IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, (…) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 29 de agosto de 2019, efectuada por edicto fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 29 de octubre del mismo año, y la presentación de la tutela- 6 de julio de 2020, trascurrieron 8 meses y 6 días.
Incluso, desde su ejecutoria– 5 de noviembre de 2019-, el aludido plazo razonable se superó. Y, (…) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (…) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03039-00(AC) Actor: GRICELIA GUERRERO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gricelia Guerrero Díaz contra el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Gricelia Guerrero Díaz, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad ante la ley, así como los principios de non reformatio in pejus y prevalencia del derecho sustancial, al considerar que, en la Sentencia de 29 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2009-00448-02. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “VIII. PETICIONES PRINCIPALES. Esta ACCIÓN DE TUTELA, contra los Honorables Magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y los Honorables Magistrados Doctores William Hernández Gómez y Rafael F. Suárez Vargas se da por varias y graves violaciones al DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el derecho al trabajo del artículo 25 constitucional, el artículo 13 constitucional, el artículo 53 constitucional, el artículo 31 de la Carta Política sobre el principio de la reformatio in pejus, y el Artículo 164 del Código Contencioso Administrativo antiguo, hoy artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y normas concordantes y aplicables, con lo cual resultaron afectados los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F”, Magistrada Ponente: Doctora Patricia Salamanca Gallo, donde se profirió fallo en el Expediente: 250002325000-2009-00448-01 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la hoy accionante contra los aquí accionados; así como vulnerados otros derechos laborales de carácter sustancial.
(…) XII. PETICIÓN FINAL: Conforme a lo anterior comedidamente solicito del Honorable CONSEJO DE ESTADO, con excepción hecha de la parte donde se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y no Norte, como se había dicho en la sentencia de primera instancia; solicito el amparo al debido proceso con la revocatoria del artículo 3° de la sentencia de segunda instancia donde se ha-ce más gravosa la situación del único apelante, infringiendo la Constitución y la Ley, las cuales consagran el principio de no reformatio in pejus; e igual-mente se dé curso favorable a las solicitudes presentadas en el alcance de la impugnación contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en donde se dijo(…)”. 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de octubre de 2009, Gricelia Guerrero Díaz presentó demanda contra el Distrito Capital y los Hospitales El Tunal y Meissen II[2], orientada a obtener la nulidad[3] de los oficios de 24 de abril y 7 de mayo de 2009, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. 5. 2) Mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección F declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de abril de 2003 y el 16 de marzo de 2006, con indexación, y a realizar los aportes de seguridad social de otros períodos. 6. 3) La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 29 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó, pero modificó sus numerales tercero, cuarto y quinto. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada hizo más gravosa la situación de la parte actora, como apelante único, con la modificación de los numerales tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de primera instancia, pues suprimió “las condenas impuestas en ella, consistentes en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de abril de 2003 al 16 de marzo de 2006, con indexación monetaria y el pago de los aportes a seguridad social en la proporción correspondiente, así como a la desatención a lo solicitado en el escrito de apelación”, y con ello violó el principio de non reformatio in pejus. 8.
Indicó que con el recurso de apelación pretendió que se condenara solidariamente al Distrito Capital- Secretaría de Salud y a la Sub Red Sur E.S.E[4] por el reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2006. No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado las despachó desfavorablemente con desconocimiento de la Sentencia de 11 de febrero de 2009 del Consejo de Estado[5] y del acervo probatorio obrante en el expediente.
Además, manifestó que, frente a otras pretensiones, no se pronunció, o lo hizo con violación del derecho a la igualdad. 2. Posición de la parte demanda[6] 9. La Secretaría Distrital de Salud presentó informe en el indicó que no tenía injerencia en el proceso de contratación de las Subredes Integradas de Servicios de Salud E.S.E, como tampoco en la terminación de los vínculos contractuales de la demandante, de conformidad con el Acuerdo 17 de 1997, la Ley 489 de 1998 y los Decretos 1421 de 1993 y 1876 de 1994.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado contra ella por falta de legitimación pasiva en la causa. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2009-00448-01 solicitado, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. 11.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 12. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 13.
La Corte Constitucional[8] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 29 de agosto de 2019, efectuada por edicto fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 29 de octubre del mismo año[10], y la presentación de la tutela- 6 de julio de 2020[11], trascurrieron 8 meses y 6 días.
Incluso, desde su ejecutoria– 5 de noviembre de 2019-, el aludido plazo razonable se superó. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusiones 18. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gricelia Guerrero Díaz, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[12].
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Se tuvo a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud, Red Sur E.S.E como sucesora procesal de ambos hospitales. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Teniendo en cuenta que, en el fallo de primera instancia, en la parte resolutiva, se condenó fue a la Sub Red Norte E.S.E. [5] Radicación No. 50001-23-31-000-1994-04330-01. [6] Mediante Auto de 10 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, al Distrito Capital- Secretaría de Salud y a la Sub Red de Servicios Red Sur E.S.E. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Sentencia SU-018 de 2018. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Según el Edito No. 063 suscrito por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que obra en el folio 791 del expediente ordinario, y la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial de la Rama. [11] De conformidad con la fecha en la que se envió el escrito al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
Tal constancia obra en el expediente digital. [12] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.