Micelio
11001-03-15-000-2020-00176-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Amílcar Vergel Durán Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL POR FALLA EN EL SERVICIO - Ante el defectuoso funcionamiento de puente peatonal / CONCURRENCIA DE CULPAS / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en la sentencia de 28 de noviembre de 2019, al valorar de manera indebida el material probatorio obrante en el proceso de reparación directa, para concluir la existencia de una concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad demanda, por la falla en el servicio a raíz del defectuoso funcionamiento del puente peatonal ubicado en el municipio de San Calixto - Norte de Santander].

(…) [La Sala] advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró los testimonios aportados al proceso de reparación directa y enfatizó en seis de ellos; sin embargo, no fueron suficientes para declarar la culpa de la demandada. Incluso, a partir de ellos el tribunal concluyó que en este caso se configuró una concurrencia de culpas, pues según las declaraciones de los testigos era de conocimiento público que el puente estaba en mal estado y el occiso lo atravesó en horas de la noche, renunciando a su propia seguridad.

(…) Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración de dichos testimonios, comoquiera que, además, la parte actora no demostró la incidencia de dichas probanzas en la determinación del juez de conocimiento y mucho menos que tuvieran la entidad suficiente para cambiar el juicio valorativo realizado por el tribunal y, de contera, la decisión. En suma, contrario a lo expuesto por el accionante, de la lectura de la sentencia acusada se logró determinar que el tribunal tuvo en cuenta tanto los testimonios rendidos como la totalidad de las pruebas aportadas al asunto entre las que se encontró la historia clínica del señor [O.A.D.] de la ESE Hospital Regional Norte de Tibú de la que concluyó que el accionante se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que, a juicio de la autoridad judicial, influyó en la decisión del actor de cruzar el puente peatonal que según lo indicaron los testimonios se encontraba en mal estado.

(…) En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el defecto alegado, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria, se aprecia que el adecuado y completo estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar la concurrencia de culpas tanto de la víctima como de la demandada, como lo indicó en la providencia dicha autoridad judicial (…), por lo anterior se confirmará la decisión dictada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación el 22 de mayo de 2020, mediante la que se negó el amparo de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00176-01(AC) Actor: LUIS AMÍLCAR VERGEL DURÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia 22 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Luis Amílcar Vergel Durán y otros.

SÍNTESIS DEL CASO 1. Los señores Luis Amílcar Vergel Durán, Marielsi Helia, María Vergel Durán y Griceldi Galvan Bayona formularon acción de tutela contra la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en el proceso n. ° 54001-33-33-003-2012-00098-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de San Calixto, Norte de Santander, derivados del fallecimiento del señor Orfanid Ascanio Durán. I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020, los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración y debido proceso. Como pretensiones, formularon las siguientes: Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINSTIRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE SANTANDER al proferir la sentencia de 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54-001-33-33-003-2012-00098-01, actor: Luis Amílcar Vergel Duran y otros, Demandado: Municipio de San Calixto, la cual declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de San Calixto y a la víctima Orfanid Ascanio Duran, y negó los perjuicios reclamados por los cuñados y sobrinos directos de la víctima.

Se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 20119 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 54-001-33-33-003-2012-00098-01, actor: Luis Amílcar Vergel Duran y otros, Demandado: Municipio de San Calixto, la cual declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de San Calixto y a la víctima Orfanid Ascanio Duran, y negó los perjuicios reclamados por los cuñados y sobrinos directos de la víctima.

Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, suprimir de la misma declaratoria de concurrencias de culpas y en su lugar profiera una nueva sentencia, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 54-001-33-33-003-2012-00098-01, declarando la absoluta responsabilidad administrativa patrimonial y/o extracontractual del Municipio de San Calixto- Norte de Santander, por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Orfanid Ascanio Duran, en hechos acaecidos el día 13 de junio del año 2010 en el puente La Cristalina de Vereda La Fortuna de ese municipio.

