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11001-03-15-000-2020-02693-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Misladys Mercedes Cabrera Chávez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, (…) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 8 de mayo de 2019, efectuada de manera personal el 15 de mayo de 2019, y la presentación de la tutela- 17 de junio de 2020, trascurrieron 1 año, 1 mes y 2 días.

Incluso, desde su ejecutoria el aludido plazo razonable se superó. Y, (…) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (…) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02693-00(AC) Actor: MISLADYS MERCEDES CABRERA CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Misladys Mercedes Cabrera Chávez en contra del Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Misladys Mercedes Cabrera Chávez formuló acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso al considerar que, en las decisiones de 6 de febrero de 2018 y 8 de mayo de 2019, respectivamente, se configuraron los defectos, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la actora solicitó (se trascribe): “Con mi acostumbrado respeto solicito se me ampare el derecho FUNDAMENTALES A EL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO, porque las dos instancias judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues desconocieron el principio de interpretación conforme a la Constitución y de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, pues ante interpretaciones razonables sobre la norma que consagra esta prestación, eligieron la menos favorable para el docente.

En consecuencia, se ordene se deje sin efecto las sentencias tanto del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO DE SINCELEJO Y LA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.”. 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela fueron narrados los siguientes: 4. 1) La accionante se vinculó como docente al Municipio de Corozal mediante Decreto 47 de 1999, a partir del 12 de marzo de ese mismo año. 5. 2) El Municipio de Corozal no consignó las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2002, por lo que el 14 de enero de 2014 solicitó a ese ente territorial la consignación de sus cesantías con destino al fondo de cesantías y el pago de la sanción moratoria derivada de esa tardanza por parte de la administración. 6. 3) Mediante oficio F-G G-A 03 de 6 de febrero de 2014, el Municipio de Corozal negó la petición del accionante consistente en el reconocimiento y pago de cesantías y pago de la sanción moratoria como lo establece el artículo “199” de la Ley 50 de 1990 por imposibilidad presupuestal y fiscal. 7. 4) El 4 de septiembre de 2014, la accionante, a través apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Corozal, en la cual demandó la respuesta otorgada por esa entidad a su petición. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo que, mediante Sentencia de 6 de febrero de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del reconocimiento de las cesantías y declaró la excepción de prescripción de la sanción moratoria, propuesta por la parte demandada. 8. 5) Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció la impugnación al fallo y, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el fallo apelado.

La referida Sentencia fue notificada a la parte accionante el 15 de mayo de 2019. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que las decisiones cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso porque a) incurrieron en un defecto sustantivo pues de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la accionante consideró que tenía derecho a la consignación de cesantías de los años 1999, 2000, 2001y 2002, y a la sanción moratoria toda vez que, esa sanción no prescribe hasta que efectivamente se realice la consignación de las cesantías adeudadas.

(b) Indicó que se configuró un defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta la Sentencia CE-SUJ2-004-16 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) y (c) Incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución ya que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron a su caso concreto la posición más favorable respecto de los derechos de los docentes oficiales, es decir, la que reconoce el derecho de estos trabajadores al pago de la sanción moratoria. 1.2.

Posición de la parte demandada[2] 10. El Municipio de Corozal rindió informe en el que manifestó que no compartía el criterio de la parte actora, que consideró vulnerados sus derechos por parte de las 2 instancias del proceso ordinario, ya que el asunto se decidió conforme al criterio razonable de los funcionarios investidos para tal fin. 11.

El Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Verificación de requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 1. Cuestión previa 12. La parte accionante, allegó memorial a esta Coporación, mediante el cual rectificó su correo electronico para efecto de que se surtan las notificaciones correspondientes, en ese orden, en la parte resolutiva se dispondrá la notificación al correo electronico indicado por la señora Misladys Mercedes Cabrera Chávez en el escrito aportado. 2.

Requisitos generales de tutela contra providencias judicial[3] 13. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 14. La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 15.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 16. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 17. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 18.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia de 8 de mayo de 2019, efectuada de manera personal el 15 de mayo de 2019[6], y la presentación de la tutela- 17 de junio de 2020[7], trascurrieron 1 año, 1 mes y 2 días.

Incluso, desde su ejecutoria el aludido plazo razonable se superó. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 2.3. Conclusiones 19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Misladys Mercedes Cabrera Chávez, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. De conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, notificar a la parte actora al correo electrónico: misledysmercedes@hotmail.com TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 19 de junio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 4 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre y, (3) vincular, en calidad de tercero al Municipio de Corozal. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Previo requerimiento de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Sucre, remitió con destino a la presente acción de tutela, las constancias de notificación de la Sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida dentro del expediente 70001-33-33-004-2014-00157-01. [7] De conformidad con la fecha en la que se envió el escrito al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

Tal constancia obra en el expediente digital.