CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.
(…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. (…).
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto legislativo que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo.
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando: Que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 (…) fue expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de las facultades y potestades administrativas.
(…). Efectuada la precisión conceptual anterior, se tiene que la resolución se encuentra debidamente numerada, fechada (…) y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(…). Se cumple igualmente el presupuesto referido al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que suspende los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo, por lo que crea situaciones jurídicas para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, como destinatarios de la medida.
Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer que se suspende la obligación mencionada, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la medida, así como de sus clientes. (…). El acto fue dictado en ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual tiene a su cargo detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 986 del 1º de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine.
Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 2) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad;
(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus.
Y, 3) Los artículos 48 y 49 que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunicad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud.
En relación con las normas legales, se destaca la Ley 526 de 1999 que creó la UIAF, y en su artículo 3º indica que la Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
(…). Por su parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de las facultades legales indicadas en la mencionada Ley 526 de 1999, expidió las Resoluciones No. 285 de 2007, 212 de 2009 y 017 de 2016, por medio de las cuales impuso la obligación a los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, la obligación de entregar a la entidad (i) reportes de operaciones sospechosas –ROS-, (ii) reportes de transacciones individuales en efectivo, (iii) reporte de ausencia de operaciones sospechosas -AROS, y (iv) reporte de ausencia de transacciones individuales en efectivo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, frente a quienes se suspendió la obligación de realizar tres reportes, concretamente: (i) el reporte de transacciones individuales en efectivo, (ii) ausencia de operaciones sospechosas y (iii) ausencia de transacciones individuales en efectivo, otorgándoles el término de 10 días calendario, contados a partir del día siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para actualizar dicha información y, además, creando un correo electrónico específico para que se pueda realizar, de manera inmediata, el reporte de operaciones sospechosas, en cumplimiento de los fines y objetivos que tiene la entidad, como lo indica el artículo segundo del acto objeto de control.
En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a salud de los referidos sujetos procesales y de sus clientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos resulta necesaria la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19.
(…). Así mismo, la creación de un correo electrónico para la recepción del reporte de operaciones sospechosas sumado a la existencia del Sistema de Reporte en Línea –SIREL, es coherente con la finalidad del acto de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y salud. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias.
(…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, por su parte, la suspensión de los términos de los reportes en la medida adoptada por la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual se estableció únicamente mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que la Unidad de Información y Análisis Financiero, motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario suspender los términos de los reportes de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas – AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo.
(…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que sean contrarios con el Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los destinatarios de la medida.
(…). En consecuencia, siendo la obligación de reportar a la UIAF uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos era necesarios la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.
Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida.
Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 74 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión del cumplimiento de la obligación de reportar información a la UAIF, no se trata de aquella que es esencial para el cumplimiento de los fines de la entidad y ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma y sus clientes y la misma tiene un término de duración que coincide con el de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, esto es, no es indefinida.
Al no limitarse o afectarse derechos fundamentales, no resulta necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine. (…). Por ello, es claro que la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y características del deber de reportar todo lo necesario para detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.
(…). En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 74 del 30 de marzo de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Al respecto, se evidencia que la medida no hace ninguna diferenciación entre los destinatarios, con fundamento en los criterios referidos, por lo que no se torna necesario realizar un test estricto, garantizando la igualdad frente a todos los obligados a realizar los reportes de información no sospechosa –AROS– y sospechosa –ROS- así como las mismas herramientas digitales y pretendiendo la protección de derechos de rango constitucional en identidad de condiciones.
La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamentan. (…). El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, se encuentra revestida de validez.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control constituye una limitación al pdoer de las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 que fue ratificada en sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009- 00305-00.
En cuanto a la finalidad del requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010- 00388-00(CA).
Sobre el control de legalidad y que con ello se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 526 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULOS 102 A 107 / DECRETO LEGISLASTIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 74 DE 2020 (30 de marzo) UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF (Ajustada al ordenamiento) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01309-00 Actor: UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO - UIAF Demandado: RESOLUCIÓN 74 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Suspensión de términos para rendir informes - Análisis de finalidad, necesidad, motivación suficiente, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada durante el Estado de excepción. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA [pic] OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF.” I.
ANTECEDENTES 1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 2.
En el presupuesto fáctico tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, y la disminución, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos de la tasa de interés de referencia. 3.
El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, expedida por la Corte Constitucional[1], en consideración a que la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar. 4.
En consecuencia, se justificó la necesidad de adoptar medidas extraordinarias que, para los efectos del análisis que se realizará en el sub examine, por el contenido de la materia de la regulación, se consideró que, como una de las principales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud es el distanciamiento social y el aislamiento, “las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la salud y la vida de los colombianos.” 5.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[2] 6.
Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 1.1.2.
Segunda declaratoria 7. Mediante el Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020[3], el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual señaló, entre otras razones, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 8.
Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 1.2.
Decreto Legislativo objeto de desarrollo en el acto administrativo materia de control 9. En desarrollo del Estado de emergencia, se dictó, en amparo del Decreto 417 de 2020, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020[4] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que, entre otras disposiciones, se autorizó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 10.
