Micelio
54001-23-33-000-2020-00485-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Javier Mantilla Mandón·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS - En virtud de la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del Covid 19 / RESTRICCIÓN DE LIBRE CIRCULACIÓN DE POBLACIÓN ADULTA MAYOR - Para mayores de 70 años / INCLUSIÓN DEL ACCIONANTE EN EL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE LA SOLCITUD DE ENTREGA DE INGRESO SOLIDARIO EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE - Al no ser la tutela el mecanismo idóneo para ello / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala establecerá si (…) es procedente ordenar el pago al accionante de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con el fin de garantizar los recursos necesarios para su subsistencia. (…) [L]a Sala observa que el accionante lo que pretende es el reconocimiento de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en consideración a que le resulta insuficiente la ayuda de $160.000 otorgada por el Gobierno Nacional para suplir sus gastos de sostenimiento.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante (…), [en atención a que,] de acuerdo con la información presentada por la entidad requerida, se observa que el accionante actualmente se encuentra inscrito en uno de los programas dispuestos por el Gobierno Nacional para brindar ayuda a la población más vulnerable -Programa Colombia Mayor-, por lo que no le es posible acceder a beneficios diferentes, pues en la tutela no demostró cualquier otra circunstancia que lo haga merecedor de otras ayudas.

(…) Ahora, pese a que el reproche del actor recae sobre el monto del auxilio que le ha sido otorgado, no demuestra haber adelantado ninguna gestión ante las autoridades accionadas con la finalidad de discutir su inconformidad, ni de recibir información sobre los demás programas que han sido implementados para mitigar el impacto económico causado por la medida de aislamiento obligatorio.

Por lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, puntualmente no es el medio para propiciar actuaciones de las autoridades nacionales y municipales tendientes a que estas adopten normativas o legislen para proveer la asistencia social en una forma determinada. (…) Así las cosas, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, ni el perjuicio irremediable alegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00485-01(AC) Actor: JAVIER MANTILLA MANDÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo de tutela invocado.

SÍNTESIS DEL CASO A juicio del señor Javier Mantilla Mandón, la Presidencia de la República y el municipio de San José de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad y mínimo vital, por cuanto la ayuda de $160.000 mensual entregada por el Gobierno Nacional, en virtud de la declaratoria de emergencia económica, ecológica y social originada por la pandemia del Covid-19, es insuficiente para costear los gastos de alimentación y pago de servicios domiciliarios, más aún cuando le es imposible buscar su sustento diario, pues a las personas mayores de 70 años les está prohibido salir a la calle.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El señor Javier Mantilla Mandón presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele el derecho fundamental y constitucional a la vida digna, salud, livertad (sic) y al mínimo vital, derechos envocados (sic) por el señor Javier Mantilla Mando con la CC. 5.036.053. 2.

Se ordene a quien (sic) corresponda que en el termino (sic) decidido por el juez agan (sic) un análisis previo de justo y respetuoso que le garantice al accionante de 70 años de edad debiendo suministrarle bien sea a el (sic) o en general de modo que reciva (sic) lo que sea conveniente por cada día desde el inicio de la cuarentena obligatoria si supieran con un (1) salario mínimo mensual legal vigente el mismo por 30 días A (sic) partir del primer al último día obligatorio istrito (sic) al adulto mayor de 70 años de edad.”. 2.

Hechos y fundamentos de la vulneración 2. Indicó que para los meses de marzo a julio de 2020 el presidente de la República ordenó una cuarentena estricta para adultos mayores de 70 años de edad, para lo cual otorgó a los mismos una ayuda de $160.000 mensuales y la posibilidad de salir 3 horas a la semana. 3. Indicó que con dicha medida el presidente de la República no fue consciente que podía provocar la muerte de esa parte de la población, pues $5.333 diarios no son suficientes para sobrevivir y para cubrir gastos de alimentación y pago de servicios públicos. 4.

