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11001-03-15-000-2020-02292-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alirio Valencia Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario En el presente asunto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

(…), Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso insistió –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca incurrieron en desacato y que la afirmación hecha en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018 en el siguiente sentido: “pero sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela en asunto diferente al presente, decidiera decretarla”, debía entenderse como una sugerencia más no una orden y, por tanto, no podía ser el fundamento para aceptar la declaratoria de nulidad.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el incidente de desacato – establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca incumplió el fallo de tutela de 28 de julio de 2018–, asunto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente.

Al respecto, se ha indicado. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02292-01 (AC) Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró “no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” y negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Alirio Valencia Gómez instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): “1.

Solicito se protejan mis Derechos fundamentales a la Igualdad y No Discriminación en la aplicación de la ley (Debilidad Manifiesta), a una Vida Digna, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y/o Al Acceso Efectivo, Real y Material a la Administración de Justicia, a un Tribunal Imparcial e Independiente, a un Plazo Razonable en la Decisiones Judiciales, al Cumplimiento de las Sentencias Judiciales y a una Reparación Integral (Restitutio In Integrum) (Art. 11, 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a los autos interlocutorios de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el Incidente de desacato promovidos en contra de los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Doctores LUIS NORBERTO CERMEÑO, YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y LYDA JEANNETTE MANRIQUE ALONSO al desacatar la orden contenida en el fallo de tutela de 2a instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de Tutela Rad.

No. 11001-03-15-000-2017- 02967-01, Accionante: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. “2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos los mencionados Autos de fecha 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato y, en su lugar se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- adoptar todas las medidas necesarias, legales y pertinentes a efectos de conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA proceda a cumplir de manera inmediata e integral el fallo de tutela de 2a instancia proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la Acción de Tutela Rad.

No. 11001-03-15-000-2017- 02967-01, atendiendo los parámetros allí fijados”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “el DESPLAZAMIENTO FORZADO de todo nuestro núcleo familiar VALENCIA LLANES (padres e hijos), de la hacienda Sabaneta, debido a las constantes y permanentes amenazas…” y por “el DESPOJO y HURTO de toda nuestra ganadería y cabalgares y destrucción de los enseres, muebles e inmuebles de la hacienda Sabaneta (tractor, mobiliario, entre otro)” y por “la quiebra económica de nuestra empresa ganadera insignia y más próspera del departamento de Arauca…”.

Por medio de sentencia de 6 de marzo de 2015 (radicado número 81001-33-31- 001-2006-0045), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de fallo del 8 de mayo de 2017, modificó el reconocimiento que se hizo a título de daño material en la modalidad del lucro cesante y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso demanda de tutela contra las anteriores decisiones, tras considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

A través de fallo de tutela de 15 de enero de 2018 (radicado número 11001- 03-15-000-2017-02967-01), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo solicitado. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante proveído de 18 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dejó sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y le ordenó a esa corporación dictar una nueva decisión, limitada a “la exposición de un nuevo análisis que conlleve a la ponderación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el reconocimiento y liquidación del daño material en la modalidad de lucro cesante y la cuantía por concepto de daño moral…”.

Afirmó el accionante que, de manera simultánea, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó otra demanda de tutela por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo de Arauca–, que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la que, por medio de sentencia de tutela de 9 de mayo de 2018 (radicación 11001031500020170234000), amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dejó sin efectos la decisión de 8 de mayo de 2017 y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa “a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca”.

En cumplimiento de los fallos de tutela, mediante proveído de 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso (trascripción literal): “SEGUNDO. ORDENAR el obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00) ordenó dejar sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006 – 0045, a partir del auto del 14 de julio de 2015, inclusive, mediante el cual esté Tribunal admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia y el numeral tercero de la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 02967 01), que entre otras determinaciones también resolvió dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia profirió esté Tribunal el 8 de mayo de 2017”.

La sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018 se impugnó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, a través de fallo de 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y dispuso “estarse a lo decidido en la sentencia del 18 de julio de 2018”. No obstante, en línea con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proveído de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por medio de auto de 23 de enero de 2019, ordenó declarar la nulidad de todo el proceso por falta de competencia y devolver el expediente al tribunal.