En virtud de la norma, la suspensión se puede hacer de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos y, los términos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria. 1.3. Medidas de carácter sanitario dictadas por el Ministerio de Salud y Protección social y medidas de policía proferidas por el Presidente de la República 11.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 12.
Mediante el Decreto No. 418 del 18 de marzo de 2020, se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que “la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estarán en cabeza del Presidente de la República.” 13.
Por otra parte, con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[5] 14. Con posterioridad, el Ministerio de Salud y Protección Social, según Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, amplió la vigencia de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el fin de contener la pandemia del COVID-19.
Lo anterior, por considerar que “(…) se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional (…)”. 1.4. Acto Administrativo dictado por la Unidad de Información y Análisis Financiero – UAIF 15. Con sustento en el decreto por medio del cual se declaró la emergencia y en las medidas expedidas por el Ministerio de la Protección Social, así como en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Ley 491 de 2020 y por la Ley 526 de 1999[6], la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, expidió la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF” y la remitió a esta Corporación, para que ejerciera el control inmediato de legalidad. 16.
En la referida resolución, la entidad pública resolvió suspender los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, “ausencia de transacciones sospechosas - AROS[7] y ausencia de transacciones individuales en efectivo, hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio, ordenado por el artículo 1º del Decreto Ley 457 de 2020”; así mismo, se dispuso que la suspensión de los términos de reporte de información no interrumpe o elimina la obligación, por lo cual, dentro de los primeros diez días calendario del mes siguiente al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del Sistema de Reporte en Línea — SIREL-. 17.
El acto administrativo en cuestión igualmente estableció que “El reporte de operación sospechosa[8] para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadores, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, se debe reportar de manera inmediata, mediante el Sistema de Reporte en Línea – SIREL, o en su defecto y transitoriamente mientras esté vigente el acto administrativo, al correo electrónico infouiaf.gov.co.” 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto que dispuso avocar el conocimiento 18. Mediante auto del 27 de abril de la presente anualidad, se dispuso avocar el conocimiento del acto jurídico expedido por la Unidad de Información y Análisis Estadístico - UIAF, contenido en la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, por considerarse que concurrían los requisitos establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control. 19.
Lo anterior, al advertirse que: i) se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido al sector de comercio exterior, depósitos públicos y privados, a las sociedades de intermediación aduanera, a las sociedades portuarias, a los usuarios de zona franca, a las empresas transportadoras, a los agentes de carga internacional, a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores; ii) fue proferido por una entidad del orden nacional; iii) se expidió en el marco de la declaratoria del Estado de Excepción, esto es, de emergencia económica, social y ecológica, según el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020[9]; y iii) refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y regula las obligaciones que tienen los destinatarios de la norma en relación con la información que deben registrar. 20.
El auto referido fue notificado por medios electrónicos a los intervinientes el 29 de abril de la presente anualidad, según constancias obrantes en el expediente y se fijó aviso con destino a la comunidad el 30 de abril siguiente. 1.5.2. Recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento 21. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por medios electrónicos al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto por medio del cual se avocó el conocimiento del acto administrativo para ejercer sobre el mismo el control inmediato de legalidad, con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se dispusiera el archivo definitivo de la actuación. 22.
Para tal finalidad, precisó la procedencia del recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo la existencia de norma en contrario, es posible interponerlo contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. 23. Precisó que, en los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad tiene por finalidad examinar la correspondencia con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que contengan: i) medidas de carácter general; ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos, dictados durante los Estados de excepción. 24.
Aseveró que el acto administrativo objeto de control del radicado de la referencia, si bien cumple con los dos primeros requisitos, no fue dictado con fundamento y/o en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción. 25. Argumentó que la suspensión de términos, a la que se refiere la Resolución objeto de estudio, forma parte de las competencias ordinarias de la entidad, de tal manera que no requiere de la declaración de anormalidad, lo cual tiene sustento en el artículo 118 del Código General del Proceso[10], aplicable a los procesos contencioso administrativos y a las actuaciones administrativas por analogía, en virtud del cual los términos no corren cuando, por cualquier circunstancia, se encuentra cerrado el despacho judicial. 26.
Hizo referencia al Decreto Legislativo 491 de 2020, en virtud del cual, en su artículo 6º, se faculta a todas las entidades administrativas para que suspendan los términos de las actuaciones; no obstante, consideró que la medida de suspensión era posible aún sin la existencia de esta norma. 1.5.3. Auto que resolvió el recurso de reposición 27.
En providencia del 26 de mayo de 2020, la magistrada ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto del 27 de abril de la presente anualidad, por medio del cual se decidió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad relación con la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, en el sentido de no revocar la mencionada providencia. 28.
Como fundamento de la decisión, se realizó un recuento de los principales antecedentes del acto administrativo y las decisiones que adopta, de lo cual se concluyó que existe una relación directa entre la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 con el Estado de emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo. 29.
Así mismo, se puso de presente que este factor de conexidad o exigencia de desarrollo directo de los decretos legislativos no se pierde o se desvirtúa por el hecho de haberse citado otras normas de naturaleza policiva o facultades ordinarias para regular la materia referida a los reportes de información en la entidad, pues lo cierto es que la medida no se habría adoptado, en este momento y bajo estas precisas situaciones de objeto y temporalidad, de no ser por la existencia de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a que el Gobierno nacional tuviera que dictar tanto los Decretos Legislativos de emergencia como decretos ordinarios encaminados a mantener el orden público económico en todo el territorio nacional, inescindiblemente ligados por una misma causa. 1.5.4.