Agregó que, si bien se encuentra en peligro al no contar con alimentos, no puede salir de su casa para buscar un sustento diario porque con ello estaría violando la cuarentena, lo cual le acarrearía una infracción a la ley. 5. Afirmó el accionante que el valor entregado por el Gobierno Nacional debería ser de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que devengaba antes de la pandemia entre $30.000 a $40.000 pesos diarios. 6.

De igual manera, sostuvo que se le causó un perjuicio irremediable, comoquiera que tuvo que gastar $2.000.000 que tenía destinados para abonar la cartera morosa de su impuesto predial y servicios públicos, como consecuencia de la insuficiente ayuda establecida para enfrentar la Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3. Trámite procesal 7.

Mediante auto del 9 de julio de 2020, se dispuso: i) admitir la acción de tutela; ii) vincular al Departamento para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio del Trabajo, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, al departamento de Norte de Santander y al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Cúcuta; iii) notificar a los demandados ( la Presidencia de la República y municipio de Cúcuta) y a las entidades vinculadas al proceso; iv) requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio del Trabajo y a la FIDUAGRARIA S.A., entre otras, para que informaran si el señor Javier Mantilla Mandón o algún miembro de su familia se encuentra inscrito en un programa social de ayuda del Estado y/o ha sido beneficiado de alguna de las ayudas otorgadas con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia y v) ordenar a la Oficina de caracterización Socioeconómica – SISBEN- para que informe si el señor Mantilla Mandón se encuentra en su base de datos. 4.

Intervenciones 8. La Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues dicha autoridad, dentro de sus competencias, ha tomado las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. 9.

Indicó que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela, puesto que: i) no es un hecho notorio la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante; ii) el demandante no probó la afectación alegada, carga que le correspondía en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso; iii) el Gobierno Nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se garantizará el acceso de los colombianos a los servicios públicos y iv) todos los colombianos tenemos el deber de solidaridad y responsabilidad frente a las medidas adoptadas para hacerle frente al Covid-19. 10.

Por otra parte, afirmó que dicha entidad no tiene la competencia para entregar ayudas humanitarias al accionante y solicitó su desvinculación del proceso o, en su defecto, la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. 11. La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia en la entrega del denominado Ingreso Solidario, ni en los demás auxilios que se solicitan, incluido el PROGRAMA COLOMBIA MAYOR, por tanto no se puede pronunciar sobre los hechos que originaron la tutela, ni es la llamada a rendir informe, razón por la cual solicitó la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como actual responsable de dicho programa. 12.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, de la información rendida por bienestar social, era posible advertir que el accionante se encontraba adscrito al programa Adulto Mayor y, por lo tanto, ya estaba recibiendo los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional. 13.

Así pues, indicó que lo anterior era razón suficiente para advertir que la Administración Municipal de Cúcuta no ha sido ajena a la situación de riesgo, por lo cual a partir del Decreto 101 del 14 de marzo de 2020, ha trazado los lineamientos tendientes a conjurar la pandemia COVID-19 en el Municipio de Cúcuta. 14. El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante.

Asimismo, por cuanto carece de competencia para pronunciarse en relación con el objeto del mecanismo constitucional. 15. Precisó que con la declaratoria del estado de emergencia económica, ecológica y social y con el fin de hacerle frente a la afectación del mínimo vital de los hogares más vulnerables, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Decreto 518 de 2020, creó el programa de ingreso solidario, el cual consiste en una transferencia monetaria de $160.000 pesos destinados a mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19 sobre la población en pobreza extrema. 16.

Indicó que la base maestra para establecer quiénes son beneficiarios del programa se construye a partir de la información que reposa en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios – Sisbén y, luego de identificarlos, se marcan los hogares como no cubiertos por dichos beneficios. 17. De igual manera, sostuvo que otro de los criterios que se toman en cuenta es que las personas tengan un porcentaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 01-06-2018; así como que los miembros del hogar no se encuentren beneficiados de los diferentes programas sociales. 18.

En cuanto a la devolución del IVA, afirmó que, si bien el DNP definió a través de criterios de focalización geográfica y poblacional los hogares que serían beneficiados con la medida, quienes operarían el proceso de devolución, por medio de los canales de pago dispuestos para tal fin, serían el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Trabajo. 19.

