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11001-03-15-000-2020-00511-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Y Luis Carlos Domínguez Ramírez·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA / AUTO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN [L]a Sala [deberá establecer] es si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por [P.E.D.R. y L.C.D.R.] contra el auto del 5 de febrero de 2020, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por indebida notificación del auto de apertura de dicho incidente.

A juicio de la Sala, la tutela resulta procedente para efecto de cuestionar la providencia del 5 de febrero de 2020, toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 7 de febrero de 2020 y, mediante providencia del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió estarse a lo resuelto y requirió a los señores [L.H.M.Z. y P.E.T.O.] para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017.

Además, están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [La Sala deberá] decidir si la providencia del 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental al declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato promovido por [P.E.D.R. y L.C.D.R.].

(…) [La Sala observa que,] contra lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación, no es cierto que los autos de apertura de incidentes de desacato deban notificarse personalmente, por cuanto, como se vio, el juez de tutela es autónomo para definir el medio de notificación, siempre que garantice la eficacia de la notificación. Exigir la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato resulta contraria al principio de celeridad de la acción de tutela, puesto que implica una demora derivada del trámite adicional de verificación de datos personales y de constatación del recibido personal de la notificación. Además, no puede perderse de vista que, en los trámites de incidente de desacato, las partes ya conocen de la existencia del proceso de tutela y han sido notificadas en múltiples oportunidades, mediante medios que garantizan de mejor manera el principio de celeridad.

(…) De ahí que la Sala considera que eran suficientes las notificaciones realizadas por correo electrónico, toda vez que corresponden a las direcciones electrónicas de las entidades que representan los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela del 14 de febrero de 2017, esto es, el alcalde de Anolaima y el presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Anolaima.

Es decir, no resultaba procedente declarar la nulidad por falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato. No obstante, había una irregularidad procesal que sí justificaba la declaratoria de nulidad, puesto que no había sido vinculado el nuevo alcalde de Anolaima, señor [L.H.M.Z.]. (…) En esas condiciones, no se evidencia la existencia de un defecto procedimental, toda vez que la decisión de decretar la nulidad está debidamente justificada en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del señor [L.H.M.Z.], actual alcalde de Anolaima y actual responsable del cumplimiento de la orden de tutela del 17 de febrero de 2017.

(…) Por último, la Sala no advierte que haya sido vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, en todo caso, una vez realizada la notificación al señor [L.H.M.Z.], se decidirá si fue desacatada la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. (…) En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00511-01(AC) Actor: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, los demandantes solicitaron lo siguiente: […] que se ordene al Consejo de Estado Sección 5, que funge como accionado, conceder el recurso de consulta de desacato del proceso No. 25000-23-41-000-2017-00114-02, así mismo que se sirva confirmar, modificar, revocar y exhortar el cumplimiento del mismo como lo estipula el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solicitado por la parte actora dentro del proceso de desacato de la tutela No. 25000-23-41-000-2017- 00114 contra la Gobernación de Cundinamarca y otras, adelantada la consulta de desacato en la sección 5 del H, Consejo de Estado y quien decretó injustamente la nulidad de la misma violando nuestro "debido proceso y derecho a la administración de justicia", proceso que tiene su génesis en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez promovieron incidente de desacato contra municipio de Anolaima (Cundinamarca), por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en síntesis, dispuso lo siguiente: (i) amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la vida y a la vivienda digna;

(ii) ordenar al municipio de Anolaima y al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Anolaima que intenten la reubicación física de la vivienda de los actores y que inicien las gestiones administrativas para incluirlos en programas de vivienda prioritaria, e (iii) instar a los actores para que «evalúen de manera razonable la opción de trasladarse a la vivienda temporal que les suministra la Alcaldía de Anolaima y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio de Anolaima». 2.2.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró que el alcalde municipal de Anolaima, señor Pompilio Enrique Torres Orjuela, desacató la orden de tutela y lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. En sede de consulta, por auto del 5 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por indebida notificación del auto de apertura de dicho incidente.

En síntesis, la Sección Quinta advirtió que el señor Pompilio Enrique Torres Orjuela «no fue notificado personalmente del trámite incidental de desacato». 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. En la demanda, la parte actora alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el auto de apertura del incidente de desacato sí fue notificado a la Alcaldía de Anolaima.

Que, de hecho, no se trata del primer desacato, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siempre ha notificado en debida forma a la Alcaldía de Anolaima, mediante correo electrónico. 3.2. Los demandantes adujeron que la Sección Quinta del Consejo de Estado «omitió la consulta de desacato en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, DECRETANDO LA NULIDAD con falsos argumentos, de mala fe, violando el debido proceso y el deber de administrar justicia en el cumplimiento inmediato del fallo del 14 de Febrero del 2017 del proceso No. 25000-23-41-000-2017-00114 emitido por la sección primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

Sección Primera-Subsección B y "debidamente notificados todos los autos "desde el fallo hasta el último emitido el 13 de diciembre del 2019, el cual hasta nosotros confirmamos la entrega en la Alcaldía de Anolaima y reenviamos electrónicamente y radicamos presencialmente, sin desconocer el correcto trabajo de notificación realizado por la Doctora Vanesa Dorado, Oficial Mayor de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca y quien hasta telefónicamente verificó la entrega de la notificación de cada auto, ya que el exalcalde de Anolaima Doctor POMPILlO TORRES ORJUELA acostumbra a guardar silencio, a evadir justicia, obrar de mala fe, a dilatar los procesos y quien está denunciado en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR VARIOS DELITOS» 4.

