Micelio
11001-03-15-000-2019-05019-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ricardo Gutiérrez Hernández, Olga Lucia Duarte González, Katya Jimena Quiroz Naranjo Y Auditores Y Consultores Asociados Ltda·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, (…) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y (…) pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

(…) [Lo anterior,] se sustenta en que la Sala logró evidenciar que la parte actora (…) insistió en los argumentos planteados en el recurso de reposición presentado por ella misma contra el Auto de 30 de mayo de 2019, y (…) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.

Precisamente, de la lectura del Auto de 30 de mayo de 2019, se logra entrever, de manera previa, que la autoridad judicial demandada consideró el tema y, a partir de ello, dio una interpretación constitucional de las normas sobre la oportunidad de presentación del mecanismo de eventual revisión en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Asimismo, en el Auto de 11 de agosto de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el recurso de reposición y confirmar su decisión, indicó que lo introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no tiene reserva de ley estatutaria, razón por la cual podría ser modificado por ley ordinaria.

(…) Aunado a ello, debe manifestarse que el grueso de los argumentos presentados en la acción de tutela de la referencia coincide con aquellos que ya habían sido planeados en el proceso en distintas oportunidades, como, por ejemplo, los recursos de reposición contra los autos que remitieron el proceso al Consejo de Estado y seleccionaron el proceso para eventual revisión. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05019-01(AC) Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, OLGA LUCIA DUARTE GONZÁLEZ, KATYA JIMENA QUIROZ NARANJO Y AUDITORES Y CONSULTORES ASOCIADOS LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por Ricardo Gutiérrez Hernández, Olga Lucia Duarte González, Katya Jimena Quiroz Naranjo y Auditores y Consultores Asociados Ltda., contra la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 1. Posición de la parte demandante 1. Ricardo Gutiérrez Hernández, Olga Lucia Duarte González, Katya Jimena Quiroz Naranjo y Auditores y Consultores Asociados Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Autos de 30 de mayo y 11 de agosto de 2019, dictados por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 66001-33-33-004-2012-00105-01, por medio de los cuales se seleccionó para revisión eventual la Sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Risaralda (Rad. 66001-33-31-004-2012-00105-02) y se resolvió no reponer la decisión de selección. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. DECLARAR que la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), donde decidió sobre la solicitud de revisión eventual y en la del primero (01)de agosto de dos mil diecinueve (2019) donde se pronunció sobre recurso de reposición contra la primera, ante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la Acción de Grupo tramitada con el radicado 66001-33-33-004-2012-00105-01 (P -0478-2017), donde es demando el Municipio de Pereira, ha violado al señor RICARDO GUTIERREZ HERNANDEZ y los demás miembros del grupo de demandantes, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; dado, que seleccionó para la revisión eventual la sentencia de segunda instancia del día 22 de noviembre de 2017, lo cual fue solicitado extemporáneamente por el Municipio de Pereira, materializándose un defecto material o sustantivo al desconocer la jerarquía de las normas jurídicas conforme a la Constitución Política, la doctrina y el precedente jurisprudencial.

Igualmente, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, cuando al justificar las razones de unificación de la jurisprudencia que expone el solicitante de la revisión, se está anticipando a manera de prejuzgamiento que desconocería el precedente judicial decantado y que existía al momento de presentarse la demanda e incluso al momento de darse el fallo de segunda instancia; pues visto lo expuesto por la Sala lo que deviene es la modificación de un precedente y no la unificación de la jurisprudencia. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad Ante la Ley, Desconocimiento de la Ley Sustancial y al libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto las providencias proferidas por la SALA DE DECISIÓN DE LASECCIÓN SEGUNDADELCONSEJO DE ESTADO, de treinta (30)de mayo de dos mil diecinueve (2019) y del primero (01)de agosto de dos mil diecinueve (2019). 2.3.

Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declare improcedente la escogencia para revisión de la Sentencia de Segunda Instancia del día 22 de noviembre de 2017, por haberse presentado de manera extemporánea la solicitud de revisión eventual y haberse trasgredido el precedente jurisprudencial, al desconocer temas ya decantados para el momento de la interposición y trámite del proceso.

De manera subsidiaria, ante la negativa a conceder lo solicitado en el inciso anterior de este numeral, si así se decidiese, solicitamos en su defecto, se ordene que ante la posibilidad de considerar inaplazable por parte del Consejo de Estado los ajustes jurisprudenciales que se anuncian, se solicita se module el fallo de la revisión eventual de tal manera que no se desconozcan los derechos del grupo de ciudadanos a ser resarcidos de los perjuicios ocasionados por el cobro de lo no debido por parte de la entidad demandada, al cobrar la denominada tasa para el deporte y la recreación. 2.4.

Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 55 de 21 de agosto de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal de Pereira creó la sobretasa del deporte y la recreación como obligación tributaria a cargo de las personas, naturales y jurídicas, que celebraran contratos con el municipio y/o sus entidades descentralizadas. 5. 2) Por lo anterior, el señor Ricardo Gutiérrez Hernández y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra el Municipio de Pereira, orientada a reclamar la indemnización por el daño derivado del cobro de ese tributo. 6. 3) Mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2015, el Juzgado 4 Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda. 7. 4) El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. 8. 5) Contra esta decisión la que la entidad demandada presentó solicitud de eventual revisión y mediante Auto de 16 de enero de 2018 el Tribunal ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para lo de su competencia. Inconforme con ello, la parte actora formuló recursos de reposición en el cual alegó la extemporaneidad de esa solicitud de revisión eventual.