El Secretario Jurídico del departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el departamento ha desplegado todas las acciones necesarias para darle solución a la problemática que vive actualmente Norte de Santander, por los efectos que ha generado el aislamiento social obligatorio por cuenta del COVID- 19, acciones estas que ha desarrollado de manera articulada con cada una de los municipios que integran el departamento, toda vez que las ayudas económicas otorgadas por el Gobierno Nacional no han tenido la suficiente cobertura, por lo que se ha realizado un gran esfuerzo por atender al mayor grupo poblacional posible y se han tenido que priorizar los entes municipales, por cuánto estos tienen un presupuesto reducido. 20.

El Departamento para la Prosperidad Social afirmó que no ha incurrido en una actuación u omisión que genere una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sumado a que carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones. 21. Agregó que, una vez consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, encontró que el accionante se encuentra inscrito en el Programa de Adulto Mayor y Hogar de Adulto Mayor, por lo tanto, está excluido del programa Ingreso Solidario por su vinculación a los programas antes señalados. 22.

El jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBEN del municipio de San José de Cúcuta informó que el señor Javier Mantilla Mandón, se encuentra inscrito en el Sisbén con un puntaje 15.44; de igual forma, que es beneficiario de los programas a Nivel Nacional “Adulto Mayor y Víctimas”. 23. Así mismo, relacionó los integrantes de la familia del actor que se encuentran en su ficha: JAVIER MANTILLA MANDON, AIDA ROSA MANDON MANTILLA, RUBIELA MANTILLA MANDON, CAMILO JOHAN MONTAGUTH MANTILLA y MICHEL JULIANA MONTAGUTH MANTILLA[1]. 24.

Finalmente, reiteró que el SISBEN solo identifica más no decide o determina quién ingresa o quién se excluye de los programas sociales, no tiene a su cargo el manejo y/o la administración de la base de datos de los diferentes beneficiarios que ingresan a los programas sociales, pues estos son de manejo exclusivo de la entidad a cargo del programa. 5.

Providencia impugnada 25. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 16 de julio de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, por las siguientes razones: 26. Indicó que de las contestaciones e informes brindados por las autoridades accionadas era posible advertir que el señor Javier Mantilla Mandón se encontraba inscrito en el Programa Adulto Mayor y Hogar de Adulto Mayor, por lo que no podía acceder a otros beneficios como Ingreso Solidario y Familias en Acción, dado que no cumplía con los requisitos para acceder a ellos. 27.

Puso de presente que, si bien el accionante era beneficiario de una ayuda humanitaria otorgada por la UARIV, esta fue suspendida mediante Resolución n.º 0600120160123953 de 2016, debido a que, de acuerdo con la Central de Información Financiera –CIFIN, entidad perteneciente a Asobancaria, se logró determinar que algún miembro del hogar del demandante había adquirido un producto financiero, de lo cual se infería que se contaba con capacidad de endeudamiento y con los ingresos para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación. 28.

Respecto al suministro de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, manifestó que no se podía acceder a tal pretensión, pues se estarían sobrepasando los lineamientos establecidos en cada uno de los programas dirigidos a aquellas personas que se encuentren en extrema vulnerabilidad o pobreza, ocasionando con ello la vulneración del derecho fundamental a la igualdad frente a aquellos que también gozan del beneficio del Programa Colombia Mayor, Adulto Mayor y que, a su vez, reciben la misma suma de dinero dispuesta en tal programa. 29.

Por otra parte, señaló que, no reposa prueba sumaria en el expediente que demuestre el estado de vulnerabilidad y pobreza en que se encuentra el accionante. 30. Por último, sostuvo que, gracias a la información suministrada por el SISBEN, se pudo establecer que el núcleo familiar del actor está compuesto por gente más joven que está en edad productiva. 6.

