ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Modifica decisión que niega, para dictar exhortos / SOLICITUD DE AYUDAS HUMANITARIAS POR SITUACIONES DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DISCAPACIDAD - En el marco de la emergencia económica, ecológica y social derivada del Covid 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer] si (…) la Presidencia de la República desconoció las garantías constitucionales de la parte actora con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la falta de ayudas humanitarias en el marco del Covid-19, (…) se valoró indebidamente el informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (…) se desconoció el interés superior del menor [de edad J.S.B.C.] ante la solicitud de un tratamiento integral para este.
(…) La Sala modificará la Sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que denegó la presente acción de tutela. (…) [Lo anterior, por cuanto,] la Sala estima necesario que, que el municipio de Neiva, en coordinaron con el departamento de Huila, verifique y actualice la condición socioeconómica del hogar de la señora [M.C.] y, en el evento de que cumpla con los requisitos, pueda ser beneficiario de algún programa diseñado por el Gobierno Nacional o la priorización de las ayudas humanitarias entregadas por el ente territorial.
(…) [Así las cosas,] no se puede predicar una errada o indebida valoración por parte del fallador de primera instancia, pues el informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministró un estado de cosas respecto a la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa del hogar de la señora [M.C.] por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Más aun cuando se cita la Resolución 06001200192207723 de 2 de julio de 2019- del cual se infiere que el hogar de la señora [M.C.] fue destinatario de una ayuda humanitaria, pero que esta fue suspendida. (…) En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I le ha estado prestando el servicio de salud al menor [de edad J.S.B.C.] y, en esa medida, surge la necesidad de pronunciarse respecto al tratamiento integral y los servicios e insumos solicitados.
La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías como pañales, pañitos húmedos y silla de ruedas no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) cuando dicho suministro sea: imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; insustituible por lo cubierto en el PBS; prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente.
En el caso concreto, no consta prescripción médica que indique la necesidad de los insumos y servicios en salud solicitados por la parte demandante- alimentación especial, pañales, pasajes de ida y regreso a la clínica, silla de ruedas y terapias-. Por tanto, ante la ausencia de justificación que permita inferir la necesidad excepcional de cubrir en el presente caso dichos insumos y servicios, considera la Sala que no es procedente mediante el amparo de tutela ordenar su entrega.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00556-01(AC) Actor: MAGALY CUELLAR EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JHON SANTIAGO BAHAMÓN CUELLAR Y DUFRANNY CUELLAR COLLAZOS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Magaly Cuellar en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Santiago Bahamón Cuellar y la señora Dufranny Cuellar Collazos presentó acción de tutela contra el Presidente de la República[2], la EPS de Comparta Neiva, la Asociación Indígena del Cauca- AIC EPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el municipio Neiva y el departamento de Huila[3], con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, debido proceso y derechos de los niños, en su parecer, vulnerados por las entidades demandadas por la ausencia de medidas institucionales en el escenario del desplazamiento forzado y la atención en salud de un menor de edad que padece de microcefalia, así como la insuficiencia de ayudas que alivien de manera real y suficiente las consecuencias del aislamiento decretado con ocasión de la pandemia del Covid-19. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR EN NOMBRE DE LA FAMILIA CUELLAR VICTIMAS EN ESTADO DE INDEFENCION (sic) LOS DERECHOS INALIENABLES Y FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y FUNDADOS EN LOS ART: 1,4,5,11,13,42,44,49,83,93, los cuales han sido VULNERADOS, NEGADOS, DESCONOCIDOS Y DISCRIMINADOS JUNTO CON EL PREAMBULO DE LA CARTA POLITICA Y OTRAS LEYES CONCORDANTES… (…) ORDENANDO A: “ al señor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE DIRECTOR DE LA OFICINA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, que acate los términos y las sentencias de la Corte Constitucional donde ordenan cancelar la indemnización a la víctima mayor de edad y que tenga una discapacidad como el caso de la señora DUFRANNY CUELLAR COLLAZOS (…)”.
“el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade director de la oficina de Unidad para la atención integral a las víctimas del conflicto armado que entregue la indemnización que le corresponde al niño JHON SANTIAGO BAHAMÓN CUELLAR, el cual padece una enfermedad de microcefalia x sika Atraso en el desarrollo sicomotor síndrome de wes epilepsia (…)”.