El Tribunal Administrativo de Arauca, “en una actitud rebelde y caprichosa con la sentencia de tutela de 2ª instancia del 18 de julio de 2018”, por medio de proveído de 24 de julio de 2019, avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa y admitió la reforma de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición con el argumento de que el fallo de tutela en el que se fundamentó esa decisión se revocó y, en ese sentido, lo que debía era dictar la sentencia de reemplazo en observancia de lo establecido en el fallo de 18 de julio de 2018.

El recurso de reposición se negó mediante auto de 19 de septiembre de 2019. De otra parte, el ahora accionante promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Mediante decisión de 10 de octubre de 2019 (aquí cuestionada), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A –juez de tutela en primera instancia– declaró que el Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en desacato y dio por terminado el incidente de desacato.

La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición, que se negó por medio de auto de 18 de noviembre de 2019. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del proceso de reparación directa en cumplimiento de un fallo de tutela que perdió sus efectos jurídicos, toda vez que fue revocado en segunda instancia y, en ese sentido, concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “está patrocinando que el Tribunal Administrativo de Arauca actúe a su antojo y capricho, por encima de la Constitución y la ley”.

Precisó (trascripción de forma literal): “… estas actuaciones desplegadas por las Corporaciones judiciales accionadas, conllevan por un lado, a revestir de efectos jurídicos una decisión inexistente en nuestro ordenamiento jurídico (fallo de tutela de 1ª instancia del 09 de mayo de 2018) y por otro lado, a restarle eficacia al fallo de tutela de 2ª instancia del 18 de julio de 2018 lo que constituye un desconocimiento palmario a las obligaciones convencionales estatuidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante -CADH- del cual hace parte el Estado Colombiano (art. 93 superior), específicamente las relacionadas en los artículos 8 y 25, normatividad que tratan todo lo referente a las garantías mínimas de protección judicial que deben proporcionar los Estados miembros a efectos de conjurar las violaciones a los Derechos Humanos. Protección que debe establecer el acceso a la administración de justicia, al principio de una tutela judicial efectiva de los procedimientos, en el sentido de que sean accesibles a las partes sin obstáculos y demoras indebidas y su solución sea rápida, sencilla e integral.

A su vez, la existencia de un recurso judicial efectivo contra los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos en la ley, la Constitución o en la Convención”. Refirió el accionante que se configuró en un defecto por violación directa de la Constitución, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y a la reparación integral.

Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… es injusto que luego de esperar más de 12 años para obtener una resolución de fondo que reconocía mi derecho fundamental a ser reparado, tenga que esperar nuevamente el trámite del proceso ordinario de reparación directa, lo que constituye, igualmente, una violación a mi derecho fundamental a obtener una decisión de fondo en un plazo razonable, con el agravante que, quien lo va ha resolver de fondo es el mismo juez que me viene revictimizando, es decir, mi caso está frente a un tribunal parcializado, colocándome, desde luego, como víctima (Alirio Valencia) en un estado de indefensión, en el sentido que la ley ha sido aplicada de manera discriminatoria a una persona que merece protección especial por parte del Estado, debido al estado de debilidad manifiesta en que me encuentro (art. 13 de la C.N.) y de contera, las reconvenidas providencias viene contra mi dignidad como ser humano y desconocen abiertamente los alcances que los organismos internacionales le han dado al derecho de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, en especial los que han sido objeto de desplazamiento forzado…”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 3 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Arauca; al Tribunal Administrativo de Arauca; al Ministerio de Defensa Nacional; al departamento de Arauca; al municipio de Tame; a los señores Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dijo que las providencias del 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, dictadas dentro del incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Arauca, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, dado que se dictaron en observancia del ordenamiento jurídico.

Explicó que para dictar la decisión del 10 de octubre de 2019 se valoró el acervo probatorio allegado al proceso y fue ello lo que le permitió establecer que no se incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018, dado que si bien el Tribunal Administrativo de Arauca no dictó una sentencia de reemplazo, lo cierto es que ello obedeció a que se evidenció que existían circunstancias que afectaban el debido proceso en el trámite de la reparación directa, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2010.