Así mismo proceda en dicho fallo a reconocer los perjuicios reclamados por los cuñados y sobrinos de la víctima directa b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 4. Los señores Luis Amílcar Vergel Durán, Marielsi Helia, María Vergel Durán y Griceldi Galvan Bayona presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de San Calixto Norte de Santander, con el fin de que sea declarado responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Orfanid Ascanio Duran, quien falleció al caer de un puente peatonal que presuntamente se encontraba en mal estado. 5.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien el 28 de noviembre de 2019 modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la concurrencia de culpas entre la demandada y la víctima. 6.

Para el accionante, el tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque no se tuvieron en cuenta los testimonios presentados en el proceso de reparación directa. 7. Aunado a lo anterior, manifestó que el tribunal encontró configurada la culpa del señor Orfanid Ascanio Duran, debido a que se encontraba en estado de embriaguez, sin embargo, indicó que no existía material probatorio idóneo que permitiera llegar a dicha conclusión. 8.

Por otra parte, se mostró inconforme con la decisión del tribunal de negar el reconocimiento de perjuicios morales a las cuñadas y sobrinos del fallecido. c.- Trámite procesal 9. El 23 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Fallo de primera instancia 10.

El 22 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación emitió fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probado que el tribunal, al tomar la decisión de 28 de noviembre de 2019, valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, las cuales pese a no ser favorables a los accionantes no constituyen una vulneración de derechos fundamentales. 11.

Aunado a lo anterior, indicó que la decisión se fundamentó en la sana crítica del juzgador y con argumentación razonable. e.- Impugnación. 12. La parte actora en el escrito de impugnación insistió en el configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria e indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los testigos dentro del medio de control de reparación directa Además, manifestó que no se podía encontrar probada la concurrencia de culpas pues no existía una prueba con la que se pudiera indicar que el señor Orfanid Ascanio Durán estaba en estado de embriaguez al momento de transitar por el puente peatonal.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico 14.

La Sala deberá determinar si en el presente caso revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 22 de mayo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 17.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 18. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  19. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 20. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 21.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 22.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 23. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 24.

Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso de reparación directa en el que se discute si existieron deficiencias probatorias para tener por demostrada la concurrencia de culpas en la que se afincó la decisión del tribunal, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor, (v) se cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la sentencia que se discute se dictó 28 de noviembre de 2019, la acción se presentó el 20 de enero de 2020 y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela.

Defecto fáctico 25. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[4] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 26. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 27. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Caso concreto 28.

En el asunto de la referencia, el señor Luis Amilcar Vergel Durán formuló acción de tutela con el objeto que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la expedición de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa n. °54001-33-33-003-2012-00098-01. 29.

Para el accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa de los cuales se evidenció que el señor Orfanid Ascanio Durán no se encontraba en estado de embriaguez al momento de transitar por el puente peatonal. 30.

Al respecto, de entrada, se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró los testimonios aportados al proceso de reparación directa y enfatizó en seis de ellos; sin embargo, no fueron suficientes para declarar la culpa de la demandada. Incluso, a partir de ellos el tribunal concluyó que en este caso se configuró una concurrencia de culpas, pues según las declaraciones de los testigos era de conocimiento público que el puente estaba en mal estado y el occiso lo atravesó en horas de la noche, renunciando a su propia seguridad.

Al respecto, el tribunal indicó: A través de Despacho comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal El Tarra, recepcionó las declaraciones de los señores Carmen David Pérez Martínez, Guber Antonio Pinzón Toro, Carlos Emiro Pinzón Toro, Giovanny Joya Guerrero, Luis Evelio Pérez Álvarez, Uriel Durán Sanguino, Leonel Rodríguez Nuñez, Ciro Alfonso Ortiz, Reinaldo Becerra, Wilder Alexander Ortíz Botello y Yilber Flórez Páez (Fl. 232 al 277 del expediente) “El señor GIOVANNY JOYA GUERRERO, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, señaló que en razón del oficio que desempeña como mototaxista, como un mes antes de que ocurriera la muerte de Orfanid Ascanio Durán lo llevó hasta la vereda La Fortuna del municipio de San Calixto y de ahí él se fue a pie para la finca, mientras se quedó un rato tomando una gaseosa cuando llegó la razón de que Orfanid había tenido un accidente en la ‘hamaca de la quebrada La Cristalina’ y en eso momento se dirigió junto con otras personas hacia el lugar y lo encontraron encima de una roca grande por lo que procedieron a sacarlo de la quebrada.