“al Director de la oficina de la unidad para la atención integral a las victimas esplique (sic) por qué no le ha brindado ayuda humanitaria a este niño y a la señora DUFRANNY CUELLAR COLLAZOS si son personas que están en un estado de indefensión y son víctimas que requieren ayuda del estado (…)”. “a la EPS Comparta y A.I.C asociación indígena del cauca EPS de la ciudad de Neiva-Huila que responda por su omisión que cometió al NO detectar a tiempo la enfermedad al feto cuando ya estaba desarrollando en el vientre de la señora MAGALY CUELLAR ( ) un niño con MICROCEFALIA Y ESTA EPS NO HA RESPODIDO, por esto es obligación de la EPS entregar los pañales necesarios, entregar silla de ruedas para movilizar al niño, hacerle terapias diarias al niño, darle todo el tratamiento que requiera el niño para mejorar la calidad de vida, ponerle una enfermera diaria para el cuidado del niño ( ) constiar (sic) los pasajes cuando haiga (sic) que trasladarlo a dicha clínica (…).
Al señor Presidente de la republica RESTAURE LOS DERECHOS VULNERADOS COMO LOS DERECHOS INALIENABLES Y LOS FUNDAMENTALES, QUE VIOLO CON DECRETAR EL AISLAMIENTO DEL 23 DE MARZO DE 2020 HASTA EL 1 DE JULIO DEL 2020 A LA FAMILIA CUELLAR ORDENE AL PRESIDENTE Y AL GOBERNADOR Y AL ALCALDE DE LA CIUDAD DE NEIVA-HUILA QUE ENTREN A REPARAR EL DAÑO CAUSADO A UNA FAMILIA EN ESTADO DE INDEFENCIÓN ( ) DESDE EL 23 DE MARZO HASTA 1 DE JULIO (…) debió haber, hecho un programa para que no le faltara la alimentación balanceada y suficiente para que no pusiera en peligro(…) también para cancelar los servicios de agua y energía, gas (…)”.
ORDENE AL PRESIDENTE Y AL GOBERNADOR Y ALCALDE DE LA CIUDAD DE NEIVA- HUILA QUE ENTREN A REPARAR EL DAÑO CAUSADO A UNA FAMILIA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN (…) DANDO EL VALOR DE SUS GASTOS DE ALIMENTASION (sic) DE TODO EL NUCLEO FAMILIAR DE LA FAMILIA CUELLAR Y EL VALOR DE LOS SERVICIOS DE LA MISMA FECHA (…)”. SE ORDENE QUE EL NIÑO JHON SANTIAGO BAHAMÓN CUELLAR SEA TRASLADADO A UNA FUNDACIÓN QUE LE GARANTICE UNA VIDA DIGNA CON GARANTIAS QUE LE BRINDEN UNA RECUPERACION AL NIÑO”. 3.
Como hecho relevante para sustentar la acción de tutela de la referencia, fue narrado el siguiente: 4. La señora Magaly Cuellar adujo que, en el 2001, su familia fue víctima del desplazamiento forzado. Actualmente, tiene a su cargo a su madre, la señora Dufranny Cuellar Collazos, quien sufre de trastornos psicológicos y mentales y a sus 3 hijos menores de edad, entre ellos a Jhon Santiago Bahamón Cuellar, quien padece de microcefalia y epilepsia. 5.
El fundamento de la vulneración radicó en la omisión de la EPS Esparta de Neiva al no informar, en el embarazo de la señora Magaly Cuellar, de la enfermedad de su hijo y, al no brindarle la atención en salud al mismo, pues adujo que no le han suministrado medicamentos, procedimientos ni elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), tales como alimentación especial, pañales, pasajes de ida y regreso a la clínica, asignación de enfermera, silla de ruedas y terapias, con el fin de darle un tratamiento integral a sus padecimientos y, con ello, garantizarle una vida en condiciones dignas (Sentencia T-650 de 2009). 6.
También predicó una omisión por parte del Director de la oficina de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Bogotá, toda vez que, como víctimas del desplazamiento forzado, nunca han sido destinatarios de una ayuda humanitaria ni de una indemnización administrativa (Sentencias T-450 de 2019, T-236 de 2015 y SU- 254 de 2013). 7.
Por último, atribuyó la vulneración de los derechos inalienables- artículo 5 de la Constitución Política- al Presidente de la República, al Gobernador de Huila y al Alcalde de Neiva, por el aislamiento decretado mediante el Decreto 457 de 2020 y la consecuente falta de ayudas humanitarias y beneficios relacionados con alimentación y pago de servicios, dado que la señora Magaly Cuellar no puede salir a trabajar ni desarrollar su actividad de organización de eventos, por lo cual no cuenta con recursos económicos que le permitan cubrir esos gastos.