Agregó que, aunque los argumentos expuestos en el recurso de reposición formulados contra la anterior decisión fueron debidamente examinados y resueltos en la providencia del 10 de octubre de 2019, lo cierto es que se reiteraron en la demanda de tutela. Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente o, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el accionante. 4.3.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado titular del despacho que sustanció en segunda instancia la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no intervino en la decisión cuestionada, esto es, la contenida en los autos interlocutorios que resolvieron la solicitud de desacato y que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y su desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia”. 4.4.- El doctor Luis Norberto Cermeño, magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, dado que se cuestiona una providencia dictada dentro de un trámite de tutela y, además, lo que se pretende es que se examinen de nuevo las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental, lo que comporta el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, más aún cuando “solo expone crítica ante unas decisiones de la jurisdicción… y no basta invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia”. 4.5.- Las doctoras Yenitza Mariana López Blanco y Lida Yannette Manrique Alonso, magistradas del Tribunal Administrativo de Arauca, expusieron que los argumentos de la demanda de tutela “constituyen falacias argumentativas que en ninguna forma demuestran la concurrencia de los requisitos para predicar la excepcionalísima procedencia de la acción de amparo contra providencias que resuelven incidentes de desacato en tutelas, al tiempo que hace manifestaciones subjetivas e ignominiosas carentes de fundamento en contra del buen nombre de quienes desempeñan la labor de Magistrados de este Tribunal”.

Aclararon que el juez del incidente de desacato procedió en consonancia con las decisiones de amparo del Consejo de Estado y garantizó el debido proceso de las partes, razón por la que solicitó que se denegara el amparo solicitado. 4.6.- La Policía Nacional solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa porque “el motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, va encaminado a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’ denegó la procedencia de un incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca porque no han emitido una nueva providencia judicial en virtud del fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2018, hecho en el cual la Institución no posee competencia alguna para resolver su petición”. 4.7.- Los señores Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, César Javier Valencia Llanes y Silvia Natalia Valencia Llanes coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, para lo que afirmaron que se están vulnerando sus derechos fundamentales, porque el tribunal pretende tramitar un nuevo proceso que ya había agotado sus instancias, aun en contra de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 –que ordenó dictar una sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa–.

Añadieron (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Aunque no promovimos el proceso de tutela donde se profirió el fallo que hoy se pide su cumplimiento, sí nos asiste el derecho fundamental a una decisión de fondo en un plazo razonable y de igual modo, a un proceso sin dilaciones injustificadas; derechos que, como se puede apreciar, se hacen nugatorios por las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Arauca y la complacencia de la Sección Segunda Subsección A, al desacatar una orden judicial, para en su lugar, imponer su voluntad caprichosa y espuria de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de reparación directa, desde su auto admisorio, violando con esta actuación las garantías mínimas de protección judicial, en especial las establecidas en el literal c del artículo 25 y numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana sobre derechos humanos - CADH”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tras considerar que, en el trámite de la acción de tutela, respecto del cual se presentó el incidente de desacato, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en segunda instancia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional era parte en el trámite constitucional y, en ese sentido, les asiste interés en el trámite de la referencia. Respecto de la configuración del defecto sustantivo, se indicó (trascripción literal): “98.

En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, declaró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, Yenitza Mariana López Blanco, Lyda Jeannette Manrique Alonso y Luis Norberto Cermeño, dieron cumplimiento a la orden de tutela contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia referida anteriormente.

“99. El fundamento del auto referido consistió en que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, podía decretar la nulidad por falta de competencia, sin que por esa razón desconociera lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ni lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la misma Sección que había ordenado al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una decisión de reemplazo respecto a la sentencia de 8 de mayo de 2017.

“100. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018, precisó que ‘[…] el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla […]’.

“101. En ese sentido, la Subsección concluyó que la autoridad judicial accionada, al encontrar elementos que viciaban el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades judiciales, profirió varias decisiones encaminadas a subsanar las irregularidades procesales, razón por la cual no se podía establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que el Tribunal no había proferido sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso, máxime si la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo había autorizado en ese sentido.

“102. Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto de 10 de octubre de 2019, por considerar que lo resuelto en sede de tutela, no le impedía al juez natural decretar una nulidad al observar alguna irregularidad procesal que conllevara la afectación del debido proceso.

“103. De igual forma, señaló que el actor tenía los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para discutir la nulidad decretada y que en el incidente de desacato se analizaba exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela de 12 de diciembre de 2018. “104. Visto lo anterior, para esta Sala es claro que las providencias proferidas en el trámite inicidental de desacato referido protegieron las garantías judiciales del actor, debido a que el señor Valencia Gómez pudo ejercer su derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, el cual determinó que se había cumplido lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. “105.