Intervenciones 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 5 de febrero de 2020, realizó un recuento del trámite del incidente de desacato y explicó que la decisión de anular lo actuado estuvo debidamente justificada. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pidió que fuera desvinculado, por cuanto la parte actora no le endilgó vulneración de derechos fundamentales. 4.3.

El departamento de Cundinamarca alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tuvo incidencia en los hechos de los que se deriva la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 4.4. El municipio de Anolaima pidió que se denegara el amparo, habida cuenta de que sí ha cumplido las órdenes de tutela. Que han sido propuestas múltiples soluciones de vivienda a los demandantes, pero se han empeñado en rechazarlas de manera sistemática y han puesto a la administración municipal en situación de imposibilidad de cumplir la tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela, toda vez que la parte actora la utilizó para cuestionar una decisión razonable. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó razonadamente que era necesario anular lo actuado y vincular al exalcalde del municipio de Anolaima, puesto que debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso en el trámite incidental. 5.1.1 Que, además, la tutela no resulta procedente para efecto de determinar si fue debidamente cumplida la sentencia del 14 de febrero de 2017, pues, justamente, para ese fin fue abierto el incidente de desacato. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 22 de mayo de 2020. En síntesis, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregaron que no pretenden el cumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017. Que, además, el nuevo alcalde de Anolaima no tiene nada que ver con la orden de tutela, por cuanto fue dictada «antes de su posesión».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.1.1.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.2.

Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en otra acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio y fijó, al menos, tres posibilidades para la procedencia, así: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.2.1.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[1], requisitos que quedaron explicados en el anterior acápite. 1.3.

Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.

Planteamiento de los problemas jurídicos 2.1. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala es si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra el auto del 5 de febrero de 2020, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por indebida notificación del auto de apertura de dicho incidente. 2.2.

A juicio de la Sala, la tutela resulta procedente para efecto de cuestionar la providencia del 5 de febrero de 2020, toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada. En efecto, dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 7 de febrero de 2020 y, mediante providencia del 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió estarse a lo resuelto y requirió a los señores Luis Hernando Martínez Zabaleta y Pompilio Enrique Torres Orjuela para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017.

Además, están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. Como la Sala verificó que la tutela sí es procedente, se procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.4. La parte actora alegó que la providencia del 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su criterio, no resultaba procedente declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de desacato.

Textualmente, los demandantes dijeron que la Sección Quinta «omitió la consulta del desacato en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, DECRETANDO LA NULIDAD con falsos argumentos, de mala fe, violando el debido proceso y el deber de administrar justicia en el cumplimiento inmediato del fallo del14 de Febrero del 2017 del proceso No. 25000-23-41- 000-2017-00114 emitido por la sección primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

Sección Primera-Subsección B y "debidamente notificados todos los autos "desde el fallo hasta el último emitido el 13 de diciembre del 2019». 2.4.1. Si bien la parte actora no aludió de manera directa a un defecto específico de la providencia del 5 de febrero de 2020, lo cierto es que, en términos generales, puede decirse que los alegatos propuestos en la demanda de tutela pueden encuadrarse en el defecto procedimental.

En efecto, como se vio, la inconformidad de la parte actora se refiere a la procedencia de una nulidad procesal y este aspecto supone un asunto procedimental. 2.5. En ese contexto, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la providencia del 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto procedimental al declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato promovido por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez. 3.

Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. En la providencia del 5 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, en cada etapa del proceso, el juez debe realizar controles de legalidad, dirigidos a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades procesales.

La Sección Quinta también citó el artículo 133 ibidem, que, en resumen, señala que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio. 3.1.1. Seguidamente, la Sección Quinta advirtió que el incidente de desacato fue abierto mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que ordenó notificar al alcalde Anolaima y al presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo.

Asimismo, la Sección Quinta indicó que esa providencia fue enviada a los siguientes correos electrónicos: Luis_ca1992@hotmail.com (demandantes), alcaldia@anolaima- cundinamarca.gov.co, segobanolaima@anolaima-cundinamarca.gov.co, concejo@anolaima-cundinamarca.gov.co y proyectos@anolaima- cundinamarca.gov.co. 3.3.2. La Sección Quinta consideró procedente declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental promovido por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, por las siguientes razones: i) Que «el señor Pompilio Enrique Torres Orjuela, cuando ostentaba la calidad de alcalde del municipio de Anolaima, no fue notificado personalmente del trámite incidental de desacato […] de modo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa». ii) Que si bien el señor Torres Orjuela dejó el cargo de alcalde el 31 de diciembre de 2019, lo cierto es que resulta necesario determinar si tuvo responsabilidad personal en el supuesto incumplimiento de la orden de tutela. iii) Que también es necesario notificar personalmente al «señor Luis Hernando Martínez Zabaleta, actual alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, con el fin de que tenga conocimiento de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dio en la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017». 3.2.