Aclara que todo sucedió como de seis a siete de la noche en el puente hamaca de la quebrada La Cristalina en la vereda La Fortuna del Municipio de San Calixto. Señala que el puente ‘estaba en muy mal estado, que me daba miedo pasar por allí, le faltaban tablas y tenía tablas podridas’. Aduce que el puente se encontraba en mal estado desde hacía varios años y que si era posible que el cuerpo del occiso pasara en medio de las tablas pues estas eran anchas, por lo que cabía el cuerpo de una persona.

En relación con la pregunta formulada sobre si el Alcalde del Municipio de San Calixto para la fecha en que ocurrió el accidente, tenía conocimiento del mal estado del puente denominado La Cristalina y si le habían presentado peticiones verbales o escritas para que se arreglara el mismo, señaló que sí, que la comunidad de la vereda La Fortuna había presentado peticiones con ese fin.

En relación con la pregunta formulada sobre si el occiso había ingerido bebidas alcohólicas para el momento del accidente, manifestó que no, porque él fue quien lo llevó hasta la vereda La Fortuna y solo tomaron gaseosa. Adujo que unos meses antes del accidente, el señor Ciro Ortiz se cayó y quedó colgando del puente, que no le sucedió mayor cosa solo el susto, ya que no alcanzó a caerse y que también un joven llamado Yilber Flórez Páez sí se cayó al río, se golpeó pero fue algo leve.

“Por su parte, el señor LUIS EVELIO PÉREZ ÁLVAREZ, en relación con los hechos de la demanda señaló que el día 13 de junio de 2010, en horas de la noche les llegó la noticia de que Orfanid, había tenido un accidente al cruzar el puente hamaca quebrada La Cristalina del municipio de San Calixto, el cual se encontraba en mal estado, pues al piso le faltaban tablas, habían huecos y varias tablas podridas.

En relación con la pregunta formulada sobre si el Alcalde del Municipio de San Calixto para la fecha en que ocurrió el accidente tenía conocimiento del mal estado del puente y si le habían presentado peticiones verbales o escritas para que se arreglara, señaló que si le consta que se le habían hecho peticiones al alcalde porque personalmente llevó al Alcalde hasta la hamaca La Cristalina de la Vereda La Fortuna, con el Jefe de Planeación para que mirara el estado del puente y éste se comprometió a arreglarlo y ese mismo día lo midieron.

En relación sobre si otras personas cayeron del puente antes del accidente objeto del presente medio de control, señaló que al señor Wilder Flórez también le pasó lo mismo pero cayó sobre el agua y se golpeó la cabeza y que el señor Ciro Alfonso Ortiz, quedó colgando en medio de las tablas. “El señor URIEL DURÁN SANGUINO, quien señaló ser sobrino del occiso manifestó que el accidente ocurrió el 13 de junio de 2010, como a las 7:00 de la noche, que le avisaron ya que vivía cerca de donde ocurrieron los hechos y como a los 15 minutos llegó y lo ayudó a auxiliar, lo llevaron hasta el centro de salud del municipio de El Tarra y lo remitieron en ambulancia para Cúcuta, Señala que el piso del puente se encontraba con huecos, tablas podridas.

Aduce que una vez ocurrieron los hechos, se le requirió al señor Alcalde de San Calixto para que arreglara el puente y al ver que ya había un muerto dio $2.400.000 para el arreglo del mismo. Aduce que se le había manifestado oportunamente al Alcalde del municipio de San Calixto sobre el estado del puente y éste se había comprometido a arreglarlo pero lo hizo después de la muerte de Orfanid.

Manifestó que antes de que ocurriera el accidente objeto del presente medio de control, el señor Wilder Flórez Páez se cayó del puente y el señor Ciro Alfonso Ortiz quedó colgando de los brazos del puente denominado La Cristalina. “Por su parte, el señor CIRO ALFONSO ORTIZ señaló que a los 10 minutos de haber llegado a la casa, le llegó la noticia de que Orfanid se había caído en la hamaca y como vive cerca llegó a dicho lugar y ya lo habían sacado de la quebrada y lo ayudó a llevar hasta la escuela y de ahí se lo llevaron para el centro de salud de El Tarra, señala que el puente está ubicado en la vereda La Fortuna del municipio de San Calixto y siempre lo ha conocido como quebrada La Cristalina.