A su juicio, el hecho de que reciban un mercado no restablece sus derechos. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Huila denegó la acción de tutela al advertir que, 1) a la parte actora le fue reconocida una ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, se suspendió por medio de la Resolución 0600120192207723 de 2019 porque se evidenció que contaba con recursos para suplir las necesidades básicas, decisión contra la cual no interpusieron los recursos legales.
Adicionalmente, consideró que la alegación de condiciones especiales de vulnerabilidad no es razón suficiente para dar un trato preferencial frente a las demás víctimas y, en consecuencia, renovar tal ayuda, máxime cuando el paso de un año ha desvirtuado su necesidad y urgencia. 9. 2) Respecto al pago de la indemnización administrativa reclamada, indicó que la misma se encontraba suspendida dado que no se aportaron algunos documentos y, que, en todo caso, su reconocimiento debía ajustarse a una metodología y a un proceso técnico de priorización que, en el caso concreto, no se podía pretermitir, más aún cuando no se había probado condiciones de urgencia o extrema vulnerabilidad. 3) Frente al tratamiento integral reclamado, indicó que, según pronunciamientos de la Corte Constitucional[4], este debía estar precedido de una valoración o diagnóstico médico en el que se determinara con claridad el tratamiento a seguir, presupuesto que no se encontraba y, en esa medida, no se podía dar una orden amparada en suposiciones o en eventuales vulneraciones de derechos. 10.
La señora Magaly Cuellar impugnó la anterior decisión. Señaló que, el fallador de primera instancia 1) no se pronunció sobre los derechos inalienables de la familia Cuellar, a pesar de que denunció su violación y limitación por parte del Presidente de la República “atentando contra sus vidas”. 2) “Creyó todas las mentiras” de la oficina de víctimas sin sustento probatorio.
La parte actora afirmó que nunca había recibido ayuda humanitaria y tampoco contaba con fuentes de ingreso. Y, 3) desconoció el interés superior del menor que tiene una enfermedad catastrófica y está postrado en una cama. En ese orden de ideas, sostuvo que se desconoció el estado de la familia y se favoreció con su fallo a las entidades demandadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 11. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y de acuerdo con la impugnación, si (1) la Presidencia de la República desconoció las garantías constitucionales de la parte actora con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la falta de ayudas humanitarias en el marco del Covid-19, (2) se valoró indebidamente el informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (3) se desconoció el interés superior del menor Jhon Santiago Bahamón Cuellar ante la solicitud de un tratamiento integral para este. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[5], porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[6] a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, debido proceso y derechos de los niños. La señora Magaly Cuellar es titular de algunos de los derechos invocados.
Debe tenerse en cuenta que, además, interpuso la solicitud de amparo para obtener la protección de los derechos de su hijo, quien, por ser menor de edad, se encuentra representado legalmente por ella, así como de los derechos de su madre, quien por su “discapacidad mental” se encuentra imposibilitada para acudir directamente ante la jurisdicción, por lo que resulta admisible el agenciamiento de sus derechos y, en consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[7]; de igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[8], porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 13.
Frente al requisito de subsidiariedad[9], la Sala lo tendrá por superado, pues, los medios ordinarios de defensa judicial, ante la crisis causada por el Covid-19, no resultan idóneos o eficaces y, además, demandan mayor tiempo. En relación con el requisito de inmediatez[10], se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la insuficiencia de las medidas adoptadas por las entidades demandadas para garantizar los derechos fundamentales, que se traduce en la la ausencia de medidas institucionales en el escenario del desplazamiento forzado y la atención en salud de un menor de edad con microcefalia, así como la insuficiencia de ayudas económicas que alivien las consecuencias del aislamiento decretado con ocasión de la pandemia del Covid-19, por ser esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Caso concreto 14. La Sala modificará la Sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que denegó la presente acción de tutela. Para ello se pronunciará frente a los siguientes aspectos: (1) Medidas de la Presidencia de la República en el marco de la Covid-19, (2) Informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y (3) Tratamiento integral del menor Jhon Santiago Bahamón Cuellar. 15.
Frente a las (1) Medidas de la Presidencia de la República en el marco del Covid-19. Los reparos de la parte demandante están dirigidos a: 1.1) La restricción del derecho al trabajo como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado y 1.2) La falta de ayuda humanitarias y beneficios relacionados con alimentación y pago de servicios. 16.