Sin embargo, este fue resuelto de manera desfavorable el 23 de febrero del mismo año. 9. 6) El 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió Auto por medio del cual seleccionó la Sentencia de 22 de noviembre de 2017 para revisión. Esta decisión fue confirmada en reposición[2], mediante Auto de 11 de agosto de 2019. 10.

El fundamento de la vulneración radica en que, para la parte actora, la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos al incurrir en: a) defecto sustantivo por desconocer la jerarquía normativa existente entre el artículo 11 (numeral 3) de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 274 del CPACA y 302 del CGP en lo que respecta a la fecha de inicio del cómputo del término para presentar la petición de eventual revisión (notificación o ejecución de la providencia), pues consideró que la solicitud presentada por el Municipio fue extemporánea, y b) desconocimiento del precedente respecto de las ventajas procesales de la acción de grupo y los efectos de la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales se crearon tributos. 11.

Agregó que en sus providencias, la Sección Segunda del Consejo de Estado nada dispuso sobre la ejecución de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 12. El 4 de marzo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de ampro de la referencia por considerar que no hubo una adecuada carga argumentativa para explicar los hechos y argumentos jurídicos, así como tampoco para la relevancia constitucional del caso. 13.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Su postura, además de reiterar los argumentos presentados en la solicitud de amparo, puede sintetizarse en 2 puntos: (1) la falta de relevancia constitucional no constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela; (2) una decisión en tal sentido constituye un exceso de formalismos y termina desconociendo el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (protección judicial).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 14. En el caso bajo estudio, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, 1) no se cumplió con la debida carga argumentativa que justificara la intervención del juez constitucional y b) pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 15.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 16. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[4] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[5]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[6]. 17.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[7]. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Tal afirmación se sustenta en que la Sala logró evidenciar que la parte actora (1) insistió en los argumentos planteados en el recurso de reposición presentado por ella misma contra el Auto de 30 de mayo de 2019[8], y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 19.

Precisamente, de la lectura del Auto de 30 de mayo de 2019, se logra entrever, de manera previa, que la autoridad judicial demandada consideró el tema y, a partir de ello, dio una interpretación constitucional de las normas sobre la oportunidad de presentación del mecanismo de eventual revisión en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia (se trascribe): “Para la Sala, el término que se va a tener en cuenta para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de revisión eventual es el previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de definir qué norma prevalece sobre la otra, si la que modificó la ley Estatutaria de Administración de Justicia o si la ley ordinaria de procedimiento contencioso administrativo. lo que la Sala pretende es dar garantía a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de quien acudió a este mecanismo jurídico de revisión, que amparado en una norma legal vigente y que regula expresamente la materia le permite ejercer ese derecho dentro de un término legal y razonable.

En este sentido, y conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso[9] que dispone que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos, como en este caso, el plazo para presentar la solicitud vencía el 11 de diciembre de 2017 teniendo en cuenta que la ejecutoria corrió los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2017; razón por la cual la solicitud de revisión eventual, presentada en esa fecha, fue oportuna.” 20.

Asimismo, en el Auto de 11 de agosto de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el recurso de reposición y confirmar su decisión, indicó que lo introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no tiene reserva de ley estatutaria, razón por la cual podría ser modificado por ley ordinaria (se trascribe): “De acuerdo con lo anterior [extractos de la Sentencia C-713 de 2008], y precisado de manera clara por la Corte Constitucional que la regulación del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo no tiene estricta reserva de ley estatutaria y que el legislador ordinario podrá introducir las modificaciones o ajustes que estimara convenientes a los aspectos que ley reguló, la Sala considera que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, realmente constituye una modificación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en los aspectos que allí se regulan, y que no es cierto, como lo dicen los recurrentes, que solo a través de una ley estatutaria se podía modificar el plazo para presentar la solicitud de revisión eventual.

Así las cosas, la Sala acertó al tener como oportuna la presentación de la solicitud de revisión eventual, pues fue presentada (11 de diciembre de 2017) dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso; ejecutoria que, se insiste en esta providencia, no tiene lugar con la notificación de la decisión, sino 3 días después de su notificación (24, 27 Y 28 de noviembre de 2017), cuando carecen de recursos o cuando vencieron los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.” 21.

En ese orden, se observa que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez natural de la causa, si hizo expresa mención a las normas propias del caso, para concluir que (1) eran aplicables los artículos 274 del CPACA y 302 del CGP y (2) el término para presentar la solicitud o petición de eventual revisión empezaba a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia que pone fin al proceso. 22.

Aunado a ello, debe manifestarse que el grueso de los argumentos presentados en la acción de tutela de la referencia coincide con aquellos que ya habían sido planeados en el proceso en distintas oportunidades, como por ejemplo, los recursos de reposición contra los autos que remitieron el proceso al Consejo de Estado y seleccionaron el proceso para eventual revisión. 23.

Así, debe aclarase que las diferencias interpretativas de las normas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[10]. 2. Conclusiones 24. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) la solicitud de tutela reitera en su totalidad los reparos planteados en el proceso ordinario, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de la parte actora no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] En esta oportunidad la parte actora insistió en la extemporaneidad del mecanismo de eventual revisión. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [5] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [6] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [7] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [8] Y que fue resuelto mediante el Auto de 11 de agosto de 2019, el cual también ha sido enjuiciado en la presente acción de tutela. [9] Aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. [10] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.