ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADO - Por transferencia de dominio de bien inmueble de propiedad del cliente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si el fallo de 2 de octubre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.
(…) [A juicio de la Sala,] no es posible concluir que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por omitir aplicar el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, como se pudo observar, el actor no fue sancionado por la elaboración de un poder falso, es decir, que esa actuación no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción. En ese sentido, las razones expuestas resultan suficientes para concluir que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo.
(…) [Respecto al defecto fáctico,] la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela no explicó de manera clara cuál fue la prueba que se dejó de valorar, pues si bien expuso que aportó gran cantidad de elementos probatorios y que no fueron valorados, lo cierto es que no basta con la simple manifestación general de un presunto desconocimiento del material probatorio, pues se debe explicar y enunciar de manera precisa los elementos que se desconocieron; sin embargo, en este caso el demandante solamente se limitó a exponer que se desconoció la totalidad del material probatorio y lo cierto es que la Sala observa que sí se valoraron las pruebas que lo dieron como responsable de los cargos imputados.
(…) [De otra parte,] la Sala considera que la autoridad judicial explicó de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a la petición de pruebas en segunda instancia, pues no estaban contempladas por la ley y además el asunto contaba con el material probatorio suficiente del que se podría obtener la conducta del investigado.
Así las cosas, no cabe duda que el señor [D.L.V.] pretende con la acción de tutela se tenga en cuenta material probatorio que ya había solicitado fuera incluido en el trámite del proceso disciplinario, situación que no es admisible para esta Colegiatura, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la vulneración de derechos fundamentales y no puede ser utilizada de manera incorrecta para aportar material probatorio o para buscar un pronunciamiento distinto cuando la parte se encuentra en desacuerdo con la decisión. (…) Así las cosas, no es posible acceder al amparo solicitado por el accionante porque la decisión dictada el 2 de octubre de 2019 no incurrió en ninguno de los defectos que mencionó el accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00933-00(AC) Actor: DIEGO LEÓN VALENCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Diego León Valencia contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Diego León Valencia formuló acción de tutela contra el fallo de 2 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, dentro del proceso n. º 630011102000201800173-01, adelantado con motivo de una queja presentada contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2020, el señor Diego León Valencia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 1, c.1) Que se amparen los derechos fundamentales alegados y se declare la nulidad de la sentencia de primera Instancia de fecha 13 de septiembre de 2018 y la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de octubre de 2019 y que me fue comunicada mediante Telegrama SJ AMCM 03949 del 18 de febrero de 2020, a fin de que se tenga en cuenta EL ERROR INDUCIDO por un tercero, prueba de ello las declaraciones y poder falso con los que me revocaron poderes y demás poderes falsos hallados a un ex empleado con el quejoso del proceso disciplinario.
Que se realice un pronunciamiento definiendo la responsabilidad subjetiva, Que se haga pronunciamiento frente los criterios de graduación que establece el Art. 45 de la Ley 1123 del 2007, que no se hizo en ninguna de las dos sentencias. Que se tenga y analicen las nuevas pruebas sobrevinientes que demuestran mis argumentos defensivos, en el sentido que un ex empleado y el quejoso, sí tienen negocios y relaciones con actos indebidos con poderes falsos; lo que conllevó a los Juzgadores a UN ERROR INDUCIDO. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 1 y 2, c.1): 4. En el año 2018, los señores José Joaquín Hoyos y Jesús Alberto Hoyos, mediante apoderado judicial, formularon ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío queja contra el abogado Diego León Valencia porque presuntamente intervino en actos fraudulentos que ocasionaron el detrimento de sus intereses (transfirió a su cónyuge sin tener autorización para ello un bien inmueble de propiedad de los quejosos). 5.
El 13 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sancionó al abogado Diego León Valencia con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión porque encontró probado que incurrió en la falla descrita en el artículo 33 del numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 6. Inconforme con la anterior decisión, el señor Diego León Valencia formuló recurso de apelación, conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 2 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. 7.
Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial indicó que, conforme con las pruebas aportadas al proceso, se logró establecer que el inculpado aprovechándose de que su cliente vivía en otro país y que le había confiado la administración de sus bienes, de forma fraudulenta transfirió a su cónyuge un bien inmueble de propiedad de los señores José Joaquín Hoyos y Jesús Alberto Hoyos. 8.
Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se encontró al investigado culpable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de su profesión. 9.