En relación con lo primero (1.1) es preciso indicar que, una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), ante el Coronavirus Covid-19, fue el distanciamiento social y el aislamiento[11], por lo cual, en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y otros se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional por períodos consecutivos[12].
En esa medida, la Sala considera que existe un nexo entre el riesgo de propagación del Covid-19 y las medidas de aislamiento social para conjurarlo. 17. Aunque esas medidas, según la Corte Constitucional, “serán objeto de control por la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (…) en tanto este se expidió en desarrollo de las potestades ordinarias del Presidente de la República, y no como un decreto legislativo”, lo cierto es que, en el caso concreto, la señora Magaly Cuellar no demostró que dichas medidas hayan afectado su trabajo, máxime cuando, a pesar de indicar que no podía desarrollar la actividad a la que se dedicaba de organización de eventos, no acreditó que sus ingresos provenían de esa actividad, por lo cual no se puede predicar una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 18.
En este punto, cabe recordar que, según la Corte Constitucional[13], los derechos fundamentales son aquellos “adscritos universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto a ciudadanos o personas con capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables”. Así las cosas, no significa que la inalienabilidad es una característica propia de los derechos fundamentales, mas no que sea derechos diferentes, tal como lo pretende hacer ver la parte actora con el reparo relativo a que el a quo no se pronunció sobre los derechos inalienables. 19.
Respecto de lo segundo (1.2), se advierte que, de conformidad con el escrito de tutela y los informes dados tanto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como el municipio de Neiva, el hogar de la señora Magaly Cuellar, donde hay sujetos de especial protección, no ha sido destinatario de ninguna ayuda, beneficio, subsidio o programa.
Pues, a pesar que dichas entidades sostuvieron que se han adelantado acciones y medidas para ayudar a las personas que, en condición de vulnerabilidad, se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19, lo cierto es que no hay prueba de que la parte actora haya sido beneficiaria de las mismas. 20. Teniendo en cuenta lo anterior y que, además, la situación de vulnerabilidad descrita por la parte demandante no fue controvertida por las entidades demandadas, la Sala estima necesario que, que el municipio de Neiva, en coordinaron con el departamento de Huila[14], verifique y actualice la condición socioeconómica del hogar de la señora Magaly Cuellar y, en el evento de que cumpla con los requisitos, pueda ser beneficiario de algún programa diseñado por el Gobierno Nacional o la priorización de las ayudas humanitarias entregadas por el ente territorial. 21.
Sobre el (2) Informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para estudiar el reparo en contra de la valoración que le dio el fallador de primera instancia al informe, es necesario referirse al mismo. En este, la entidad manifestó que, 1) el menor Jhon Santiago Bahamón Cuellar y la señora Dufranny Cuellar Collazos se encontraban inscritos en el registro único de víctimas, 2) se acudió a la acción de tutela sin haber presentado petición alguna ante dicha entidad, 3) mediante la Resolución 06001200192207723 de 2019 le suspendieron definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, porque dicho hogar, representado por el señor Jairo Cuellar Collazos, no carecía de alojamiento temporal[15] ni alimentación básica.
Decisión que fue notificada el 12 de julio de 2019 y contra la cual no se interpuso recurso alguno, y 4) el trámite para la indemnización administrativa se encontraba suspendido por falta de documentación para adoptar una decisión, para lo cual remitió los canales de atención disponibles para solicitar información sobre la subsanación de la solicitud. 22.
En virtud de lo anterior, no se puede predicar una errada o indebida valoración por parte del fallador de primera instancia, pues el informe de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministró un estado de cosas respecto a la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa del hogar de la señora Magaly Cuellar por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Más aun cuando se cita la Resolución 06001200192207723 de 2 de julio de 2019- del cual se infiere que el hogar de la señora Magaly Cuellar fue destinatario de una ayuda humanitaria, pero que esta fue suspendida. 23. Para la Sala, el anterior acto administrativo se encuentra en firme, toda vez que, fue notificado el 12 de julio de 2019 y no se interpusieron los recursos de reposición y apelación concedidos[16], dentro del mes siguiente.
Además, goza de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA[17], lo que implica que su contenido es cierto, hasta que se resuelva lo contrario en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no, puede avalarse el reparo de la parte actora consistente en que el fallador de primera instancia “creyó todas las mentiras” del informe, más aún cuando esta no aportó ningún documento para corroborar sus afirmaciones. 24.
Sobre el (3) Tratamiento integral del menor Jhon Santiago Bahamón Cuellar, la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I indicó que allí se encuentra afiliado el menor en el régimen subsidiado, quien fue remitido al servicio de pediatría con la autorización No. NEI 246005 de xxx de 2020 y su renovación - 3000394; sin embargo, no ha asistido.
