del cambio del número de radicación del proceso, desconoció el principio de publicidad y, de contera, constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, pues lo cierto es que esa omisión pudo ser la causa para que la actora no conociera oportunamente las actuaciones adelantadas por el tribunal.
La Sala no puede pasar por alto la irregularidad reseñada y, por lo tanto, amparará el derecho al debido proceso de la señora [E.M.R.U.]. (…) [Frente al caso de la señora C.J.A.M.] a juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidirla.
(…) [Respecto del caso de la señora A.L.E.C.,] a juicio de la Sala, es evidente la configuración de la mora judicial injustificada en que incurrió la conjuez [C.L.P.F.], conductora del proceso de la señora [A.L.E.C.]. En consecuencia, se amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [A.L.E.C.].
(…) [Respecto del caso de la señora O.L.E.S.,] [p]ara la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, se ordenará al conjuez [H.S.A.] que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente [decisión], decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400.
(…) [Así las cosas, la Sala amparará y denegará las acciones de tutela propuestas, con base en las razones expuestas.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02270-00(AC) Actor: ARIETH LUCINA ESQUIVA CUÉTER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores Arieth Lucina Esquiva Cuéter, Elsy Rodríguez Usta, Laureano José Gómez García, Ledys Lucía Rodelo Vásquez, Cielo Judith Amaris Mora, Olga Esquivel Sánchez y Martha Lucía Ballestas Izquierdo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En concreto, formularon las siguientes pretensiones: (…) 1. REQUERIR al Presidente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y a los CONJUECES designados, para que, en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten la decisión de fondo a que haya lugar dentro de los procesos administrativos MC: Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por los accionantes contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL. 2.
REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y de los CONJUECES DESIGNADOS, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a este M.P. de la SECCIÓN RESPECTIVA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.
Hechos Del expediente y de la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes, que, para mejor entendimiento, se relacionan respecto de cada demandante: 2.1. Arieth Lucina Esquiva Cuéter. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 13001233300020140029100. 2.1.1. El 17 de junio de 2014, la señora Arieth Lucina Esquiva Cuéter presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.1.2.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyos magistrados, por auto del 4 de noviembre de 2014, se declararon impedidos para conocer del asunto. 2.1.3. Luego de declararse fundados los impedimentos y sortearse conjueces, el proceso correspondió a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang, que, por auto del 1º de febrero de 2018, corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda. 2.1.4.
Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 1º de marzo de 2019 y 13 de agosto de 2019, la actora solicitó impulso procesal. 2.2. Elsy María Rodríguez Usta. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 13001333300520130006000[1]. 2.2.1. El 15 de febrero de 2013, la señora Elsy María Rodríguez Usta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial. 2.2.2 La demanda correspondió al juez Quinto Administrativo de Cartagena, que, por auto del 25 de febrero de 2013, se declaró impedido para conocer del asunto. 2.2.3.
El 28 de agosto de 2013, se registró la siguiente actuación: “admite demanda – conjuez del juzgado Quinto Administrativo en este proceso”. 2.2.4. El 19 de febrero de 2015 se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.5. En el sistema de gestión judicial se registra como última actuación que el 11 de julio de 2018 el proceso ingresó al despacho para fallo. 2.3.
Laureano José Gómez García. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333300820130026801. 2.3.1. El 22 de julio de 2013, el señor Laureano José Gómez García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.3.2.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que por sentencia del 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 24 de enero de 2018. 2.3.4.
Por auto del 16 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión. 2.3.5. Vencido el término para alegar de conclusión, el 24 de abril de 2018, el proceso pasó para fallo al despacho del magistrado Roberto Chavarro Colpas. 2.3.6. Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 2 de mayo de 2018 y 13 de agosto de 2018, el demandante solcitó impulso procesal. 2.4.
Ledys Lucía Rodelo Vásquez. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001333301220130034301. 2.4.1. El 26 de septiembre de 2013, la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.4.2.
La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena que, en audiencia inicial del 26 de abril de 2016, declaró la caducidad de la acción. 2.4.3. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 10 de diciembre de 2018, confirmó la anterior decisión. 2.4.4.
El 11 de enero de 2019, el demandante recusó al magistrado ponente Roberto Chavarro Colpas y solicitó la nulidad del trámite. 2.4.5. El 22 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad y, el 29 de enero siguiente, el proceso ingresó al despacho. 2.4.6. Por auto del 5 de febrero de 2019, el magistrado ponente no aceptó la recusación y envió el expediente al magistrado que sigue en turno para que resolviera la recusación. 2.4.7.
Mediante auto del 28 de marzo de 2019, no se aceptó la recusación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Nº 1. 2.4.8. Mediante providencia del 25 de julio de 2019 se rechazó de plano la solicitud de recusación. 2.4.9. El proceso pasó al despacho del Magistrado Roberto Chavarro Colpas para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad. 2.4.10.
Por auto del 19 de septiembre de 2019, el despacho corrió traslado a la parte demanda, de la solicitud de nulidad presentada por la actora. 2.4.11. La demandante presentó solicitud de nulidad de la anterior actuación, con fundamento en que ya se había corrido traslado de la solicitud de nulidad, mediante auto del 22 de enero de 2019. 2.4.12.
El 21 de octubre de 2019 el expediente pasó al despacho para lo pertinente. 2.5. Cielo Judith Amaris Mora. Proceso No. 13001333301320130026000. 2.5.1. El 24 de julio de 2013, la señora Cielo Judith Amaris Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.5.2.
La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, que, en audiencia del 15 de diciembre de 2017, dictó sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 2.5.3. En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue admitido por auto del 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.5.4.
Por auto del 2 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar. 2.5.5. El 16 de agosto de 2019, el expediente pasó para fallo, al despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 2.6. Olga Luz Esquivel de Sánchez. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001233300020130048400. 2.6.1. El 25 de julio de 2013, la señora Olga Esquivel de Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.6.2.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por auto del 8 de agosto de 2013, la admitió. 2.6.3. Por auto del 6 del abril de 2015, los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto y ordenaron el envío del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre la procedencia del impedimento. 2.6.4.
Por auto del 2 de diciembre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar del conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al citado tribunal, para sorteo de conjueces. 2.6.5. Por auto del 26 de julio de 2016, se sorteó conjueces y, como ponente, se nombró al conjuez Heriberto Solis Arrieta, a quien, en esa fecha, se le envió el expediente para que dictara la sentencia que correspondiera. 2.6.6.
Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 1º de marzo de 2019 y 29 de marzo de 2019, la demandante solicitó impulso procesal. 2.7. Martha Lucía Ballestas Izquierdo. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333101320120001801. 2.7.1. El 30 de enero de 2012, la señora María Lucía Ballestas Izquierdo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.7.2.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 17 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Recibido el proceso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los magistrados que lo integran, por auto del 6 de febrero de 2018, manifestaron impedimento y enviaron el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre su procedencia. 2.7.4.