La Sala empieza por precisar que, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias dictadas en procesos de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 reitera la obligación de notificar a las partes e intervinientes en los trámites de tutela y que el juez de tutela «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 3.2.1.

En criterio de la Sala, las normas citadas son plenamente aplicables en este caso, pues el incidente de desacato hace parte del proceso de tutela. En efecto, como se sabe, el incidente desacato busca garantizar que los mandatos de amparo de tutela sean cumplidos cabal y oportunamente y, subsidiariamente, sirve para sancionar a los responsables del desacato. 3.2.2.

Resulta pertinente advertir que, de conformidad con el auto 236 de 2013, proferido por la Corte Constitucional, «la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente». 3.2.3.

Asimismo, en sentencia T-343 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció frente a un caso en el que se alegó un defecto procedimental sustentado en la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato y consideró lo siguiente: Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales  por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.

Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta.

Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve 3.2.4. En ese contexto y contra lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación, no es cierto que los autos de apertura de incidentes de desacato deban notificarse personalmente, por cuanto, como se vio, el juez de tutela es autónomo para definir el medio de notificación, siempre que garantice la eficacia de la notificación. 3.2.4.1.

Exigir la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato resulta contraria al principio de celeridad de la acción de tutela, puesto que implica una demora derivada del trámite adicional de verificación de datos personales y de constatación del recibido personal de la notificación. Además, no puede perderse de vista que, en los trámites de incidente de desacato, las partes ya conocen de la existencia del proceso de tutela y han sido notificadas en múltiples oportunidades, mediante medios que garantizan de mejor manera el principio de celeridad. 3.2.5.

De ahí que la Sala considera que eran suficientes las notificaciones realizadas por correo electrónico, toda vez que corresponden a las direcciones electrónicas de las entidades que representan los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela del 14 de febrero de 2017, esto es, el alcalde de Anolaima y el presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Anolaima.

Es decir, no resultaba procedente declarar la nulidad por falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato. 3.2.6. No obstante, había una irregularidad procesal que sí justificaba la declaratoria de nulidad, puesto que no había sido vinculado el nuevo alcalde de Anolaima, señor Luis Hernando Martínez Zabaleta.

Según lo explicó la Sección Quinta, el nuevo alcalde no había sido notificado de la existencia de la orden de tutela ni de la apertura de del incidente de desacato y, para garantizar el derecho de defensa, resultaba procedente anular y ordenar la notificación, por cualquier medio idóneo y eficaz. 3.3. En esas condiciones, no se evidencia la existencia de un defecto procedimental, toda vez que la decisión de decretar la nulidad está debidamente justificada en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del señor Luis Hernando Martínez Zabaleta, actual alcalde de Anolaima y actual responsable del cumplimiento de la orden de tutela del 17 de febrero de 2017.

Como se vio, la apertura del incidente de desacato fue notificada únicamente al anterior de Anolaima, esto es, al señor Pompilio Enrique Torres Orjuela, que dejó el cargo el 1° de enero de 2020, por terminación del respectivo periodo. 3.4. Por último, la Sala no advierte que haya sido vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, en todo caso, una vez realizada la notificación al señor Luis Hernando Martínez Zabaleta, se decidirá si fue desacatada la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. De hecho, de acuerdo con la información reportada por el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[2], el señor Luis Hernando Martínez Zabaleta ya fue notificado y el incidente ingresó el 11 de agosto de 2020 al despacho correspondiente, para efecto de decidir sobre el desacato. 3.5.

Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la providencia del 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto procedimental al declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato promovido por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, pero únicamente por virtud de la falta de notificación del señor Luis Hernando Martínez Zabaleta.

En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada.

En su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección   [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado   [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de 慬琠瑵汥⁡潣瑮慲瀠潲楶敤据慩⁳番楤楣污獥‬⁹楤潪›披‮畑⁥敳栠祡湡愠潧慴潤琠摯獯氠獯洠 摥潩⁳ⴠ牯楤慮楲獯礠攠瑸慲牯楤慮楲獯‭搠⁥敤敦獮⁡番楤楣污愠污慣据⁥敤氠⁡数獲湯⁡晡捥 慴慤‬慳癬畱⁥敳琠慲整搠⁥癥瑩牡氠⁡潣獮浵捡敤甠数橲極楣畩晳湵慤敭瑮污椠牲浥摥慩 汢⹥䐠⁥污焠敵猠la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [2] Expediente 25000-23-41-000-2017-00114-00.