Intervenciones y conceptos 1.5.4.1. Intervención de la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF 30. La entidad, por intermedio del Director General, se pronunció sobre la legalidad de las medidas administrativas contenidas en la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, para lo cual puso de presente que la Unidad expidió las Resoluciones 285 de 2007, 212 de 2009 y 017 de 2016, con la finalidad de obtener información de los depósitos públicos y privados de las sociedades de intermediación aduanera, las sociedades portuarias, los usuarios de zona franca, las empresas transportadoras, los agentes de carga internacional, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, que le permita prevenir y detectar operaciones relacionadas con el lavado de activos, sus delitos fuente, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con fundamento en las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, especialmente las consignadas en el artículo 3º, el numeral 5º del artículo 4º y el artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la Ley 1121 de 2006 y el artículo 2.14.2 del Decreto 1068 de 2015. 31.
Sumado a lo anterior, manifestó que la Unidad analizó el riesgo y la posible afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de quienes están obligados a realizar los reportes, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud – OMS recomendó el distanciamiento social y el aislamiento como una herramienta esencial para permitir la protección a la vida y la salud de los colombianos, así como la expedición de la Resolución No. 385 de 2020 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se suspendió la obligación de reportar la información mencionada, con la finalidad de evitar la interacción social entre estos trabajadores y sus clientes. 32.
Informó que, en de las excepciones, establecidas en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, no se encontraban los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, las sociedades portuarias, los usuarios de zona franca, las empresas transportadoras, los agentes de carga internacional, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, convirtiendo inane el reporte de información a la Unidad. 33.
Expuso que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 suspende una actuación administrativa que impone exclusivamente una obligación de carácter legal y administrativo, pero no comprende la suspensión de una actuación procesal que consagre un derecho de los administrados, es decir, que ante la situación actual enmarcada por la emergencia sanitaria originada por el Covid-19, la Unidad se circunscribió a aliviar una carga obligacional. 34.
Por otro lado, puso de presente que, expedida la Resolución No. 74 de 2020, la misma fue publicada en la página web de la entidad con la finalidad de garantizar el principio de transparencia, así como la habilitación de un correo electrónico de recepción de información para el reporte de cualquier operación sospechosa identificada por los destinatarios de la medida, facilitando el intercambio de esta información teniendo en cuenta las dificultades originadas como consecuencia del Covid- 19. 1.5.4.2.
Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Aduanero 35. El mencionado Instituto consideró que la Resolución No. 74 de 2020 se ajusta a lo previsto por el Decreto Legislativo 491 de 2020 y cumple con los requisitos formales y materiales que deben atender los actos administrativos expedidos en desarrollo de decretos legislativos. 36.
Puso de presente que el acto objeto de control, si bien suspendió los términos para el reporte de transacciones individuales en efectivo, la ausencia de operaciones sospechosas y la ausencia de transacciones individuales en efectivo, hasta que se dé por terminado el confinamiento, lo cierto es que no suspendió el deber de reportar las operaciones sospechosas, para lo cual la Unidad dispone del SIREL y de un correo electrónico específico para este fin. 37.
Afirmó que la resolución objeto de control no quebranta los derechos fundamentales ni limita los derechos humanos de sus destinatarios, pues lo que busca es garantizar el debido proceso de los sujetos obligados, toda vez que se les libera de una carga que en momentos de crisis puede ser difícil de atender. 38. Así mismo, consideró que guarda conformidad con las normas constitucionales en las que se fundamenta el Estado de emergencia económica, social y ecológica contenido en el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que precisamente lo que se pretende es adoptar medidas que ayuden a mitigar su impacto en las actividades de la administración sin suspender los derechos o garantías judiciales indicados en la Ley 137 de 1994. 39.
Sumado a lo anterior, expuso que la Resolución No. 74 de 2020 es un desarrollo del artículo sexto del Decreto Legislativo 491 de 2020 que autoriza a las autoridades administrativas a suspender, por razón de servicio y como consecuencia de la emergencia, los términos de sus actuaciones administrativas y la resolución suspendió, sin suprimirlas, algunas de sus actuaciones como consecuencia de la emergencia actual, por lo que guarda conexidad con el referido decreto. 40.
En relación con los aspectos formales, primeramente frente a la competencia, advirtió que la Unidad de Información y Análisis Financiero es una entidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que realiza funciones de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. 41.
Hizo referencia al artículo 1° del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual dispuso que su aplicación abarca a todos los organismos y entidades que hagan parte de las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, así como a los órganos de control, órganos autónomos e independientes, y a los particulares en los eventos en que cumplan funciones públicas. 42.
Igualmente, mencionó que el artículo segundo del mismo decreto legislativo estableció que el objeto de ese decreto es hacer que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y al ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales y el funcionamiento eficiente de la Administración. 43.
Puso de presente que, el artículo 6° del Decreto en referencia prevé que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas mencionadas en el artículo primero estarán habilitadas para suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. 44.