Por auto del 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó condicionalmente el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal, bajo el entendido en que solo deberían separarse del conocimiento quienes hubieren ostentado los cargos enunciado en el Decreto 1251 de 2009. En el mismo auto se ordenó devolver el proceso al tribunal de origen. 2.7.5.
Por auto del 28 de noviembre de 2019, el magistrado Roberto Chavarro Conpas manifestó impedimento y ordenó el envío del expediente al despacho que seguía en turno. 2.7.6. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, la magistrada Claudia Patricia Peñuela manifestó impedimento y remitió el proceso en turno, para lo pertinente. 2.7.7. El 25 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras para que manifestara si se encontraba incurso en el impedimento de que trata el Decreto 1251 de 2009. 2.8.
Del derecho de petición presentado por la parte actora 2.8.1. El 15 de noviembre de 2019, el apoderado de los aquí demandantes solicitó al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar que tomara medidas administrativas o correctivas con ocasión de la mora presentada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere dado respuesta. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) los conjueces y magistrados que tienen a cargo los diferentes procesos incurrieron en mora judicial injustificada y (ii) el presidente de esa Corporación no ha dado respuesta a la petición que radicó el 15 de noviembre de 2019. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3.
Por auto del 25 de junio 2020, el Despacho Sustanciador ordenó que, por Secretaría, se requiriera al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el término de dos días, allegara las constancias de notificación del auto admisorio de la tutela, a los conjueces encargados de tramitar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los demandantes. 4.4.
Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador nuevamente ordenó que se requiriera al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar para que aportara las constancias de notificación del auto admisorio a los conjueces o magistrados. 4.5. En atención al anterior requerimiento, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar: (i) relacionó las actuaciones que se registraban en el tribunal respecto de cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los demandantes y, específicamente frente al proceso Nº 13001333300520130006000, demandante Elsy María Rodríguez Usta, señaló que en el tribunal tenía radicado Nº 13001333300520130013601, y (ii) aportó las notificaciones que efectuó a los magistrados Luis Miguel Villalobos Álvarez y Roberto Chavarro Colpas, así como de los conjueces Heriberto Solis Arrieta y Carmen Lucía Pérez Fang. 4.6.
Por auto del 28 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador vinculó al presidente, al secretario y al magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados. Adicionalmente, requirió al secretario del citado tribunal para que informara si el proceso radicado Nº 13001333300520130006000, demandante: Elsy María Rodríguez Usta corresponde ahora al proceso Nº 13001333300520130013601 y que, de ser así, aportara la constancia de notificación a las partes de dicho cambio de radicación. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en el sentido de señalar que el proceso de radicado No. 2013-00268-01, en el que aparece como demandante el señor Laureano José Gómez García, entró al despacho para fallo el 24 de abril de 2018 y que tenía el turno 69 para proyecto de fallo. 5.1.1.
Adicionalmente, manifestó que estaba realizando el máximo esfuerzo para cumplir los plazos legales, pero que el personal con el que cuenta -un abogado asesor y un auxiliar judicial por despacho– no es suficiente para la cantidad de procesos que tiene a su cargo. 5.2. El magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar y titular del despacho 004 de dicha Corporación, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: (i) respecto de la solicitud presentada por la parte actora el 15 de noviembre de 2019, manifestó que para ese momento no era el presidente del tribunal y que, por lo tanto, no vulneró el derecho fundamental de petición;
(i) en relación con la mora judicial en el proceso en el que actúa como demandante la señora Martha Lucía Ballestas Izquierdo, adujo que el 25 de febrero de 2020 recibió el expediente, que, no obstante, debido a la suspensión de términos de proceso ordinarios que se ordenó mediante Acuerdo PCSJA-11517 del 15 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, hasta el 2 de septiembre de 2020 avocó conocimiento del asunto y admitió el recurso de apelación. 5.3.
El secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en respuesta al requerimiento del auto del 28 de agosto de 2020, manifestó que previa verificación del aplicativo del sistema de gestión judicial y de la ingeniera de sistemas del tribunal, se constató que de la señora Elsy María Rodríguez Usta solo aparecía el proceso de radicado Nº 13001333300520130013601, el cual fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. 5.3.1.
Adicionalmente, manifestó que a la demandante Rodríguez Usta “por haberse desempeñado como Juez Administrativo y luego como Magistrada de Descongestión, siempre se le ha brindado la información relacionado con su proceso de manera personal por el suscrito”. 5.4. Los demás conjueces y magistrados del tribunal demandado, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si: (i) el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho de petición de la parte actora, por falta de contestación de la petición presentada el 15 de noviembre de 2019, y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, específicamente, los despachos de los magistrados y/o conjueces a cargo de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos.: 13001333300820130026801, demandante: Laureano José Gómez García; 13001333301220130034301, demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez; 13001333301320130026000, demandante: Cielo Judith Amaris Mora; 13001333101320120001800, demandante: Martha Lucía Ballestas Izquierdo; 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta; 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucina Esquiva Cuéter, y 13001233300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel Sánchez. 2.2.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. Seguidamente, se reseñará lo pertinente frente a la mora judicial y determinará si se configuró o no en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los demandantes. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1.
El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión[2].
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente[3].
Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha precisado: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[4]. 4.
Del derecho de petición en el caso concreto 4.1. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte actora solicitó al presidente de esa Corporación que “se tomen medidas administrativas y correctivas respecto de algunos Conjueces designados por este Tribunal, teniendo en cuenta que hay procesos con más de dos años pendientes con trámites a cargo del Juzgador, y pese haber presentado diversos impulsos procesales ha sido inocuo, presentan excesiva morosidad y no registran ningún trámite”. 4.2.
Por su parte, el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, en el informe que rindió en la presente acción de tutela, manifestó que no vulneró el derecho de petición, por cuanto no era el presidente del tribunal para el momento en que la parte demandante presentó la solicitud. 4.3. Una vez revisado el expediente, la Sala no encuentra prueba que demuestre que fue resuelta la petición del 15 de noviembre de 2019 por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Luego, resulta evidente que en el sub lite se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte demandante. 4.4. Si bien el magistrado Vásquez Contreras alega que no vulneró el derecho de petición, porque cuando se presentó la petición no era el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa circunstancia no impedía que, luego de posesionarse en ese cargo, adquiriera competencia para resolver la solicitud presentada, cuyo objeto era que, desde la Presidencia del tribunal, se tomaran medidas administrativas para corregir la “excesiva morosidad” presentada en algunos procesos a cargo de conjueces de esa Corporación. 4.5.
Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico planteado: el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición los aquí demandantes, al no responder la petición del 15 de noviembre de 2019. 4.6. Conforme con lo anterior, se impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa, congruente y consecuente, la petición presentada el 15 de noviembre de 2019 por el apoderado de la parte actora. 5.
De la mora judicial 5.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 5.2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 5.3.
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 6.
De la mora judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los demandantes 6.1. Para resolver, la Sala se ocupará de analizar cada proceso, para determinar si se configuró o no mora judicial injustificada por parte de los magistrados o conjueces que los tienen a cargo. 6.2. Laureano José Gómez García. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333300820130026801 6.2.1.
De la revisión del sistema de gestión judicial y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente providencia, el trámite adelantado en sede de segunda instancia, en el asunto de la referencia, corresponde al siguiente: (i) por auto del 24 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación; (ii) mediante auto del 16 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión, y (iii) vencido el término para alegar de conclusión, el 24 de abril de 2018 el proceso ingresó al despacho del magistrado Roberto Chavarro Colpas para dictar sentencia. A la fecha, no se ha dictado ninguna providencia. 6.2.2.
Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existe una tardanza en dictar la sentencia en sede de segunda instancia, pues, a la fecha, han transcurrido 2 años y 5 meses desde que el expediente ingresó al despacho para fallo sin que el magistrado conductor del proceso se pronuncie. Es decir, se superó el término de 20 días, que dispone el el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para dictar sentencia en sede de segunda instancia. 6.2.2.1.
Cabe recordar que el citado artículo 247[5] del CPACA prevé el trámite del recurso de apelación y dispone que, una vez se admite y vence el término para presentar alegatos (como ocurrió en el presente asunto), la sentencia se dictará dentro de los 20 días siguientes. 6.2.3. No obstante, la Sala advierte que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto el magistrado Roberto Chavarro Colpas informó que el proceso tenía turno 69 para proyecto de fallo y que la tardanza obedecía al escaso personal con que cuenta el despacho y a la alta carga laboral. 6.2.4.
La mora, entonces, obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. 6.3. Ledys Lucía Rodelo Vásquez. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001333301220130034301 6.3.1. Como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, la última actuación en el proceso de la referencia se efectuó el 21 de octubre de 2019, correspondiente al ingreso al despacho para resolver la solicitud de nulidad que presentó la demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2019, por el cual se corrió traslado de otra solicitud de nulidad propuesta por la actora. 6.3.2.
Siendo así, se advierte que se configura una mora en proferir la providencia que resuelva sobre la primera solicitud de nulidad, pues desde que ingresó al despacho, a la fecha, han transcurrido 11 meses y 3 días sin que se profiera la decisión que corresponda. 6.3.3. Sin embargo, esa tardanza encuentra justificación, debido a que si bien el magistrado Roberto Chavarro Colpas no rindió informe frente a este caso en específico, en el que presentó respecto del proceso que antecede (de Laureano José Gómez García), dio cuenta de la situación por la que atraviesa su despacho judicial por la alta carga laboral y la escasez de personal, situación por la que se puede inferir, que también se ha visto afectado el trámite del presente proceso. 6.3.4.
Siendo así, resulta claro que la mora obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. 6.4. Martha Lucía Ballestas Izquierdo. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333101320120001801 6.4.1.
En el sistema de gestión judicial, se registra que el 25 de febrero de 2020, el proceso de la referencia ingresó al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras para que manifestara si se encontraba incurso en el impedimento de que trata el Decreto 1251 de 2009. 6.4.2. El 2 de septiembre de 2020, el magistrado Vásquez Contreras admitió el recurso de apelación de la demandante, decisión notificada mediante estado Nº 90 del 4 de septiembre de 2020[6].
Esta es la última actuación registrada en el proceso promovido por la señora Ballestas Izquierdo. 6.4.3. Ahora, en el informe que rindió el magistrado Edgar Alexi Vásquez adujo que la tardanza en proferir la decisión en el trámite promovido por la señora Ballestas Izquierdo, se debió a la suspensión de términos de proceso ordinarios que se ordenó por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA-11517 del 15 de marzo de 2020 y que se extendió hasta el 30 de junio de 2020. 6.4.4.
De conformidad con lo anterior, en el caso propuesto se evidencia que, en efecto, existió una mora en dictar la providencia en la que se manifestara impedimento o se avocara conocimiento del asunto. No obstante, dicha tardanza, según el magistrado sustanciador de ese proceso, obedeció a una situación objetiva (suspensión de términos judiciales), suspensión que pudo generar cierto grado de acumulación de actuaciones pendientes de decisión o de notificación. 6.4.5.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, la mora no sería injustificada. De todos modos, actualmente, al proceso se le está impartiendo el trámite que corresponde, pues, como se dijo, el magistrado Vásquez Contreras no manifestó impedimento y, mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, avocó conocimiento del asunto. 6.5. Elsy María Rodríguez Usta.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados Nos. 13001333300520130006000 (en el juzgado) y 13001333300520130013601 (en el tribunal) 6.5.1. Según se advierte, el proceso que promovió la señora Elsy María Rodríguez Usta fue radicado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena con el Nº 13001333300520130006000 y, una vez recibido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se radicó con el Nº 13001333300520130013601. 6.5.2.
De lo anterior dio cuenta el informe rendido por el secretario del citado tribunal, en el que expuso que el único proceso que se tramita en esa Corporación a nombre de la señora Elsy María Rodríguez Usta, corresponde al del radicado Nº 2013-00136-01 y que la última actuación que registró se trata del auto del 4 de octubre de 2019, por el cual se envío el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena (juzgado de origen). 6.5.3.
Frente a uno y otro proceso, el sistema de gestión judicial registra las siguientes actuaciones: 6.5.3.1. Del proceso Nº 13001333300520130006000: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |005 Juzgado Administrativo - ORAL | |JUZGADO 5° ADM. ORAL DE CARTAGENA | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Ministerio Publico | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- ELSY MARIA RODRIGUEZ USTA | | | |- NACION-RAMA JUDICIAL | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |4 CUADERNOS CON 38, 37, 37 y 35 F C/U | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |11 Jul 2018 | |AL DESPACHO PARA SENTENCIA | |AL DESPACHO PARA FALLO | | | | | |24 Oct 2018 | | | |19 Feb 2015 | |ENVÍO EXPEDIENTE | | | | | | | |19 Feb 2015 | | | |19 Feb 2015 | |ENVÍO EXPEDIENTE | |SE ENVIA EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE BOLIVAR - OFC 310 DE LA FECHA | | | | | |19 Feb 2015 | | | |28 Ago 2013 | |FIJACION ESTADO | |ESTADO ELECTRONICO NO 02 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 - ADMITE | |DEMANDA- CONJUEZ DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN ESTE | |PROCESO | |28 Ago 2013 | |28 Ago 2013 | |28 Ago 2013 | | | |25 Feb 2013 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/02/2013 A LAS 08:42:00. | |26 Feb 2013 | |26 Feb 2013 | |25 Feb 2013 | | | |25 Feb 2013 | |AUTO DECLARA IMPEDIMENTO | | | | | | | |25 Feb 2013 | | | |15 Feb 2013 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 15 DE | |FEBRERO DE 2013 CON SECUENCIA: 1324 | |15 Feb 2013 | |15 Feb 2013 | |15 Feb 2013 | | | 6.5.3.2.