Indica que para la fecha en que ocurrió el accidente, las tablas eran largas, tenían huecos y algunas tablas estaban podridas. Aduce que los huecos de las tablas eran muy anchos y que un día se cayó por un hueco de la hamaca pero quedó colgado de los brazos y no alcanzó a caer a la quebrada, pero que otra persona si pasó de largo por el puente, pero cayó en el agua y no se golpeó mucho.

Manifiesta que como unos seis meses después del accidente de Orfanid fue que empezaron a arreglar el puente y la Alcaldía del municipio fue la que aportó como unos dos millones y medio de pesos para arreglarlo. Agrega que varias personas de la comunidad le hicieron peticiones al Alcalde de San Calixto, quien conocía el estado del puente porque ya había ido a verlo.

“El señor WILDER ALEXANDER ORTIZ BOTELLO, señaló que vivía como a unos 50 o 100 metros de la hamaca y que el día 13 de junio de 2010 como a las 7:00 o 7:30 p.m., estaba sentado afuera de su casa y en determinado momento vio que sobre ella iba alguien caminando con una luz de linterna, cuando de repente no lo volvió a ver y escuchó como si se hubiese caído, por lo que procedió a bajar por el puente y vio al hoy occiso, quien tenía dos aberturas en dos partes de la cabeza, lo sacó a la orilla y luego fue en busca de ayuda, que en el camino se encontró al señor Giovanny Joya Guerrero, le comentó lo sucedido y al instante llegó Ciro Alfonso Ortiz quien es vecino y entre los 3 lo sacaron y lo llevaron a la escuela La Fortuna y como a los 20 minutos llegó el señor Uriel Durán Sanguino y otras personas, entonces hicieron un guando y lo llevaron al puesto de salud de El Tarra.

Aduce que el estado del piso del puente hamaca estaba en mal estado, algunas tablas no existían y otras estaban podridas y que hacía mucho tiempo no se le hacía mantenimiento al puente, que ya le habían solicitado al Alcalde de San Calixto para que lo arreglara, pero no atendieron la solicitud de los habitantes de la zona, sino después de la muerte del señor Orfanid el municipio aportó aproximadamente $2.400.000 y los trabajos los hizo la comunidad.

“Por su parte, el señor YILBER FLOREZ PAÉZ quien manifiesta ser el cuñado de occiso señaló que el piso del puente para la fecha de los hechos se encontraba en mal estado, que les tocaba a veces saltar de una de tabla buena a otra y es eran muy pocas porque habían tablas podridas y otras faltaban aduce que después de la muerte del señor Orfanid, se le pido dinero al Alcalde para repararlo y los de la Junta de la Verdad la Fortuna colocaron el trabajo para repáralo.

Aduce que se cayó un hueco del puente, pero cayó en el agua y solo se lesionó la nariz y un vecino quedó colgando en las guayas “Conforme lo anterior, considera la Sala que la conducta omisiva del municipio de San Calixto, consistente en la falta de mantenimiento fue la determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente de Orfanid Ascanio Durán se debió al mal estado del puente hamaca ubicado sobre la quebrada La Cristalina vereda La Fortuna del Municipio de San Calixto, al cual le faltaban algunas tablas que formaban el piso y otras las tenía en mal estado que en los términos de los declarantes se encontraban ‘podridas’, mantenimiento que debía ser realizado por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por los demandantes.

“(…) “A juico de Sala, no solo la omisión de realizar el mantenimiento del puente hamaca por parte de la autoridad municipal conllevó a la muerte del señor Orfanid Ascanio Durán, sino el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias y pertinentes para evitar que dicho puente estuviera al acceso de los habitantes hasta tanto no se realizaran las apropiaciones presupuestales en caso de no contar con este, para efectuar las reparaciones, pues como ya se indicó, con los testimonios aportados al plenario se acreditó que era de conocimiento del Alcalde municipal el mal estado en el que se encontraba el puente.