Impugnación 31. El 17 de julio de 2020, el accionante impugnó el fallo, por cuanto consideró que el magistrado no advirtió que ninguna persona puede sobrevivir con $5.333 diarios, equivalente a $160.000 mensual. 32. De igual manera, indicó que se debe tener en cuenta que en las acciones con casos precarios siempre prevalece el principio de buena fe y la norma más favorable.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo dictado por la Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 34. La Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 16 de julio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo cual deberá determinar si es procedente ordenar el pago al accionante de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con el fin de garantizar los recursos necesarios para su subsistencia. 3.

Análisis del caso concreto 35. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política y ante la identificación del nuevo coronavirus -COVID-19- como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional emitió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. 36.

De igual manera, se profirió el Decreto Legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción. 37.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, a través de los cuales dispuso el aislamiento preventivo obligatorio, que restringe la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, con algunas excepciones taxativas, medida que se ha venido prorrogando de acuerdo con la evolución de la situación. 38.

Así pues, con el fin de mitigar los efectos que se podrían causar a la población más vulnerable del país con las medidas de salud pública adoptadas para hacerle frente a la emergencia, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, en el que dispuso la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. 39.

Posteriormente, el Gobierno Nacional adoptó otra serie de programas con el fin de atender las necesidades de las personas en situación de pobreza en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tales como, “Ingreso Solidario” (Decreto 518 de 2020); “Programa de Alimentación Escolar” (Decreto 533 de 2020); “Devolución del Iva” (Decreto 419 de 2020);

“Mecanismo de Protección al Trabajador Cesante”; “Emprendedores Agro”; de igual manera, impartió directrices tendientes a garantizar el suministro de los servicios públicos de gas, energía, agua y alcantarillado, con especial énfasis de protección en los estratos socioeconómicos 1 y 2 y a mitigar el impacto en la afectación del mínimo vital de la población más vulnerable a través del suministro de mercados. 40.

Como puede advertirse, tanto en el orden nacional como en el municipal, con el ánimo de hacerle frente a la crisis sanitaria internacional por la rápida propagación del Covid-19, así como en atención al Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que nos encontramos, se han adoptado una serie de instrumentos jurídicos que permiten el desarrollo de los programas de asistencia social para la población más vulnerable. 41.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante lo que pretende es el reconocimiento de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en consideración a que le resulta insuficiente la ayuda de $160.000 otorgada por el Gobierno Nacional para suplir sus gastos de sostenimiento. 42.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, por las razones que pasan a exponerse: 43. En el informe rendido por el jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBEN se puso de presente que el señor Javier Mantilla Mandón se encontraba inscrito en el Sisbén, con ficha número 00126405 y con un puntaje de 15.44.

De igual manera, se indicó que, de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, era posible advertir que el demandante figuraba como beneficiario de los programas a nivel nacional “adulto mayor y víctimas”. Al respecto señaló: [v]erificando en la base de datos del DNP se constató que el señor JAVIER MANTILLA MANDON es beneficiario de los programas a nivel nacional “adulto mayor y víctimas”.

Así mismo cumpliendo lo ordenado en el numeral ocho en el auto proferido se relaciona de la siguiente forma los integrantes de la ficha relacionada: • JAVIER MANTILLA MANDON, identificado con cédula de ciudadanía número 5.036.053. • AIDA ROSA MANDON MANTILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 26.777.156. • RUBIELA MANTILLA MANDON, identificada con cédula de ciudadanía número 1.090.376.728. • CAMILO JOHAN MONTAGUTH MANTILLA, identificado con registro civil número 1.093.301.871. • MICHEL JULIANA MONTAGUTH MANTILLA, identificada con registro civil número 1.094.222.421.

De acuerdo a lo anterior reiteramos que el SISBEN solo identifica más no decide o determina quien ingresa o quien se excluye de los programas sociales, no tiene a su cargo el manejo y/o la administración de la base de Datos de los diferentes beneficiarios que ingresan a los programas sociales, estos son de manejo exclusivo de la entidad a cargo del programa.