Del proceso 13001333300520130013601: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG. ADM 03 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- ELSY RODRIGUEZ U | | | |- NACION RAMAJUDICIAL | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | | | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |04 Oct 2019 | |ENVÍO EXPEDIENTE | |CON OFICIO N.06207 CPPA -D003 SE ENVIA EL PROCESO AL JUZGADO | |QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.BOS. | | | | | |03 Oct 2019 | | | |27 Sep 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |EFECTUADO SORTEO DE JUEZ AD HOC, SE DESIGNO A L DR WILMAR ESTEFAN| |DIAZ RODRIGUEZ A QUIEN SE LE COMUNICARA Y POSTERIORMENTE SE | |REMITIRA ACTUACION AL JUZGADO DE ORIGEN | | | | | |27 Sep 2019 | | | |12 Sep 2019 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO Nº 160 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2019 SE | |ORDENA REMITIR A PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL.
DES. CPPA. | |12 Sep 2019 | |16 Sep 2019 | |12 Sep 2019 | | | |10 Sep 2019 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 11/09/2019 A LAS 12:25:33. | |11 Sep 2019 | |13 Sep 2019 | |11 Sep 2019 | | | |10 Sep 2019 | |AUTO ORDENA | |SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL DESPACHO 001, MAGISTRADO | |TITULAR DR.ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, QUIEN OSTENTA LA | |CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA CORPORACION, PARA QUE TOME LAS | |ACCIONES PERTIENENTES DE CONFORMIDAD CON SUS COMPETENCIAS. | | | | | |11 Sep 2019 | | | |29 Mar 2019 | |AL DESPACHO | |DEL PRESENTE ASUNTO DOY CUENTA A LA H. MAGISTRADA PONENTE DOCTORA| |CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, INFORMANDOLE QUE LA SECRETARIA DEL| |JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA| |DEVOLVIO EL EXPEDIENTE A ESTA CORPORACION, EN ATENCION A QUE EL | |CONJUEZ DESIGNADO DOCTOR HERIBERTO SOLIS ARRIETA NO CONTESTA NO | |RESPONDE A LOS LLAMADOS DE ESA SECRETARIA.
PASA PARA PARA LOS | |FINES PROCESALES PERTINENTES | | | | | |29 Mar 2019 | | | |25 Jan 2019 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | | | | | | | |25 Jan 2019 | | | |21 Jan 2019 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL LUNES, 21 DE ENERO| |DE 2019 CON SECUENCIA: 14444 | |21 Jan 2019 | |21 Jan 2019 | |21 Jan 2019 | | | 6.5.4.
Como se ve, el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo de Bolívar fue el siguiente: (i) el 29 de marzo de 2019, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela, con informe de Secretaría en el que se señaló que el expediente fue devuelto por el juzgado de origen, en atención a que el conjuez designado, Heriberto Solis Arrieta, no contestó los llamados de la secretaria del citado juzgado;
(ii) el 10 de septiembre de 2019, el expediente fue remitido al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar para los fines pertinentes; (iii) el 27 de septiembre de 2019 se efectuó el sorteo del juez ad hoc y se designó a Wilmar Estefan Díaz Rodríguez, y (iv) el 4 de octubre de 2019, se envió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. 6.5.5.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el tribunal demandado no incurrió en mora judicial injustificada frente al proceso de la señora Ballestas Izquierdo, por cuanto impartió el trámite que correspondía y en términos razonables. 6.6.6. Ahora bien, conviene señalar que la presente acción de tutela fue instaurada por la demandante, de conformidad con la información registrada en el proceso de radicado Nº 13001333300520130006000, en el que la última actuación que registra corresponde a un ingreso al despacho con fecha del 11 de julio de 2018.
Esa circunstancia demuestra que no fue notificada del cambio de radicación del que fue objeto el proceso al ingresar al Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.5.7. Es importante resaltar que, aunque el secretario del tribunal demandado manifieste que ha dado a conocer de manera personal a la demandante las actuaciones del proceso, esa circunstancia no suple el deber de información a las partes del proceso, acerca de los cambios de identificación del proceso judicial (nombres de las partes, cédulas, nit o número de radicación) para permitir la fácil consulta por los medios informáticos. 6.5.8.
Para la Sala, la falta de comunicación a las partes acerca del cambio del número de radicación del proceso, desconoció el principio de publicidad y, de contera, constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, pues lo cierto es que esa omisión pudo ser la causa para que la actora no conociera oportunamente las actuaciones adelantadas por el tribunal. 6.5.9.
La Sala no puede pasar por alto la irregularidad reseñada y, por lo tanto, amparará el derecho al debido proceso de la señora Elsy María Rodríguez Usta. 6.6. Cielo Judith Amaris Mora. Proceso No. 13001333301320130026001 6.6.1. De conformidad con la relación de actuaciones que constan en el sistema de gestión judicial, el despacho que tiene a cargo el proceso de la referencia, lo recibió el 8 de febrero de 2019 y ha efectuado el siguiente trámite: (i) admitió el recurso de apelación el 29 de marzo de 2019 y (ii) corrió traslado para alegatos de conclusión el 2 de mayo de 2019.