De lo anterior, concluyó que la Unidad de Información y Análisis Financiero era competente para expedir la Resolución N° 74 de 2020. 45. Frente a los aspectos materiales del acto, indicó que (i) las medidas de suspensión de términos dictadas en la Resolución No. 74 de 2020 tienen correspondencia y fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Ello, por cuanto en este último, el Legislador Extraordinario autoriza de manera expresa la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, mediante actos administrativos, hasta tanto permanezca vigente el estado de emergencia, por razón del servicio. Siguiendo esa línea, la UIAF expidió la resolución en referencia, (ii) la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos 417 y 491 de 2020, sin embargo el estudio que debe realizar el Consejo de Estado es autónomo, (iii) se cumple con el principio de oficiosidad, pues la Unidad remitió al Consejo de Estado la Resolución No. 74 de 2020 para su estudio, (iv) se cumple con el criterio de la conexidad pues el acto objeto de control se expidió en desarrollo del artículo sexto del Decreto 491 de 2020.
Finalmente, la medida es conexa por cuanto la resolución es clara en indicar que la suspensión de los términos se da debido a la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, al no ser posible la normalidad en la prestación del servicio en las entidades administrativas, (v) es proporcional pues tiene correlación directa con los fines y medidas del Decreto 491 de 2020, (vi) es necesaria, ya que el reporte de información puede implicar la necesidad de desplazamiento de las personas a sus sitios de trabajo con el fin de obtener los insumos que servirán de base a dichos reportes.
Ello, desde todo punto de vista puede aumentar de manera dramática los efectos negativos que precisamente se tratan de evitar en el marco del Estado de excepción. 46. Además, se evidencia que la medida de suspensión se adopta como consecuencia de la imposibilidad de prestar el servicio en condiciones de normalidad dentro del marco del Estado de emergencia declarado por el Gobierno nacional. 1.5.4.3.
Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia 47. La Academia consideró que la Resolución No. 74 de 2020 se ajusta al ordenamiento jurídico, para lo cual expuso, en relación con la competencia y los requisitos formales del acto que aquel fue expedido por la Unidad de Información y Análisis Financiero, en ejercicio de sus funciones legales establecidas en la Ley 526 de 1999 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica establecido mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 48.
Manifestó que, que el acto bajo estudio guarda perfecta conexidad con el artículo sexto del Decreto 491 de 2020, en la medida en que pretende precisamente suspender los términos establecidos para la presentación de reportes de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas y ausencia de transacciones individuales en efectivo, en principio, hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el artículo primero del Decreto 457 de 2020. 49.
Sumado a lo anterior, resaltó que el acto administrativo objeto de análisis incluyó, en sus artículos segundo y tercero, dos disposiciones que tienden a garantizar la transitoriedad y proporcionalidad de la suspensión del término para la presentación de los reportes enunciados. 50. Concretamente, advirtió que en el artículo segundo de la Resolución No. 74 de 2020 se mantuvo vigente la obligación que tienen los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, de reportar de manera inmediata a través del sistema de Reporte en Línea (SIREL) o por correo electrónico toda operación sospechosa. 51.
Igualmente, señaló que en su artículo tercero, se dispuso que la suspensión de términos contenida en su artículo primero no interrumpía ni eliminaba las obligaciones de los sujetos ya mencionados, sino que, al término de la medida, estos deberán proceder a actualizar todos los reportes de información dejados de presentar a través del Sistema de Reporte en Línea (SIREL). 52.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el acto administrativo bajo estudio, no solo acató lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que además incluyó una reglamentación coherente que permite dar cumplimiento, entre otras cosas, a las funciones asignadas a la UIAF por el artículo 3° de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1121 de 2006). 1.5.4.3.
Concepto del Ministerio Público 53. Vencido el término para la intervención de la ciudadanía, el 17 de junio de la presente anualidad se corrió traslado para que la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindiera concepto, la cual, antes del vencimiento del término previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, remitió el No. 121 del 24 de junio de 2020, en el que solicitó que se declarara la legalidad del acto objeto de control, por considerar que concurren los requisitos formales y materiales, al tiempo que la medida se ajusta a las normas de superior jerarquía. 54.
En el concepto, abordó los siguientes ejes temáticos: i) La competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control, en consideración a la naturaleza jurídica de la Unidad de Información y Análisis Financiero, indicando que, por ser una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa y financiera, en los términos del numeral 2, literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integra la Rama Ejecutiva en el Nivel Nacional. ii) Los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, encontrando que se trata de un acto administrativo, en tanto modifica una situación jurídica, es de carácter general, toda vez que dispone suspender los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas – AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo, por lo que no está dirigida a una persona en particular.
Fue expedido con fundamento en la función administrativa otorgada a la UIAF en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 526 de 1999, relacionado con la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Finalmente, señaló que el acto tiene como sustento normativo, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que dicha referencia, de cara al aspecto simplemente formal permite advertir que la Sala de Decisión No. 27 es competente para analizar la legalidad de la Resolución No 74 de 2020. 55. Aclaró que, el acto también menciona como fundamento normativo el Decreto 457 de 2020, que no es un decreto legislativo, sino que fue expedido en ejercicio de atribuciones ordinarias, con fundamento en la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo este el que estableció la medida del aislamiento obligatorio. 56.