(…) (Resalta la Sala) 44. En esa medida, de acuerdo con la información presentada por la entidad requerida, se observa que el accionante actualmente se encuentra inscrito en uno de los programas dispuestos por el Gobierno Nacional para brindar ayuda a la población más vulnerable -Programa Colombia Mayor-, por lo que no le es posible acceder a beneficios diferentes, pues en la tutela no demostró cualquier otra circunstancia que lo haga merecedor de otras ayudas. 45.

Ahora, pese a que el reproche del actor recae sobre el monto del auxilio que le ha sido otorgado, no demuestra haber adelantado ninguna gestión ante las autoridades accionadas con la finalidad de discutir su inconformidad, ni de recibir información sobre los demás programas que han sido implementados para mitigar el impacto económico causado por la medida de aislamiento obligatorio. 46.

Por lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo solicitado, puntualmente no es el medio para propiciar actuaciones de las autoridades nacionales y municipales tendientes a que estas adopten normativas o legislen para proveer la asistencia social en una forma determinada. 47. De igual manera, la Sala encuentra que no es posible otorgar el recurso económico que pretende el accionante, equivalente a 1 SMLMV, habida cuenta que no se advierte una condición particular en las circunstancias narradas en el escrito de tutela que haga procedente entrar a estudiar si al señor Mantilla Mandón le asiste un mejor derecho frente a las demás personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que hacen parte del programa Colombia Mayor, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender que un asunto que compete implementar a otras autoridades sea tramitado y aprobado de forma inmediata. 48.

Al respecto, cabe precisar que el concepto de renta básica de emergencia, con base en el cual el accionante demanda el reconocimiento de una prestación periódica, equivalente a 1 SMLMV, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada en el país, hace parte de una iniciativa del Proyecto de Ley núm. 340/2020C[2], radicado ante la Cámara de Representantes el pasado mes de abril, en el que se señaló lo siguiente: [S]e hace necesario implementar mecanismos para aliviar la situación de millones de familias que, a pesar de las recomendaciones y medidas tomadas, no cuentan con las condiciones mínimas para desarrollar un aislamiento social preventivo obligatorio que les proteja de la pandemia y que les permita, a su vez, acceder a un mínimo vital.

Para mitigar los impactos de la pandemia en el país y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, proponemos establecer el reconocimiento y pago de una Renta Básica de Emergencia a la población vulnerable de Colombia, en un monto fijo determinado y bajo criterios definidos en la siguiente propuesta. 49. En esas condiciones, para la Sala la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para las políticas públicas que demandan la disposición de recursos públicos, pues, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo para producir modificaciones en la política fiscal o en la dirección económica del Estado o mucho menos para exigir a las autoridades una iniciativa legislativa en determinado sentido. 50.

Por último, la Sala pone de presente que, de la lectura de las pretensiones y de los hechos que sirven de sustento a la presente acción, así como las pruebas obrantes en el proceso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, por el contrario, está demostrado que el accionante es beneficiario del programa Colombia Mayor y que su núcleo familiar está conformado por personas en edad productiva, quienes en virtud del principio de solidaridad consagrado en la Carta Política, tienen el deber de asistirlo en sus necesidades, más aún cuando se trata de un adulto mayor. 51.

Así las cosas, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, ni el perjuicio irremediable alegado, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó el amparo de tutela invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: jaime.isaid.perez.galvis@gmail.com • De los demandados: nortesantander@defensoria.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; juridica@cucutanortedesantander.gov.co; notificaciones_judiciales@cucuta-nortedesantander.gov.co; notificacionesjudiciales@dnp.gov.co; notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co; impugnaciones@unidadvictimas.gov.co; sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co; tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; notificaciones@fiduagraria.gov.co; presidencia@fiduagraria.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co; secjuridica@nortedesantander.gov.co; jofhan_80@hotmail.com; bienestarsocial@cucuta-nortedesantander.gov.co procjudadm23@gmail.com; procjudadm23@procuraduria.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección AGC ----------------------- [1] Los cuales según afirmó se encuentran en edad productiva. [2]Disponible en línea https://www.camara.gov.co/renta-basica (Consultado en la fecha).