Adicionalmente, la última actuación que se registra corresponde al ingreso al despacho para fallo, con fecha del 16 de agosto de 2019. Así se reporta en el sistema: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG. ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Sin Tipo de Proceso | |Sin Tipo de Proceso | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- CIELO JUDITH AMARIS MORA | | | |- NACION RAMA JUDICIAL | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | | | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |16 Aug 2019 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, EXPEDIENTE PARA EL ESTUDIO DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA | |INSTANCIA. | | | | | |16 Aug 2019 | | | |13 Aug 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |APODERADO PARTE ACCIONANTE PRESENTA SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL- | |LMVA-D-02-JBG | | | | | |13 Aug 2019 | | | |13 May 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS DEMANDANTE- LMVA-BOS | | | | | |13 May 2019 | | | |06 May 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS FISCALIA GENERAL DE LA NACION LMVA/OLM | | | | | |06 May 2019 | | | |03 May 2019 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRÓNICO Nº 071 DE FECHA 03/05/2019 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 02/05/2019 QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR-LMVA-BOS | |06 May 2019 | |17 May 2019 | |03 May 2019 | | | |29 Apr 2019 | |AL DESPACHO | |PARA ALEGATOS DE CONCLUSION | | | | | |29 Apr 2019 | | | |09 Apr 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |EL EXP SUBIÓ AL DESPACHO, PARA EL ESTUDIO DE LA ADMISIÓN EL DÍA | |27/03/2019. | | | | | |09 Apr 2019 | | | |08 Apr 2019 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRÓNICO Nº 059 DE FECHA 08/04/2019 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 29/03/2019 QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN-LMVA-BOS | |09 Apr 2019 | |11 Apr 2019 | |08 Apr 2019 | | | |29 Mar 2019 | |AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN | | | | | | | |05 Apr 2019 | | | |08 Feb 2019 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | | | | | | | |08 Feb 2019 | | | |08 Feb 2019 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | | | | | | | |08 Feb 2019 | | | |23 Jan 2019 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MIÉRCOLES, 23 DE | |ENERO DE 2019 CON SECUENCIA: 14463 | |23 Jan 2019 | |23 Jan 2019 | |23 Jan 2019 | | | 6.6.2.
De conformidad con lo anterior, se advierte que ha transcurrido más de un año sin que se dicte alguna providencia. Es decir, en este caso se superó el término de 20 días, que dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para dictar sentencia en sede de segunda instancia. 6.6.3. Tampoco se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la sentencia en sede de segunda instancia. Primero, porque si bien el fallo que resuelve la apelación contra la decisión de primera instancia puede tener un grado de complejidad, lo cierto es que ese hecho, per se, no conlleva a la tardanza de más de un año para proferirse.
Y, segundo, porque el magistrado que tiene a cargo el proceso no contestó la demanda de tutela y, por lo tanto, no es posible conocer a ciencia cierta las razones por las que aún no ha dictado sentencia en sede de segunda instancia. 6.6.4. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidirla.
En este punto, conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: “(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso” 6.6.5. Adicionalmente, en sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que el derecho al debido proceso incluye la resolución del asunto en un término razonable y que será objeto de amparo constitucional cuando (i) se incurra en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 6.6.6.
Conforme con lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por la señora Cielo Judith Amaris Mora. 6.7. Arieth Lucina Esquiva Cuéter. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 13001233300020140029100 6.7.1. De la información registrada en el sistema de gestión judicial, la Sala advierte que la última actuación en el proceso de la referencia se trató del auto del 1º de febrero de 2018, mediante el cual la conjuez ponente corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda.
Veamos. |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG. ROBERTO CHAVARIO COLPAS | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria - Términos | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- ARRIETH ESQUIVIA CUETER | | | |- FISCALIA GENERAL DE LA NACION | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |3 TRASLADOS DE 45 FOLIOS.
N Y R DEL DERECHO CONTRA FISCALIA GENERAL| |DE LA NACION | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |13 Aug 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL-CARMEN LUCIA PEREZ FANG-CONJUEZ-JBG | | | | | |13 Aug 2019 | | | |01 Mar 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL- CONJUEZ- BOS | | | | | |01 Mar 2019 | | | |27 Apr 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL-RECIBIO LBS | | | | | |27 Apr 2018 | | | |22 Feb 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |PODER Y ANEXOS FISCALIA D001SEMD | | | | | |22 Feb 2018 | | | |22 Feb 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RESPUESTA A REQUERIMIENTO FISCALIA GENERAL DE LA NACION CONJUEZ | |CARMEN LUCIA PEREZ-MOC | | | | | |22 Feb 2018 | | | |01 Feb 2018 | |TRASLADO EXCEPCIONES DE MERITO - ORDINARIO - ART. 399 | |EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO POR EL TÉRMINO LEGAL DE TRES (03) DÍAS| |A LA PARTE DEMANDANTE DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN EL ESCRITO DE| |CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO EL DÍA 30 DE ENERO DE 2018, | |POR LA DOCTORA YARIBEL GARCÍA SÁNCHEZ, APODERADA DE LA FISCALÍA | |GENERAL DE LA NACIÓN, Y QUE SE ENCUENTRA VISIBLE A FOLIOS 86-147 DEL| |EXPEDIENTE. | |02 Feb 2018 | |06 Feb 2018 | |01 Feb 2018 | | | |30 Jan 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |CONTESTACION DE LA DEMANDA CON PODER Y ANEXOS DE LA | |FISCALIA CLPF.(CONJUEZ) AJGZ | | | | | |30 Jan 2018 | | | |10 Oct 2017 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |PAGO GASTOS PROCESALES-RECIBIO LBS | | | | | |12 Oct 2017 | | | |19 Sep 2017 | |FIJACION ESTADO | |MEDIANTE ESTADO ELECTRONICO Nº 0152 DE FECHA 19/09/2017 SE NOTIFICA | |AUTO DE FECHA 28/04/2017, QUE ORDENA ADMITIR LA DEMANDA.
CONJUEZ | |CARMEN LUCIA PEREZ FANG. -BOS | |20 Sep 2017 | |22 Sep 2017 | |19 Sep 2017 | | | |14 Jun 2016 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |RECEPCION DE EXPDIENTE UNH | | | | | |14 Jun 2016 | | | |31 Jul 2015 | |AL DESPACHO | |SE SORTERON CONJUECES SIENDO PONENTE DRA. CARMEN LUCIA PEREZ FANG, A| |QUIEN SE LE REMITE EL DÌA 3 DE AGOSTO DE 2015 EL EXPEDIENTE PARA SU | |ESTUDIO.
CONSTANTE DE UN CUADERNO CON 73 FOLIOS Y UN ANEXO CON | |TRASLADO. SE ENVIO CON OP Nª 070 | | | | | |31 Jul 2015 | | | |27 Jul 2015 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |REGRESO DEL H. CONSEJO DE ESTADO DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO DE | |LOS MAGISTRADOS JAFO AJGZ | | | | | |27 Jul 2015 | | | |04 Feb 2015 | |ENVÍO EXPEDIENTE | |CON OFICIO N. 0027 JAFO DEL 04 DE FEBRERO DE 2014, SE ENVIO AL H. | |CONSEJO DE ESTADO. | | | | | |09 Feb 2015 | | | |04 Nov 2014 | |AUTO DECLARA IMPEDIMENTO | |SE DECLARA EL IMPEDIMENTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL | |ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
SE | |ORDENA ENVIAR EL PROCESO AL CONSEJO DE ESTADO. | | | | | |11 Nov 2014 | | | |19 Aug 2014 | |AL DESPACHO | |PARA RESOLVER SOBRE SU ADMISION | | | | | |19 Aug 2014 | | | |17 Jun 2014 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL TUESDAY, JUNE 17, | |2014 CON SECUENCIA: 2359 | |17 Jun 2014 | |17 Jun 2014 | |17 Jun 2014 | | | 6.7.2.