De igual forma, el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo, por medio del cual se dio trámite y respuesta a su solicitud de desacato de una orden de tutela; incidente que está dispuesto para garantizar el cumplimiento, por la autoridad competente, de lo decidido en la acción constitucional. “106. Lo anterior, teniendo en cuenta que una decisión contraria a lo solicitado por el actor no implica una vulneración a sus garantías judiciales y de protección judicial, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de la Subsección tuvo como fundamento el análisis integral de lo establecido en las sentencias de 18 de julio y 12 de diciembre de de 2018 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

“107. Asimismo, es preciso aclarar que, de conformidad con la sentencia de unificación SU–034 de 3 de mayo de 2018[1], en el curso de un trámite incidental por incumplimiento de una orden de tutela, el juez no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, en la medida que se trata de un debate que ya fue decidido, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se debe guíar al trámite incidental objeto de estudio.

“108. En ese orden de ideas, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que al resolver el caso concreto no desconoció las reglas contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendose enfásis en que se respetaron las garantías propias del trámite incidental de desacato y el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo que le permitió exponer sus argumentos respecto al presunto incumplimiento de la orden de tutela, los cuales fueron resueltos por el juez de tutela de forma suficiente”.

Frente al defecto por violación directa se la Constitución, se precisó: “109. El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales incurrieron en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

“110. Esta Sección debe reiterar[2] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[3], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[4], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto”. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo que alegó que en el fallo de tutela de primera instancia se evidencian 3 “falacias” y, por tanto, debe revocarse.

Sostuvo que se le restó eficacia al fallo del 18 de julio de 2018, “bajo la entelequia de estar cumpliendo el fallo del 12 de diciembre de 2018”, sin tener en cuenta que esta última decisión no impuso ninguna orden, solo señaló que debía estarse a lo decidido en el fallo de tutela del 18 de julio de 2018. En ese sentido, afirmó que “la orden a cumplir es clara y llana, en el entendido de que se debe proferir un fallo de reemplazo y NO decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de reparación directa…”.

Añadió que se indicó que el Tribunal Administrativo de Arauca, en uso de sus facultades de saneamiento, armonizó e integró las decisiones del 18 de julio y 12 de diciembre de 2018, sin embargo, en ningún momento se “ha empleado facultades de saneamiento en el proceso de Reparación Directa, dado que la nulidad procesal decretada mediante el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 28 de septiembre de 2018, tuvo su génesis en el cumplimiento del Fallo de tutela del 09 de mayo de 2018”.

De otra parte, sostuvo: “… tiene que ver, con lo que pretende el Juez de 1a Instancia al querer revestir de efectos jurídicos a lo mencionado en la parte considerativa del fallo del 12 de diciembre de 2018, en el sentido de que: ‘[ ] el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla’.

Debo señalar al respecto que, no es una orden es una sugerencia, que por cierto inconstitucional, dado que viola el Principio de Autonomía e Independencia del Juez, puesto que si fuera una orden, entonces se hubiera mantenido la decisión de 1a instancia (fallo de tutela del 09 de mayo de 2018) y no se hubiera caído en una aparente antinomia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, conforme a lo interpretado por el Juez de tutela de 1a Instancia, dado que el fallo del 12 de diciembre de 2018, fue claro en revocarlo…” (negrilla del original).

Finalmente, expuso que, si bien es cierto que en el incidente de desacato se puede modificar la orden tutelar, también lo es que ello ocurre cuando es de imposible cumplimiento, lo que no se presenta en este caso. Agregó que, en todo caso, en el incidente de desacato no se modificó una orden de tutela, sino que se avaló la “incuria” del Tribunal Administrativo de Arauca.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

A su turno, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[10] (se destaca).

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, además, exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. 2.- Caso concreto En el presente asunto, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de provocar un nuevo pronunciamiento dentro del incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Arauca, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición contra la decisión mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca no incurrieron en desacato –auto de 10 de octubre de 2019–, tras considerar (trascripción literal): “Pues bien, para resolver el presente asunto conviene recordar que la orden impartida al Tribunal Administrativo de Arauca en el fallo de tutela del 18 de julio de 2018 consistió en proferir una nueva decisión en el proceso de reparación directa con número de radicado 2006-00045- 01.