“No obstante todo lo anteriormente expuesto, es importante anotar que el comportamiento de la víctima también incidió en el resultado dañoso objeto del presente medio de control, toda vez que tal y como dan cuenta las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, era de conocimiento público que el puente hamaca se encontraba en pésimo estado desde hacía varios años antes de la ocurrencia de los lamentables hechos y que en esa fecha la víctima en horas de la noche y con ingesta de bebidas embriagantes decidió atravesar el mismo, renunciando a su propia seguridad, sin medir el riesgo o peligro que dicho transito implicaba.

Si bien no se tiene certeza del grado de alcohol de la víctima tenía en su organismo, en la historia clínica de la ESE Hospital Regional Norte de Tibú, se dejó registro que ingresó con aliento alcohólico y que presentaba etilismo agudo, lo que por las reglas de la experiencia evidencia que al momento del accidente pudo tener alteraciones en la toma de decisiones, alteradas las percepciones de las distancias y/o problemas perceptivos, lo que pone de manifiesto la falta de juicio al decidir cruzar un puente que se encontraba en pésimas condiciones en horas de la noche con poca visibilidad y bajo la ingesta de alcohol.

“Conforme a lo anterior, no hay duda que el accidente en el que perdió la vida el señor Orfanid Ascanio Durán obedeció a la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la víctima y, por lo mismo, la condena que deba Imponerse en este caso contra del Municipio de San Calixto debe reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en el resultado dañoso, toda vez que como se ha insistido constantemente, la conducta omisiva del referido ente territorial, consistente en la falta de mantenimiento del puente fue la determinante en la producción del hecho dañoso y la víctima renunció a su propia seguridad al decidir cruzar el puente conociendo en las pésimas condiciones en las que se encontraba en horas de la noche y bajo la Ingesta de bebidas embriagantes, omitiendo tomar las medidas de precaución necesarias y contribuyendo también en la producción del hecho dañoso”. 31.

En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre los testimonios rendidos en el trámite del proceso de reparación directa, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esas pruebas no resultaban suficientes para demostrar la responsabilidad absoluta del municipio demandado. 32. Ahora que, si bien de la totalidad de los testimonios el tribunal solo relacionó seis de ellos en la decisión, lo cierto es que los testimonios restantes iban en el mismo sentido y fue precisamente el análisis del resto de pruebas aportadas al plenario que lo condujo a inferir que en este caso la conducta de la víctima también influyó en el resultado dañoso.

Por consiguiente, no se advierte la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración de dichos testimonios, comoquiera que, además, la parte actora no demostró la incidencia de dichas probanzas en la determinación del juez de conocimiento y mucho menos que tuvieran la entidad suficiente para cambiar el juicio valorativo realizado por el tribunal y, de contera, la decisión. 33.

En suma, contrario a lo expuesto por el accionante, de la lectura de la sentencia acusada se logró determinar que el tribunal tuvo en cuenta tanto los testimonios rendidos como la totalidad de las pruebas aportadas al asunto entre las que se encontró la historia clínica del señor Orfanid Ascanio Durán de la ESE Hospital Regional Norte de Tibú de la que concluyó que el accionante se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que, a juicio de la autoridad judicial, influyó en la decisión del actor de cruzar el puente peatonal que según lo indicaron los testimonios se encontraba en mal estado. 34.

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor sí había una prueba que para el tribunal resultó determinante a la hora de concluir que el actor estaba en estado de embriaguez, como lo fue la historia clínica, pues en las notas del galeno que lo atendió se dejó constancia de lo siguiente: Remitido del Tarra hacia HUEM por 1.

Politraumatismo en estudio. 2. TCE Glasgow. 3. Contusión cerebral. 4. Herida abierta afrontada en región cervical. 5. Trauma cervical a estudio. 6. Trauma cerrada tórax. 7. Elitismo agudo. Al parecer pérdida del conocimiento transitoria. Aqueja dolor cervical y dorsal. Ingresa consciente sin cuello. Aliento alcohólico. (Negrillas de la Sala). 35.