Adicionalmente, en ese proceso la actora ha presentado dos memoriales de impulso procesal, del 27 de abril de 2018 y del 1º de marzo de 2019. 6.7.3. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el proceso lleva más de 2 años y 6 meses sin movimiento alguno, término más que razonable para que diera trámite al proceso de la actora. Además, la conjuez no rindió informe que dé cuenta de una justificación en la tardanza en impartir el trámite que corresponda al proceso. 6.7.4.
Si bien no se desconoce la dificultad que se presenta en el trámite de los procesos asignados a los conjueces, no sólo por las circunstancias de su designación, sino por la falta de recurso humano y técnico para resolver con mayor diligencia los procesos a cargo, lo cierto es que dicha situación no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, que en casos como el que se estudia, lleva más de dos años esperando que se continúe el trámite pertinente para que se profiera sentencia de primera instancia, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a una administración de justicia pronta y eficaz. 6.7.5.
Entonces, a juicio de la Sala, es evidente la configuración de la mora judicial injustificada en que incurrió la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang, conductora del proceso de la señora Arieth Lucina Esquiva Cuéter. En consecuencia, se amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Esquiva Cuéter. 6.8.
Olga Luz Esquivel de Sánchez. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001233300020130048400 6.8.1. La Sala revisó el sistema de gestión judicial y encontró que en el proceso de la referencia se registró la siguiente información: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 Tribunal Administrativo - ORAL | |MAG.
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |Ordinario | |ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Sin Tipo de Recurso | |Secretaria | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- OLGA LUZ ESQUIVEL DE SANCHEZ | | | |- LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |MAS UN CD.
NULIDAD. | | | | | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |29 Mar 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |APODERADO PARTE ACCIONANTE-SOLICITUD IMPULSO PROCESAL - | | | | | |29 Mar 2019 | | | |01 Mar 2019 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL-CONJUEZ-BOS | | | | | |01 Mar 2019 | | | |27 Apr 2018 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |IMPULSO PROCESAL-RECIBIO LBS | | | | | |27 Apr 2018 | | | |27 Jul 2016 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |POR AUTO DE JULIO 26 DE 2016, SE ORDENO SORTEO DE CONJUECES, | |QUEDANDO LOS DRS: HERIBERTO SOLIS ARRIETA, JAVIER DORIA ARRIETA Y | |ROSARIO DEL PILAR MONTENEGRO VERGARA, SORTEANDOSE COMO PONENTE AL DR.| |HERIBERTO SOLIS ARRIETA.
EN LA FECHA SE ENVIA AL CONJUEZ PONENTE PARA| |EFECTOS DE DICTAR LA SENTENCIA QUE CORRESPONDA. | | | | | |27 Jul 2016 | | | |14 Jul 2016 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |ESL PROCESO ES REMITIDO A SECRETARIA, PARA EL PROCEDIMIENTO DE | |NOMBRAMIENTO DE CONJUEZ | | | | | |14 Jul 2016 | | | |31 May 2016 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |MEMORIAL APORTANDO EMAIL PARA NOTIFICACIÓN-APODERADO | |DEMANDANTE-RAD-2013-484-LOMVA-KCM | | | | | |31 May 2016 | | | |23 Feb 2016 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, INFORMANDOLE QUE REGRESÓ EL EXPEDIENTE DEL HONORABLE | |CONSEJO DE ESTADO, DONDE SE DECLARÓ FUNDADO EL IMPEDIMENTO DE LOS | |MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR PARA CONOCER EL | |PROCESO;
Y ORDENÓ EL SORTEO DE CONJUEZ. (FLS 219-221). | | | | | |23 Feb 2016 | | | |15 Feb 2016 | |RECEPCIÓN EXPEDIENTE | |RECEPCION DE EXPEDIENTE CONCEJO DE ESTADO CORREO 472 LMVA-UNH | | | | | |15 Feb 2016 | | | |14 Apr 2015 | |ENVÍO EXPEDIENTE | |CARTAGENA DE INDIAS D. T. Y C., CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL | |QUINCE (2015). OFICIO NO 0272- LMVA SEÑOR: PRESIDENTE SECCION | |SEGUNDA-CONSEJO DE ESTADO CALLE 12 NRO 7-65 -PALACIO DE JUSTICIA | |BOGOTA-DISTRITO CAPITAL REF: REMISION DE EXPEDIENTE PARA CALIFICAR LA| |LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL | |ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, PARA CONOCER EL PROCESO DE MARRAS.
CORDIAL| |SALUDO POR MEDIO DE LA PRESENTE, ME PERMITO REMITIRLE EL PROCESO DE | |LA REFERENCIA; TODA VEZ, QUE CON ESCRITO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2015,| |LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, | |LOS DOCTORES LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, JOSE FERNANDEZ OSORIO, | |JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO E HIRINA MEZA RHENALS;
ADVIERTEN QUE SE | |ENCUENTRAN INCURSOS EN CAUSAL DE IMPEDIMENTO, Y COMO CONSECUENCIA DE | |ELLO, SE ENCUENTRAN IMPOSIBILITADOS PARA CONOCER EL PROCESO ALUDIDO. | |EN TAL PERSPECTIVA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 DE LA| |LEY 1437 DE 2011; SE REMITE E | | | | | |14 Apr 2015 | | | |06 Apr 2015 | |AUTO DECLARA IMPEDIMENTO | |SE DECLARAN IMPEDIDOS TODOS LOS MAGISTRADOS DEL SISTEMA ORAL DEL | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, PARA CONOCER DEL PRESENTE | |PROCESO, POR LO QUE PASARÁ A LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE | |ESTADO, PARA QUE DECIDA SOBRE LA PROCEDENCIA DE IMPEDIMIENTO, DE | |CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ART. 131 DEL CPACA| | | | | |10 Apr 2015 | | | |16 Oct 2014 | |MEMORIAL AL DESPACHO | |AL DESPACHO, MEMORIAL DE ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA FISCALIA | |GENERAL DE LA NACIÓN. | | | | | |16 Oct 2014 | | | |15 Oct 2014 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS FISCALIA LMVA/OLM | | | | | |15 Oct 2014 | | | |24 Sep 2014 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, INFORMANDOLE QUE, VENCIÓ EL TERMINO PARA ALEGAR, Y LA | |PARTES PRESENTARON LOS MISMOS.