No obstante, es ineludible precisar que si bien es cierto la Sección Cuarta en la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018 revocó el fallo proferido por la Subsección 8 de la Sección Segunda y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia del 18 de julio de 2018, emitida dentro de la acción de tutela 2017-02967-01, también lo es que, en la misma providencia, expuso lo siguiente: ‘[ ] para esta Sala la decisión del juez constitucional de primera instancia en relación con la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario debe ser revocada, esto sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decida decretar/a [ ]’.

“Repárese que al momento en que la Sección Cuarta emitió el fallo del 12 de diciembre de 2018, ya tenía conocimiento de la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 28 de septiembre de 2018. A tal punto que dispuso que se revocaba la decisión de la Subsección ‘B’, pero sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla.

“Actuación que adelantó de tal forma a través de los autos del 28 de septiembre de 2018 y del 24 de julio del año en curso, en este último donde el Tribunal avocó el conocimiento del proceso, admitió la reforma de la demanda, ordenó notificar personalmente al representante legal de las entidades y al Agente del Ministerio Público, una vez que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca decretó la nulidad de lo actuado y se lo remitió para que continuara con el respectivo trámite procesal.

“De manera que para la Subsección es claro que la autoridad judicial accionada al encontrar elementos que viciaron el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades, ha proferido varias decisiones encaminadas a subsanar las nulidades procesales, de modo que tal actuación no puede entenderse como incumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que el Tribunal no profirió sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso dentro del trámite de la acción de reparación directa, máxime si se pone de presente que la Sección Cuarta de esta Corporación lo autorizó para ello.

“En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Arauca cumplió satisfactoriamente con lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. En consecuencia, se dará por terminado el presente incidente de desacato interpuesto por el señor Alirio Valencia Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Arauca”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso insistió –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca incurrieron en desacato y que la afirmación hecha en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018 en el siguiente sentido: “pero sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela en asunto diferente al presente, decidiera decretarla”, debía entenderse como una sugerencia más no una orden y, por tanto, no podía ser el fundamento para aceptar la declaratoria de nulidad.

Aspecto que, entre otros, fue analizados y definido al dictar el auto de 18 de noviembre de 2019, en el que se indicó (transcripción literal): “En el recurso de reposición el señor Alirio Valencia Gómez afirmó que la Sección Cuarta, en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, realizó una sugerencia que no debe ser tenida en cuenta como una orden, toda vez que en la providencia mencionada la autoridad judicial no impuso ninguna orden a las partes implicadas en el proceso, más aún, si se destaca que negó el amparo solicitado.

“Pues bien, para resolver este planteamiento, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación en el proveído del 12 de diciembre de 2018 textualmente expuso: ‘( ) para esta Sala la decisión del juez constitucional de primera instancia en relación con la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario debe ser revocada, esto sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decida decretarla(…)’.

“Aunado a ello, repárese que, como ya se explicó en la providencia objeto del recurso de reposición, la Sección Cuarta al momento en que emitió la sentencia del 12 de diciembre de 2018 ya tenía conocimiento de la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Arauca, pues textualmente indicó: ‘(…) El 11 de octubre de 2018, se allegó providencia del Tribunal Administrativo de Arauca del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia radicado 11001-03-15-000-2017-02967-01 y al fallo de primera instancia del caso objeto de esta tutela, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia del proceso ordinario y remitió al Juzgado Primero de Arauca para que procediera al cumplimiento del fallo en lo que atañe (…)’.

De tal forma, que dicha circunstancia fue la base para que la Sección Cuarta plasmara esa observación. “Bajo ese contexto, se advierte que lo preceptuado por la Sección Cuarta en la sentencia de tutela, en efecto, era una sugerencia que si bien no le ordenaba específicamente al juez natural decretar la nulidad de lo actuado en el proceso, tampoco le impedía que, si observaba, en ejercicio de sus facultades de saneamiento, alguna irregularidad procesal que conllevara a la afectación del debido proceso, declarara la nulidad de lo actuado en el medio de control de reparación directa 2006-00045.

“Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Arauca se encontraba facultado para atender o desatender la sugerencia formulada por la Sección Cuarta. En consecuencia, el argumento formulado por el recurrente no tiene asidero alguno”. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el incidente de desacato –establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca incumplió el fallo de tutela de 28 de julio de 2018–, asunto que fue analizado y definido razonablemente por el juez competente.

Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[17]. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sección Primera, del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539”. [2] Original de la cita “Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez”. [3] Original de la cita: “Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional”. [4] Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 14”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] Sentencia T–422 de 2018. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.