Así las cosas, si bien con los testimonios se logró determinar que el puente que cruzó el actor se encontraba en mal estado, lo cierto es que para tomar una decisión el tribunal tuvo en cuenta no solo dichas pruebas sino también la historia clínica del actor de la que se encontró que la víctima estaba en estado de embriaguez, situación que en criterio del juez de la reparación permitió determinar la concurrencia de culpas 36.

De esa manera, la autoridad judicial logró establecer la concurrencia de culpas de la demandada y de la víctima, pues a su juicio era evidente que el puente peatonal se encontraba en mal estado, y también que el señor Orfanid Ascanio Durán estaba en estado de embriaguez en el momento de ocurrencia de los hechos, situación que como lo manifestó el juez de conocimiento influyó al momento de la toma de decisión de atravesar un puente que se encontraba en evidente mal estado. 37.

Por otro lado, el accionante manifestó su inconformidad frente a las razones para negar el perjuicio moral a las cuñadas y sobrinos del occiso. 38. En ese sentido, de la lectura del fallo tutelado se encontró que el tribunal negó el reconocimiento de perjuicios morales de los cuñados y sobrinos de la víctima con base a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, toda vez que no existían pruebas suficientes que acreditaran de manera directa la congoja y sufrimiento de los mencionados.

Al respecto, indicó: No obstante lo anterior, la Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las cuñadas y sobrinos de la víctima y por tanto modificará la sentencia apelada en tal sentido, ya que respecto de los mismos no opera la presunción de aflicción que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en el sub exámine, nos encontramos ante la ausencia de pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y sufrimiento respecto de los citados, pues los testimonios aportados no acreditaron tales sentimientos.

(..) A consideración de la Sala dichos testimonios, no prueban los sentimientos de dolor, aflicción, desesperación, congoja, desasociego, temor, zozobra que hubieran podido sufrir las señoras Griceldina Galvan Bayona, y Belquis García Andrade, ni de los menores Yaneth Paola, Dexi, Brayan Johan y Luis Arbey Vergel Galvan, Yolima Durán Sanguino, Yoiner, Willian y Nayely Duran García, Mario Alexander Jiménez Vergel y Kevinson Vergel en sus calidades de cuñados y sobrinos, respectivamente por la muerte del señor ORFANID ASCANIO DURAN, toda vez que los testigos manifestaron de manera general que los demandantes sufrieron sin especificar los nombres o como les consta tal situación, que máxime ninguno de los testigos, residía en el municipio en el que residía la víctima directa, y su núcleo familiar, además de que su mayoría solo recuerdan el nombre de la conyuge, los hermanos y algunos sobrinos. En efecto el testigo Carlos Emiro Pinzón Toro, Leonel Rodríguez Nuñez y Reinaldo Becerra, señalaron que la familia sufrió bastante por la muerte de Orfanid Ascanio Durán, en especial la mamá, conyuge e hijos de este.

Así las cosas, en el sub examine, nos encontramos ante la ausencia de pruebas que acrediten de manera directa y específica la existencia de la congoja y sufrimiento respecto de los sobrinos y cuñados de la víctima directa, por lo que se modificará la sentencia apelada en tal sentido. 39. Así las cosas, de lo anterior se concluye que el tribunal explicó de manera clara y específica las razones por las cuales no era posible acceder al reconocimiento de perjuicios de los sobrinos y cuñados, pues en el trámite del proceso de reparación directa no se logró demostrar la aflicción que sufrieron con el fallecimiento del señor Orfanid Ascanio Duran y, en consecuencia, decidió modificar la decisión de primera instancia. 40.

En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el defecto alegado, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria, se aprecia que el adecuado y completo estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar la concurrencia de culpas tanto de la víctima como de la demandada, como lo indicó en la providencia dicha autoridad judicial. 41.

En conclusión, no queda duda para la Sala que la decisión dictada el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no adolece de defecto fáctico por falta de valoración probatoria, por lo anterior se confirmará la decisión dictada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación el 22 de mayo de 2020, mediante la que se negó el amparo de derechos fundamentales. 42.

Aunado a lo anterior, no se advierte que exista alguna circunstancia de vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión demitida el 22 de mayo de 2020 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación mediante la cual se negó el amparo de derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: guberzapata@hotmail.com CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.

Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);

T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [4] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.