Argumentó que “las medidas que adoptó el director General de la UIAF en el acto objeto de control, hacen parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y, por ende, si bien de manera formal, la resolución objeto de control dice desarrollar un decreto legislativo, este, se insiste, no era necesario, dado que dicha entidad, aun sin el referido decreto, podía implementar las medidas extraordinarias para lograr la contención del COVID 19.
Medidas extraordinarias que tienen su fundamento, en la declaración de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y las medidas de orden público que tomó el presidente de la República que buscaban hacer efectivo el aislamiento preventivo obligatorio con el fin de reducir las probabilidades de la propagación del COVID-19, atendiendo, entre otras, las recomendaciones de la OMS.
No obstante, el Ministerio Público considera que la Resolución 74 de 30 de marzo de 2020, formalmente, si así se quiere, desarrolla un decreto legislativo y, por ende, se debe analizar a la luz del Decreto 491 de 2020.” 57. En relación con el referido Decreto Legislativo 491 de 2020, manifestó que la circunstancia de haber sido invocado en el acto torna procedente el control inmediato de legalidad, pese a que materialmente algunas de sus medidas tienen una regulación ordinaria expresa, por lo que, en su sentir, no era necesaria la utilización de facultades excepcionales, indicando que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, disciplinarias y judiciales, hace parte de las potestades ordinarias de las que gozan las entidades públicas. 58.
Insistió en que la UIAF contaba con potestades ordinarias, entre las cuales se destaca el artículo 118 del Código General del Proceso, en el que se señala que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, el cual consideró aplicable a las actuaciones administrativas en virtud de principios de integración normativa. 59.
A continuación, analizó ampliamente el contenido de la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 frente al cumplimiento de los requisitos materiales, considerando que cumple los de conexidad y finalidad, en tanto busca dar cumplimiento a lo que ordenó el Decreto 491 de 2020 frente a la necesidad de garantizar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades, respetando los derechos y libertades de las personas.
Concluyó que se respeta plenamente el ordenamiento superior. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 60. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[11] y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 61.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión y les asignó el conocimiento de los procesos cuya competencia correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. Con base en esa disposición expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de su competencia que serían decididos por las Salas Especiales, lo cual quedó expresamente regulado en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación, actualmente vigente. 62.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 63.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[12] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[13] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 64.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF[14] en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros en virtud de los cuales se decretó el Estado de emergencia económico, social y ecológico[15], que es una autoridad del orden nacional, de conformidad con la Ley 526 de 1999. 2.2.
Problemas jurídicos 65. Con fundamento en el contenido del acto administrativo objeto de examen, los conceptos e intervenciones presentadas en el trámite y la finalidad del medio de control inmediato de legalidad, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, dictada por el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de excepción y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 66.
En consecuencia, se examinará si el acto administrativo objeto de control se ajusta a las normas constitucionales, legales y a los Decretos Nos. 417 y 491 de 2020, dictados por el Gobierno nacional en virtud del Estado de excepción, en especial al artículo 6º del último Decreto citado, que es objeto de desarrollo. 67. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad; ii) examen de los presupuestos formales; iv) cumplimiento de los requisitos materiales, a fin de establecer si el acto administrativo objeto de control, supera los juicios de finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y, de no discriminación, previstos en la Ley 137 de 1994. 2.3.
Razones Jurídicas de la decisión 2.3.1. Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico y del control inmediato de legalidad 68. La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública.
Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”[16]. 69. Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. 70.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en una primera oportunidad en la Sentencia C-179 de 1994 en la que consideró que el control “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y lo ratificó en la Sentencia C-156 de 2011[17], al señalar que la Carta estableció un estricto régimen regulatorio de los Estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho en garantía del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. 71.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción, tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[18] 2.3.2.
Principales características del control inmediato de legalidad 72. Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto legislativo que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. 73.
El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009[19], señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. 74.
Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. 75.
El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad.[20] 76.
Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos[21]. 77. Del principio de autonomía se deriva igualmente que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para conocer del asunto, a la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada. 2.3.3.
Requisitos formales del acto administrativo 78. El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011[22], encontrando: 79. Que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanente y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF”. fue expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de las facultades y potestades administrativas que le confieren: i) La Ley 526 de 1999 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero” ii) La Resolución No. 285 del 19 de diciembre de 2007 “Por la cual se impone a los depósitos públicos y privados; sociedades de intermediación aduanera; sociedades portuarias; usuarios de zona franca; empresas transportadoras; agentes de carga internacional; usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.” iii) La Resolución No. 212 del 16 de septiembre de 2009 que estableció los reportes de ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores. iv) La Resolución No. 017 del 2 de febrero de 2016 que unificó la periodicidad de los reportes de información de la Resolución 212 del 16 de septiembre de 2009, unificando los reportes de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores. v) El artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, expedido por el Gobierno nacional, con el fin de adoptar las medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades y, concretamente, la facultad de suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La Sala destaca que, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, es el desarrollo de este Decreto Legislativo a través del acto administrativo objeto de análisis el que torna este como pasible del control inmediato y automático de legalidad. Lo anterior para diferenciar el desarrollo de los decretos legislativos de las demás decisiones, en consideración a que, la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social dio lugar igualmente a medidas de carácter ordinario y de policía, encaminadas a proteger la salud, que si bien guardan conexidad con algunas de las causas que dieron lugar al Estado de emergencia, tienen una naturaleza jurídica diferente, tal es el caso del Decreto 457 de 2020 que adoptó, entre otras, la medida de aislamiento obligatorio y los que lo han modificado y extendido en el tiempo.