(FLS 154-199). | | | | | |24 Sep 2014 | | | |23 Sep 2014 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |MEMORIAL DE ALEGATOS LMVA DVT | | | | | |23 Sep 2014 | | | |23 Sep 2014 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |ALEGATOS DE CONCLUSION LMVA DVT | | | | | |23 Sep 2014 | | | |04 Sep 2014 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, EXPEDIENTE INFORMANDOLE QUE FUERON NOTIFICADAS EN | |ESTRADOS EL DIA 19 DE AGOSTO DE 2014 A LAS PARTES, DEL DIA DE | |REALIZACION DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, PARA EL | |DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 AM.
(FLS 148). ASIMISMO, SE | |NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO ORDENADO POR ÉSTA CORPORACIÓN A LA | |DIRRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL (FLS 149); PERO A LA | |FECHA NO HA DADO RESPUESTA. PARA QUE SE REALICE LA CONTINUACIÓN DE LA| |AUDIENCIA DE PRUEBAS. | | | | | |04 Sep 2014 | | | |19 Aug 2014 | |AUTO SUSPENSIÓN AUDIENCIA Y FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA SU | |CONTINUACIÓN (EN AUDIENCIA) | |SE REQUIERE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN | |EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A LA FECHA NO HA APORTADO LOS | |DOCUMENTOS A ÉL SOLICITADOS, POR LO QUE SE HACE NECESARIO REQUERIRLO | |PARA QUE EN EL TÉMRINO DE 5 DÍAS LOS APORTE.
ASÍ LAS COSAS SE | |SUSPENDE LA AUDIENCIA Y SE FIJA COMO FECHA PARA REANUDAR LA MISMA EL | |DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:30 A.M. | | | | | |19 Aug 2014 | | | |12 Aug 2014 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, EXPEDIENTE INFORMANDOLE QUE FUERON NOTIFICADAS EN | |ESTRADOS EL DIA 24 DE JUNIO DE 2014 A LAS PARTES, DEL DIA DE | |REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, PARA EL DIA 19 DE AGOSTO DE | |2014 A LAS 10:30 AM.
(FLS 121). ASIMISMO, SE NOTIFICÓ EL | |REQUERIMIENTO ORDENADO POR ÉSTA CORPORACIÓN A LA PRESIDENCIA DEL | |SENADO, LA FISCALIA Y DIRRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL| |(FLS 122-126); SIENDO CONTESTADA SOLO POR EL SENADO DE LA REPUBLICA Y| |LA FISCALIA GENERAL. (FLS 127-144). | | | | | |12 Aug 2014 | | | |28 Jul 2014 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RESPUESTA A OFICIO LMVA-BOS | | | | | |29 Jul 2014 | | | |04 Jul 2014 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |RESPUESTA A OFICIO POR PARTE DE LA FISCALIA LMVA/OLM | | | | | |04 Jul 2014 | | | |24 Jun 2014 | |AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA | |EN AUDIENCIA INICIAL SE FIJÓ COMO FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA | |AUDIENCIA DE PRUEBAS EL 19 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:30 A.M. | | | | | |24 Jun 2014 | | | |17 Jun 2014 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, EXPEDIENTE INFORMANDOLE QUE FUERON NOTIFICADAS | |ELECTRONICAMENTE EL DIA 28 DE MAYO DE 2013 A LAS PARTES, DEL DIA DE | |REALIZACION DE LA AUDIENCIA INICIAL, PARA EL DIA 24 DE JUNIO DE 2014 | |A LAS 09:00AM.
( FLS 113-114) | | | | | |17 Jun 2014 | | | |28 May 2014 | |FIJACION ESTADO | |ESTADO 087 DE 28 DE MAYO DE 2014- FIJA FECHA DE AUDIENCIA INICIAL | |29 May 2014 | |29 May 2014 | |28 May 2014 | | | |26 May 2014 | |AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA Y/O DILIGENCIA | |FÍJESE EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2014 A LAS 9:00 A.M. PARA LA CELEBRACIÓN| |DE LA AUDIENCIA INICIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 180 DEL CPACA. | | | | | |26 May 2014 | | | |19 Dec 2013 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |CONTESTACION DEMANDA- 6 FOLIOS-DR VILLAOBOS-RECIBIO LBS | | | | | |26 Dec 2013 | | | |11 Dec 2013 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, INFORMANDOLE QUE VENCIÓ EL TERMINO DE 65 DIAS ATINENTE | |AL TRASLADO DE LA DEMANDA Y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
PARA SU | |CONOCIMIENTO, SE INFORMA QUE SE NOTIFICÓ ELECTRONICAMENTE EL DIA 4 DE| |SEPTIEMBRE DE 2013 A LA ACCIONADA FISCALIA GENERAL, A LA PROCURADORA,| |Y A LA AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (FLS 67). | |POSTERIORMENTE SE ENVIARON POR CORREO, LA DEMANDA, SUS ANEXOS Y EL | |AUTO ADMISORIO. (FLS 68-69). ASIMISMO, EL DIA 25 DE NOVIEMBRE DE | |2013, LA ACCIONADA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONTESTÓ LA | |DEMANDA, INTERPONIENDO EXCEPCIONES.
(FLS 74-91). DEL MISMO MODO; EL | |DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, SE DIO TRASLADO ELECTRONICO DE LAS | |EXCEPCIONES PRESENTADAS; VENCIENDO EL MISMO EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DE| |2013 (FLS 92-93). ASIMISMO, LA PROCURADORA PRESENTÓ EXCEPCIÓN PREVIA | |EL DIA 8 DE OCTUBRE DE 2013, Y SE DIO TRASLADO DE LA MISMA, VENCIENDO| |EL DIA 17 DE OCTUBRE DE 2013 (FLS 70-72).