En ese orden, adujo que, una vez se conozca la orden médica del especialista se realizaran los trámites y tratamientos respectivos. 25. En virtud de lo anterior, la Sala observa que, la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I le ha estado prestando el servicio de salud al menor Jhon Santiago Bahamón Cuellar y, en esa medida, surge la necesidad de pronunciarse respecto al tratamiento integral y los servicios e insumos solicitados.
La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de servicios y tecnologías como pañales, pañitos húmedos y silla de ruedas no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) cuando dicho suministro sea: imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente; insustituible por lo cubierto en el PBS; prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente[18]. 26.
En el caso concreto, no consta prescripción médica que indique la necesidad de los insumos y servicios en salud solicitados por la parte demandante- alimentación especial, pañales, pasajes de ida y regreso a la clínica, silla de ruedas y terapias-. Por tanto, ante la ausencia de justificación que permita inferir la necesidad excepcional de cubrir en el presente caso dichos insumos y servicios, considera la Sala que no es procedente mediante el amparo de tutela ordenar su entrega, más aún cuando, a pesar de no contarse con una orden médica, tampoco se tiene la historia clínica o algún concepto de los profesionales de la salud de los cuales se pueda advertir la necesidad de suministrar lo requerido, pues se debe precisar que, los documentos aportados con el escrito de tutela son ilegibles y, en consecuencia, las fotografías del menor, que también se anexaron, no pueden suplir los presupuestos o reglas establecidas por la Corte Constitucional respecto a la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el PBS. 27.
En relación con la solicitud de asignación de enfermera, vale la pena indicar que, para la Corte Constitucional ese servicio debe entenderse incluido en el Plan de Beneficios en Salud, ya que no ha sido expresamente excluido del mismo. Así mismo, ha sostenido que, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 3951 de 2016, su prestación se encuentra condicionada al concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual, a partir de la patología que padece el paciente, debe determinar la necesidad y pertinencia de este servicio. 28.
Conforme con lo anterior, en el presente caso, no encuentra la Sala que se cuente con una orden del médico tratante, a partir de la cual se pueda inferir la necesidad, pertinencia y oportunidad de dicho servicio. Por el contrario, la solicitud del servicio en discusión fue directamente presentada por la señora Magaly Cuellar. 4. Conclusión 29.
Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó la acción de tutela, para en su lugar, exhortar al municipio de Neiva y al departamento de Huila a que realicen las gestiones necesarias para verificar y actualizar la condición socioeconómica del hogar de la señora Magaly Cuellar y, a su vez, comuniquen inmediatamente esta novedad al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En caso de que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de los subsidios y ayudas procedan a lo correspondiente. En lo demás, confirmara la decisión que negó el amparo, dado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de junio de 2020, así: <<PRIMERO: EXHORTAR al municipio de Neiva y al departamento de Huila a que realicen las gestiones necesarias para verificar y actualizar la condición socioeconómica del hogar de la señora Magaly Cuellar y, a su vez, comuniquen inmediatamente esta novedad al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En caso de que cumpla con los requisitos para ser beneficiario de los subsidios y ayudas procedan a lo correspondiente. NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia>> SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Frente a la vinculación del Presidente de la República, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, contra las actuaciones y omisiones del Presidente de la República, es posible interponer tutela, la cual, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. [3] Si bien, la parte actora interpuso la presente tutela contra el director de la UARIV, el alcalde de Neiva y el Gobernador de Huila, lo cierto es que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, se entenderá en contra de la “autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal”. [4] Sentencias T-092 de 2018 y T- 081 de 2019.
En ese mismo sentir, ver Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, T- 121 de 2015 y T-036 de 2017. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [7] Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [8] Ídem [9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [11] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s- opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---16-march-2020. [12] Sentencia T-571 de 1992 y T-195 de 2016. [13] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1523 de 2012.
“Artículo 13. Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”. [14] Dado que, según evidenció la UARIV, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le otorgó una vivienda a la señora Magaly Cuellar, el 13 de julio de 2007, en virtud del beneficio “Vivienda Gratis” [15] “ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director(a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado un término adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atención humanitaria y la superación de la si tuación de vulnerabilidad”.
Extracto tomado del resuelve de la Resolución No. 06001200192207723 de 2 de julio de 2019, expedida por la directora técnica de gestión social y humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (E). [16] “ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T- 336 de 2018.