Cabe recordar que uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a la expedición del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 es el relacionado con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, el cual constituye el fundamento también de las medidas sanitarias, punto de encuentro de las dos clases de actos jurídicos. 80.
Efectuada la precisión conceptual anterior, se tiene que la resolución se encuentra debidamente numerada, fechada -74 del 30 de marzo de 2020- y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria, mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual responde al criterio de necesidad de la medida como se analizará más adelante y, finalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. 81.
Por su parte, la medida de suspensión de términos en actuaciones administrativas, en Estados de excepción, no requiere el cumplimiento de un procedimiento reglado previo, toda vez que, al otorgarse poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para modificar el régimen jurídico ordinario[23], en este caso para suspender los procedimientos, en garantía de derechos de superior categoría en el ordenamiento jurídico, como son la salud y el debido proceso administrativo. 82.
Se cumple igualmente el presupuesto referido al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que suspende los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo, por lo que crea situaciones jurídicas para los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, como destinatarios de la medida. 83.
Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer que se suspende la obligación mencionada, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la medida, así como de sus clientes, lo cual cobra especial relevancia en conexidad con los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción, uno de los cuales fue la necesidad de contener la propagación del virus en garantía de la vida y la salud. 84.
El acto fue dictado en ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual tiene a su cargo detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. 85. En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. 2.3.4.
Requisitos materiales 2.3.4.1. Marco conceptual y normas de superior jerarquía que determinan la validez de la resolución objeto de estudio 86. Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 986 del 1º de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. 87.
Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. 88.
Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 2) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad;
(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus.
En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las primeras se relacionan con aquellas que debe reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como “el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”[24] y 3) Los artículos 48 y 49 que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. 89.
Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunicad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. 90. En relación con las normas legales, se destaca la Ley 526 de 1999 que creó la UIAF, y en su artículo 3º indica que la Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 91.
El artículo 4º de la referida ley establece las funciones de la Dirección General, entre las que se encuentra solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en sus artículos 9º y 10º. 92. Por su parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de las facultades legales indicadas en la mencionada Ley 526 de 1999, expidió las Resoluciones No. 285 de 2007, 212 de 2009 y 017 de 2016, por medio de las cuales impuso la obligación a los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, la obligación de entregar a la entidad (i) reportes de operaciones sospechosas –ROS-, (ii) reportes de transacciones individuales en efectivo, (iii) reporte de ausencia de operaciones sospechosas -AROS, y (iv) reporte de ausencia de transacciones individuales en efectivo. 2.3.4.2.
Análisis del contenido de la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020 93. El acto administrativo contiene 5 artículos, el primero de ellos decide suspender los términos del reporte de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas —AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo hasta que se levante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto 475 de 2020 y si aquel se prorroga, hasta el día hábil siguiente al levantamiento de la medida. 94.
Por otro lado, en relación con el reporte de operaciones sospechosas -ROS, el artículo segundo dispuso que el mismo debe hacerse de manera inmediata mediante el Sistema de Reporte en Línea –SIREL o en su defecto, transitoriamente al correo electrónico infouiaf@uiaf.gov.co. 95. El artículo tercero por su parte, aclara que la suspensión de términos en los reportes enunciados en el artículo 1º no elimina la obligación de realizar dichos reportes, por lo que otorga un término de 10 días calendario, contados a partir del día siguiente al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio, para que se actualicen los reportes de información suspendidos a través del SIREL. 96.
El artículo cuarto indicó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el quinto, establece que la Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 2.3.4.3. Requisito referido a la finalidad del acto administrativo 97. Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. 98.
Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los destinatarios de la norma, es decir, los depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, frente a quienes se suspendió la obligación de realizar tres reportes, concretamente: (i) el reporte de transacciones individuales en efectivo, (ii) ausencia de operaciones sospechosas y (iii) ausencia de transacciones individuales en efectivo, otorgándoles el término de 10 días calendario, contados a partir del día siguiente al levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para actualizar dicha información y, además, creando un correo electrónico específico para que se pueda realizar, de manera inmediata, el reporte de operaciones sospechosas, en cumplimiento de los fines y objetivos que tiene la entidad, como lo indica el artículo segundo del acto objeto de control. 99.
En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a salud de los referidos sujetos procesales y de sus clientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos resulta necesaria la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19, es decir de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción. 100.
Así mismo, la creación de un correo electrónico para la recepción del reporte de operaciones sospechosas sumado a la existencia del Sistema de Reporte en Línea –SIREL, es coherente con la finalidad del acto de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y salud, en relación con la necesidad de identificar las operaciones relacionadas con el lavado de activos, sus delitos, la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva que se presentan en tiempos de la crisis. 101.
Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias, pues como lo indicó el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero en su intervención, y como se indicó en el párrafo anterior, la suspensión de los reportes por el término que dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio, no implica la inactividad al interior de la entidad, ya que se mantuvo el reporte de información de operaciones sospechosas, lo que permite el cumplimiento de las funciones de la Unidad en la crisis actual. 102.
Adicionalmente, no se restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales, consagrados en la Carta. 103. El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, por su parte, la suspensión de los términos de los reportes en la medida adoptada por la Unidad de Información y Análisis Financiero, la cual se estableció únicamente mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. 2.3.4.4.
Motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica 104. Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que la Unidad de Información y Análisis Financiero, motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario suspender los términos de los reportes de transacciones individuales en efectivo, ausencia de operaciones sospechosas – AROS y ausencia de transacciones individuales en efectivo. 105.
Al respecto, citó los antecedentes que llevaron a la OMS a declarar la pandemia, circunstancias que, a su vez, llevaron al Estado colombiano a decretar el Estado de emergencia económica, social y ecológica y, concretamente, el Director General hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 106.
Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que sean contrarios con el Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los destinatarios de la medida, es decir, de depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero. 107.
Si bien podría pensarse que no resulta necesario suspender términos ante la posibilidad de realizar las actuaciones mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cierto es que, tal como lo analizó el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que se desarrolla por la resolución cuya legalidad se examina, no todos los procedimientos administrativos se encuentran diseñados para su trámite en línea. 108.
En efecto, para la recolección de la información requerida, como lo indicó el Director General de la Unidad, se hacía necesario la interacción entre los funcionarios de las entidades a quienes está dirigida la medida y sus clientes, lo cual hacía necesario la suspensión de los términos en la entrega de los reportes indicados en el artículo primero de la Resolución No. 74 de 2020. 109.
Al respecto, consideró: “Que la emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los interesados en las actuaciones que desarrolla la Unidad de Información y Análisis Financiero — UIAF-.” 110.
En consecuencia, siendo la obligación de reportar a la UIAF uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea sin afectar el debido proceso de los intervinientes, pues para la elaboración de los reportes suspendidos era necesarios la interacción entre personas para el intercambio, procesamiento y posterior difusión de la información requerida, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar a la mayor brevedad la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. 111.
Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad[25], que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. 112.
Lo anterior, por cuanto si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y, concretamente a los procesos de jurisdicción coactiva, ellos obedecen a situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159[26] y 161[27] del Código General del Proceso, las especificas situaciones que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no se encuentra prevista como causal ni tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y amenacen con vulnerar el debido proceso de los intervinientes. 2.3.3.5.
Proporcionalidad 113. La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar.
Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’.[28] 114. Este presupuesto se encuentra contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 115.
Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida[29]. 116. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 74 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión del cumplimiento de la obligación de reportar información a la UAIF, no se trata de aquella que es esencial para el cumplimiento de los fines de la entidad y ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma y sus clientes y la misma tiene un término de duración que coincide con el de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, esto es, no es indefinida. 117.
Al no limitarse o afectarse derechos fundamentales, no resulta necesario realizar un test estricto de proporcionalidad, pues no existen otros derechos fundamentales que deben ser objeto de ponderación en el sub examine. 118. Sumado a lo anterior, la medida adoptada en el artículo tercero, esto es que dentro de los primeros 10 días calendario del mes siguiente al levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio, los sujetos obligados deben actualizar los reportes de información suspendidos a través del SIREL, resulta proporcional y necesaria de cara a las garantías fundamentales protegidas, ya que otorga el mismo término para la actualización de los reportes -10 días calendario- determinado en la Resolución No. 212 de 2009, modificada por la No. 017 de 2016, permitiendo a los obligados el cumplimiento del deber legal en un lapso razonable. 119.
Por ello, es claro que la medida adoptada no resulta excesiva en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y características del deber de reportar todo lo necesario para detectar prácticas asociadas con el lavado de activos. 120. Siendo ello así, es claro que la decisión adoptada por la Administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, y, finalmente, está debidamente limitada y restringidas a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y del despliegue de sus efectos. 121.
Cabe destacar que se mantiene la medida de reporte de operaciones sospechosas (ROS), que son aquellas que realmente le permiten a la entidad adoptar las medidas necesarias para evitar el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero, el narcotráfico, la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, recopilar la información y comunicarla a las entidades competentes y con otros Estados, en cumplimiento de los tratados de cooperación y en esa medida no se quebranta el principio objeto de análisis. 122.
Estos reportes que se continuarán realizando a través de la plataforma SIREL y del correo electrónico habilitado para tal efecto, cumple con el propósito de garantizar la información de todas las entidades que forman parte del Sistema Estadístico ALA-CFT[30], que corresponden a las siguientes: [pic] 123. Se reitera, únicamente en la medida en que esta norma hubiera suspendido el reporte de operaciones sospechosas habría afectado gravemente las funciones de la UIAF y las obligaciones de esta entidad tanto en el ordenamiento interno como en relación con el cumplimiento de tratados internacionales sobre las materias que se anotaron. 124.
En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. 2.3.3.5.
Principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad 125. En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad[31]. 126.