Para el accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que allegó una gran cantidad de pruebas que daban certeza de la relación que tenía con el disciplinado; sin embargo, solo se tuvo en cuenta la ratificación de la denuncia para declararlo culpable. 10. Además, indicó que luego de proferida la decisión de primera instancia evidenció una prueba sobreviniente relacionada con una relación o un acuerdo entre el señor Álvaro Ortega Palencia -exempleado- y el quejoso para perjudicarlo. 11.
Agregó que la anterior conducta configuró un error inducido por un tercero, toda vez que los señores Álvaro Ortega Palencia -exempleado- y los quejosos mediante conducta fraudulenta revocaron el poder. 12. Aunado a lo anterior, adujo que con la decisión la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque no se aplicó lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dentro del asunto manifestó que no se podía imputar al accionado la elaboración de un poder falso porque existían dudas conforme a la autoría. 13.
Por otro lado, solicitó como medida cautelar se suspenda el registro de la sanción hasta que se resuelva la presente acción. 14. Por último, manifestó que se debe tener en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que devolvió el inmueble, por lo que se debe sancionar con censura y aplicar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. c.- Trámite procesal 15.
El 27 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones, en dicha providencia también se negó la medida cautelar. D. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura 16. Indicó que la acción de tutela no debe prosperar, toda vez que los argumentos expuestos en su demanda pretendían crear una tercera instancia, debido a que son los mismos narrados a lo largo de la instrucción en primera y segunda instancia en el asunto disciplinario, habiéndose resuelto en igual sentido el recurso de alzada dentro del proceso ya concluido que hizo tránsito a cosa juzgada material. 17.
Para soportar lo anterior, relacionó algunos apartes del escrito de tutela y de los expresados en el recurso de apelación del proceso disciplinario demostrando la similitud entre estos. 18. Finalmente, solicitó que se niegue la acción porque no se vulneraron derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. c. Problema jurídico 20.
La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si el fallo de 2 de octubre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. d. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 23.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 24. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 25. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 26. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 27.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 28.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 29. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 30.
Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales pues está relacionada con la actividad laboral del accionante, aspecto que de suyo reviste una genuina importancia constitucional, además se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación de derechos fundamentales y, a priori, se advierte que contrario a lo dicho en su informe por la autoridad judicial accionada el actor presentó argumentos nuevos que no corresponden a una insistencia de los planteados al interior del proceso disciplinario;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 2 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de marzo de 2020[4];
(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. e.- Defecto sustantivo 31. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[5].
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[6]. 32. Es importante señalar que la Corte Constitucional[7] ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia -Destaca la Sala-. 33.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[8]Destaca la Sala. f.- Defecto fáctico 34.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[9] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 35. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 36. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. h. Caso concreto. 37.
En el asunto de la referencia, el señor Diego León Valencia formuló acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición de la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el nº 6300111102000 2018 00173 (16321-36), adelantado con motivo de la investigación disciplinaria. 38.
El accionante indicó que en la decisión objeto de tutela se configuró un defecto sustantivo porque dentro del proceso disciplinario se le atribuía al señor Diego León Valencia la elaboración de un poder falso; sin embargo, al no existir plena certeza de ello la autoridad judicial debió aplicar el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” 39.
Al respecto, en la providencia dictada el 2 de octubre de 2019 se encontró que frente a la elaboración de un poder falso el Consejo Superior de la Judicatura indicó que en primera instancia el actor no fue sancionado por esa conducta sino por haber transferido un bien inmueble de propiedad de su cliente a su esposa. Al respecto indicó: De otra parte señaló el apelante que es la Fiscalía quién debe investigar la presunta falsedad del documento de su autoría, investigación que se adelanta en la Fiscalía Octava Local de Armenia y que todavía se encuentra en investigación, por lo tanto no hay certeza de la conducta señalando que hay antijuridicidad.
Argumento este que no tiende a atacar la conducta disciplinariamente relevante, pues precisamente el inculpado no fue sancionado por la elaboración de un poder falso sino por haberle transferido el bien de su cliente a su esposa, conducta esta que fue calificada como dolosa al haber incurrido en un acto fraudulento. (Negrillas de la Sala) 40.
En ese orden de ideas, no es posible concluir que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por omitir aplicar el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, como se pudo observar, el actor no fue sancionado por la elaboración de un poder falso, es decir, que esa actuación no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción. 41.
En ese sentido, las razones expuestas resultan suficientes para concluir que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo. 42. Por otro lado, el accionante manifestó que la autoridad incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que allegó una gran cantidad de pruebas que daban certeza de la relación que tenía con el disciplinado; sin embargo, solo se tuvo en cuenta la ratificación de la denuncia para declararlo culpable. 43.