POR LO ANTERIOR, ES DABLE | |EL ESTUDIO, PARA PROGRAMAR AUDIEN | | | | | |11 Dec 2013 | | | |27 Nov 2013 | |TRASLADO EXCEPCIONES DE MERITO - ORDINARIO - ART. 399 | |LAS ANTERIORES EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA- | |FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SE LE DA TRASLADO LEGAL POR EL TÉRMINO| |DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL | |ARTÍCULO 175 DE LA LEY 1437 DE 2011;
HOY, VEINTISIETE (27) DE | |NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 8:00 AM. EMPIEZA EL TRASLADO:| |VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 08:00 | |AM. JUAN CARLOS GALVIS BARRIOS SECRETARIO GENERAL VENCE EL TRASLADO: | |VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 05:00 | |PM. JUAN CARLOS GALVIS BARRIOS SECRETARIO GENERAL | |27 Nov 2013 | |29 Nov 2013 | |26 Nov 2013 | | | |25 Nov 2013 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |CONTESTACION DE DEMANDA Y PODER LMVA-SVC | | | | | |25 Nov 2013 | | | |01 Nov 2013 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |QUE LAS PARTES FUERON NOTIFICADAS EL DIA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013 | | | | | |01 Nov 2013 | | | |15 Oct 2013 | |TRASLADOS VARIOS | |LAS ANTERIORES EXCEPCIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SE | |LE DA TRASLADO LEGAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, DE | |CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY 1437 DE | |2011;
HOY, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 8:00 | |AM. EMPIEZA EL TRASLADO: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE | |(2013), A LAS 08:00 AM. JUAN CARLOS GALVIS BARRIOS SECRETARIO GENERAL| |VENCE EL TRASLADO: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE | |(2013), A LAS 05:00 PM. JUAN CARLOS GALVIS BARRIOS SECRETARIO GENERAL| |15 Oct 2013 | |17 Oct 2013 | |15 Oct 2013 | | | |08 Oct 2013 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |PROCURADURIA 22 PRESENTA EXCEPCION PREVIA LMVA-SVC | | | | | |08 Oct 2013 | | | |30 Aug 2013 | |RECEPCIÓN MEMORIAL | |MEMORIAL DE LA PARTTE ACTORA ACOMPAÑANDO RECIBO DE CONSIGNACION DE | |LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO POR VALOR DE $ 50.000.-LMVA/J3M | | | | | |30 Aug 2013 | | | |12 Aug 2013 | |FIJACION ESTADO | |ESTADO ELECTRONICO 130 - AUTO DE 08/08/2013 - ADMITE LA DEMANDA. | |13 Aug 2013 | |15 Aug 2013 | |12 Aug 2013 | | | |08 Aug 2013 | |FIJACION ESTADO | |ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/08/2013 A LAS 10:38:36. | |09 Aug 2013 | |13 Aug 2013 | |09 Aug 2013 | | | |08 Aug 2013 | |AUTO ADMITE DEMANDA | | | | | | | |09 Aug 2013 | | | |06 Aug 2013 | |AL DESPACHO | |AL DESPACHO, INFORMANDOLE DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, | |QUE POR REPARTO CORRESPONDIÓ AL HONORABLE MAGISTRADO LUIS MIGUEL | |VILLALOBOS ALVAREZ. | | | | | |06 Aug 2013 | | | |25 Jul 2013 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL JUEVES, 25 DE JULIO DE| |2013 CON SECUENCIA: 1213 | |25 Jul 2013 | |25 Jul 2013 | |25 Jul 2013 | | | 6.8.2.
Como se ve, el 27 de julio de 2016, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante la señora Olga Luz Esquivel de Sánchez fue enviado al conjuez que fue designado ponente, señor Heriberto Solis Arrieta, para que impartiera el trámite pertinente. 6.8.3. Sin embargo, hasta la fecha, han transcurrido 4 años, 1 meses y 29 días sin que se dicte alguna providencia, término más que razonable para dictar el respectivo pronunciamiento. 6.8.4.
Siendo así, para el caso objeto de estudio, debido a que el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda no implica una complejidad alta que conlleve a la tardanza de más de cuatro años para proferirse y a que el conjuez demandado no justificó dicha demora, resulta claro que existe un desbordamiento del plazo razonable, que se traduce en la vulneración al derecho al debido proceso de la actora. 6.8.5.
Para la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, se ordenará al conjuez Heriberto Solis Arrieta que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. 6.9 Se resuelve, entonces, el problema jurídico: (i) el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho de petición de la parte actora, por no contestar la petición presentada el 15 de noviembre de 2019, y (ii) el magistrado y los conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar que tienen a cargo los procesos siguientes procesos: 13001333301320130026001, demandante: Cielo Judith Amaris Mora; 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucina Esquiva Cuéter, y 13001233300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel Sánchez, incurrieron en mora judicial injustificada;
(iii) los magistrados y/o conjueces a cargo de los procesos Nos.: 13001333300820130026801, demandante: Laureano José Gómez García; 13001333301220130034301, demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez; 13001333101320120001801, demandante: Martha Lucía Ballestas Izquierdo; 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta, no incurrieron en mora judicial injustificada, y (i) se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Elsy María Rodríguez Usta, al no notificarle acerca del cambio de radicación del proceso. 6.10.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la parte demandante y, en consecuencia, ordenará al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa, congruente y consecuente, la petición presentada el 15 de noviembre de 2019 por el apoderado de la parte actora. 6.10.1.
Por el otro lado, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Elsy María Rodríguez Usta y, por lo tanto, ordenará al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar que notifique a los sujetos procesales que intervienen en el proceso de la referencia, acerca del cambio de los datos de identificación del proceso. 6.10.2. También se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras: (i) Cielo Judith Amaris Mora, por lo tanto, se ordenará al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia en el proceso Nº 113001333301320130026001;
(ii) Arieth Lucina Esquiva Cuéter y se ordenará a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, continúe el trámite que corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233300020140029100; (iii) Olga Luz Esquivel de Sánchez, en consecuencia, se ordenará al conjuez Heriberto Solis Arrieta que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia: Ordenar al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste la petición del 15 de noviembre de 2019, presentada por los aquí demandantes mediante apoderado judicial. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Elsy María Rodríguez Usta, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. En consecuencia: Ordenar al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de 48 horas, notifique a las partes del proceso acerca del cambio de radicación del proceso Nº 13001333300520130006000 al Nº 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta, demandado: Rama Judicial. 3.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Cielo Judith Amaris Mora, Arieth Lucina Esquiva Cuéter y Olga Luz Esquivel de Sánchez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia: 3.1. Ordenar al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia en el proceso Nº 113001333301320130026001, demandante: Cielo Judith Amaris Mora. 3.2.
Ordenar a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, continúe el trámite que corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001233300020140029100. 3.3. Ordenar al conjuez Heriberto Solis Arrieta que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente demanda, decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. 4.
Denegar las demás pretensiones de la demanda respecto de los procesos: 13001333300820130026801, demandante: Laureano José Gómez García; 13001333301220130034301, demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez; 13001333101320120001801, demandante: Martha Lucía Ballestas Izquierdo; 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El número del proceso corresponde al radicado con el que consta en el juzgado, respecto del que la actora alega la mora judicial injustificada. [2] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de j牵獩牰摵湥楣潣獮楴畴楣湯污敖湥牴瑯潲㩳吠㠭㐱搠〲㔰urisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. [3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005;
T-295 y T-147 de 2006; [4] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 951 de 2014. [5] Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. 5.
En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. [6] El estado Nº 090 del 4 de septiembre de 2020, fue aportado por el despacho del magistrado Vásquez Contreras, mediante memorial del 21 de septiembre de 2020, enviado por correo electrónico. [7] Sentencia T-186 de 2017.
Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T- 945A de 2008.