Al respecto, se evidencia que la medida no hace ninguna diferenciación entre los destinatarios, con fundamento en los criterios referidos, por lo que no se torna necesario realizar un test estricto, garantizando la igualdad frente a todos los obligados a realizar los reportes de información no sospechosa –AROS– y sospechosa –ROS- así como las mismas herramientas digitales y pretendiendo la protección de derechos de rango constitucional en identidad de condiciones. 127.
La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamentan. 128. En efecto, ante las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno nacional con el fin de salvaguardar la salud pública, el normal desarrollo de los términos para realizar los reportes frente a los cuales se adoptó la suspensión –artículo primero- ponía en riesgo el derecho al debido proceso administrativo de aquellas personas que tienen la obligación de realizarlos, máxime si se tiene en cuenta que el no hacerlo acarrea sanciones en su contra, las cuales se encuentran establecidas en la Resolución 285 de 2007, modificada por la Resolución 22 de 2009 y 017 de 2016, situación que se restablece con la medida adoptada, aspecto que fue valorado en las consideraciones de la Resolución 74 del 30 de marzo de 2020, por lo que se advierte que la misma no obedece a un actuar arbitrario del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero. 129.
Así mismo, en garantía del debido proceso administrativo, el artículo tercero del acto objeto de control les otorgó a los destinatarios de la norma, un término razonable para actualizar la información en el SIREL, teniendo como punto de partida para el cómputo del mismo, el levantamiento del aislamiento preventivo. 2.4. Vigencia de la norma 130.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". 131.
Sin embargo, cada norma puede establecer una vigencia y así se hizo tanto en el Decreto Legislativo que sirvió de sustento a la resolución como en esta en los que se indicó que los términos se reanudarían al día siguiente hábil del levamiento del aislamiento preventivo ordenado en el artículo primero del Decreto 457 de 2020 y sus prórrogas, según lo indica el parágrafo del artículo primero de la Resolución 74 de 2020 objeto de control, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y al sustento factico y jurídico analizado. 2.5.
Conclusión 132. El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero, se encuentra revestida de validez.
III. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 27 Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR la legalidad de la Resolución No. No. 74 del 30 de marzo de 2020, expedida por Unidad de Información y Análisis Financiero, “Por la cual se suspenden los términos de reporte de información del sector de Comercio Exterior, depósitos públicos y privados, las sociedades de intermediación aduanera, sociedades portuarias, usuarios de zona franca, empresas transportadoras, agentes de carga internacional, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores regulados por la Resolución 285 de 2007 modificada por las Resoluciones 212 de 2009 y 017 de 2016 de la Unidad de Información y Análisis Financiero — UIAF”, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto MARÍA ADRIANA MARIN ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15, M.P. María Victoria Calle Correa [2] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [3] En Sentencia C-307 de 2020.
Con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez La Corte Constitucional decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto 637 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [4] En uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020. [5] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. [6] “Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero” [7] Consiste en el reporte que deben entregar los destinatarios de la norma cuando transcurrido un termino no han encontrado operaciones sospechosas que deban ser reportadas. [8] Una operación sospechosa es aquella que por su número, cantidad o características no se enmarca en el sistema y prácticas normales del negocio, de una industria o de un sector determinado y, además, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no ha podido ser razonablemente justificada.
Con fundamento en estos reportes la UIAF genera señales de alerta que se transfieren a otros organismos, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, como un criterio orientador. [9] Resolución No. 1462 de 25 de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020. [10] “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” [11] La Corte Constitucional, en sentencia C-179 13.04.1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado.
Lo anterior, por considerar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” [12] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [13] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el [14] Ver el artículo 1º de la Ley 526 DE 1999. [15] Creado por el artículo 9º de la Ley 1444 de 2011. [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-216, 14.04.99., M.P. Antonio Barrera Carbonell [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-156 09.03.11., M.P. Mauricio González Cuervo [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 19.07.17., M.P. Carlos Bernal Pulido.
En punto del control precisó que “Este control judicial constitucional de los decretos legislativos se complementa, a su vez, con el denominado control automático de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el cual es ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para todas aquellas medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos.” [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.06.09.
M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.07.14., M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad.11001-03-15-000- 2011-01127-00(CA). Reitera los siguientes pronunciamientos: 7.02.00; M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. CA-033; 20.10.09, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 2009-00549; 9.12.09, M.P. Enrique Gil Botero, Rad 2009- 00732. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.05.11., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 11001-03-15- 000-2010-00388-00(CA) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8.07.14., M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11001-03-15-000-2011- 01127-00(CA) [23] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670, 28.10.15., M.P. María Victoria Calle Correa [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-034, 29.01.14., M.P. María Victoria Calle Correa [25] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-466, 29.06.2017., M.P. Carlos Bernal Pulido y Sentencia C-155, 18.05.2020., M.P. Cristina Pardo Schlesinger [26] “ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” [27]
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” [28] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179, 13.04.94., M.P. Carlos Gaviria Diaz [29] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-517, 10.08.17., M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [30] El Sistema Estadístico ALA-CFT está contenido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia – Pacto por la equidad”, como estrategia contra el lavado de activos y la financiación de terrorismo. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-466, 19.07.2017, M.P. Carlos Bernal Pulido