Además, indicó que, luego de proferida la decisión de primera instancia, evidenció una prueba sobreviniente referente a una relación o un acuerdo entre su exempleado y el quejoso para perjudicarlo, la cual a su sentir se dejó de valorar. 44. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela no explicó de manera clara cuál fue la prueba que se dejó de valorar, pues si bien expuso que aportó gran cantidad de elementos probatorios y que no fueron valorados, lo cierto es que no basta con la simple manifestación general de un presunto desconocimiento del material probatorio, pues se debe explicar y enunciar de manera precisa los elementos que se desconocieron; sin embargo, en este caso el demandante solamente se limitó a exponer que se desconoció la totalidad del material probatorio y lo cierto es que la Sala observa que sí se valoraron las pruebas que lo dieron como responsable de los cargos imputados. 45.
Ahora, el actor en el escrito de tutela manifestó que luego de proferida la decisión de primera instancia evidenció una prueba sobreviniente consistente en una relación o un acuerdo entre en señor Álvaro Ortega Palencia exempleado y el quejoso señor José Joaquín Hoyos para perjudicarlo, la cual no se tuvo en cuenta en la providencia de 2 de octubre de 2019. 46.
En ese sentido, de la lectura del expediente se logró establecer que el demandante en el recurso de apelación solicitó pruebas consistentes en que se traslade una audiencia de descargos del abogado Álvaro Ortega Palencia y la impresión de unas condenas penales del mencionado; no obstante, la autoridad judicial determinó que en segunda instancia no era admisible el decreto de pruebas, toda vez que la ley solo contemplaba las pruebas de oficio, además manifestó que con la cantidad de material probatorio aportado al plenario era posible determinar la conducta del disciplinado y, en consecuencia, negó la petición. Al respecto indicó: En el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, solicitó como pruebas se traslade la audiencia de descargos del abogado Álvaro Ortega Palencia, la certificación de sus nombramientos en la Rama Judicial y la impresión de las condenas penales que tiene el señor Álvaro Arbeláez Gallego.
Ahora bien, frente a las pruebas en segunda instancia según la Ley 1123 de 2007, las mismas solamente operan de oficio y no a petición de parte y en el presente caso esta Colegiatura considera que con el abundante material probatorio obrante en el plenario se puede determinar la conducta del disciplinado, quien no puede manifestar que no se le garantizó su derecho a la defensa, hay que recordar que el presente asunto fue objeto de cinco audiencias de pruebas y calificación provisional y seis audiencias de Juzgamiento, por cuanto el disciplinado solicitó todas las pruebas que consideró y las mismas fueron decretadas por el Operador de Justicia de instancia. (…) De tal forma esta Colegiatura despachará desfavorablemente la solicitud de pruebas deprecada por el disciplinado en eta instancia, se itera, por cuanto las mismas no son necesarias ni útiles y además por cuanto en esta etapa del proceso las mismas deberán ser decretadas de oficio. 47.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial explicó de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a la petición de pruebas en segunda instancia, pues no estaban contempladas por la ley y además el asunto contaba con el material probatorio suficiente del que se podría obtener la conducta del investigado. 48.
Así las cosas, no cabe duda que el señor Diego León Valencia pretende con la acción de tutela se tenga en cuenta material probatorio que ya había solicitado fuera incluido en el trámite del proceso disciplinario, situación que no es admisible para esta Colegiatura, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la vulneración de derechos fundamentales y no puede ser utilizada de manera incorrecta para aportar material probatorio o para buscar un pronunciamiento distinto cuando la parte se encuentra en desacuerdo con la decisión. 49.
Advierte la Sala que tampoco se evidencia una situación o condición que permita concluir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención del juez constitucional. 50. Finalmente, no se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó de manera clara y con la argumentación suficiente las razones por las cuales consideró que el señor Diego León Valencia debía ser sancionado pues encontró que había incurrido en falta descrita en el numeral 33 del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, por haber transferido a su cónyuge un inmueble de propiedad de su poderdante cuando aquel se encontraba en el exterior y vulnerando la confianza que este depositó en él como profesional del derecho para la administración de sus bienes, de ahí que no se encuentre necesaria la intervención del juez constitucional. 51.
Así las cosas, no es posible acceder al amparo solicitado por el accionante porque la decisión dictada el 2 de octubre de 2019 no incurrió en ninguno de los defectos que mencionó el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales del señor Diego León Valencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: caldense@hotmail.com CUARTO: Por Secretaría General, publicar esta providencia en la página web de esta Corporación.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 11001- 03-15-000-2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero);
T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] Folio 69 acta de reparto del expediente de tutela. [5] Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012. [9] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.