Micelio
11001-03-15-000-2020-02380-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilber Ferney Perea Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala observa que, de los hechos descritos en la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se] negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que la providencia acusada hubiera incurrido en los defectos alegados.

(…) [L]a Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes. Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, los demandantes debían demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad padecida por [W.F.P.R.].

(…) Revisado el expediente de reparación directa, la Sala encuentra que los accionantes aportaron copia del expediente penal de manera que la afirmación hecha por el tribunal sobre que los demandantes no aportaron copia en medio magnético de las audiencias adelantadas en el proceso penal, no es del todo imprecisa o contraria a la verdad como lo sugieren los accionantes.

(…) [En efecto,] los accionantes estaban en la capacidad de haber allegado o recolectado la prueba, pues el haber allegado copia del proceso penal demuestra que no existía una posición que le imposibilitara o dificultara a los accionantes la consecución de la prueba. Por otra parte, no hay afirmación alguna por parte de los accionantes en el que señalen que existió dificultad o imposibilidad de obtener copia de los audios (CDs).

(…) Sobre el defecto sustantivo la Sala no hará mayores razonamientos porque la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento se predica, no tenía vigencia para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (27 de febrero de 2020), toda vez que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, sin que se haya proferido decisión de reemplazo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02380-00(AC) Actor: WILBER FERNEY PEREA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Wilber Ferney Perea Ramírez y sus familiares contra la sentencia judicial proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de junio de 2020 Wilber Ferney Perea Ramírez y otros, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en su concepto vulnerados por la sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que revocó la sentencia de 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado el daño antijurídico. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis representados, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO- SALA TERCERA DE DECISIÓN, con ocasión de la sentencia número 2016-00235-02 proferida el día 27 de febrero de 2020. 2. Que, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales mencionados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia número 2016-00235-02 proferida el día 27 de febrero de 2020, ejecutoriada el día 05 de marzo de 2020 por incurrir en defectos fáctico y sustantivo. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala Tercera de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, que en el término que estime conveniente, se sirva DICTAR NUEVA SENTENCIA, en la que se tenga en cuenta la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas y, por tanto, la reparación de los perjuicios causados. 4.

Se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto el señor Wilber Ferney Perea Ramírez por el periodo de 9 meses y 2 días. 3.2.- Dentro del proceso penal por presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía 21 Local de Armenia solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías del Circuito Judicial de Armenia. 3.3.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que mediante sentencia del 19 de febrero de 2019 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.4.- Contra la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación; el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 27 de febrero de 2020 revocó la providencia del 19 de febrero de 2019, porque los demandantes aportaron únicamente el acta de la audiencia en la que se dictó la providencia que impuso la medida de aseguramiento al señor Perea Ramírez, sin que de ella pudieran extraerse los fundamentos con base en los cuales la Fiscalía solicitó la medida y los a que a su vez consideró el juez de garantías para imponerla.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundaron la solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto fáctico. Afirmaron que el tribunal dejó de valorar la totalidad del expediente penal del cual se podían concluir las razones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento al señor Perea Ramírez. 4.1.1.- Sostuvieron que no era cierto que ellos como demandantes hubieran aportado únicamente la copia del acta de audiencia, porque mediante auto de 17 de enero de 2018, el juez de primera instancia solicitó al Juzgado Segundo Penal con función de Conocimiento de Armenia la copia auténtica del expediente del proceso penal, de manera que quien debía aportar la prueba era la entidad demandada quien <<obró de mala fe y no aportó la totalidad del mismo>>.

En todo caso, consideraron que el juez de primera instancia debió advertir la falencia y conducir al accionado para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el auto. 4.1.2.- También aseguraron que de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso, el juez debió dar prevalencia al derecho sustancial y ordenar de oficio la copia del auto o audiencia en la cual se impuso la medida. 4.2.- Defecto sustantivo.

Afirmaron que el Tribunal Administrativo del Quindío se había apartado del precedente de unificación establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Específicamente alegaron que no existió un análisis probatorio suficiente para determinar la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ni se analizó si el señor Perea Ramírez había actuado con culpa grave o dolo.

D. Oposiciones e intervenciones 5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo del Quindío (accionado) guardó silencio. 6. Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (terceros con interés) 6.1.- La Fiscalía General de la Nación señaló que en el presente caso no se había agotado el requisito general de procedibilidad consistente en la subsidiariedad de la acción de tutela.

Adicionalmente, sostuvo que los accionantes no sustentaron sus reparos en las causales específicas de procedibilidad, razones suficientes para que se despacharan desfavorablemente las pretensiones. 6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto habían pasado más de cuatro meses desde la ejecutoria de la sentencia acusada y porque no se había alegado la existencia de un perjuicio irremediable. 6.2.1.- Señaló que la decisión del tribunal había sido proferida dentro del ámbito de autonomía judicial sin que se hubiera presentado la vulneración a los derechos fundamentales alegada. 6.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia sostuvo que los accionantes pretendían justificar su deficiencia probatoria aduciendo mala fe de la entidad al no aportar como prueba el medio magnético de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento. 6.3.1.- Sostuvo que la sentencia cuestionada no obedeció a un capricho o a una arbitrariedad de la corporación judicial pues estaba ajustada a las normas sustantivas y procesales, y además, el tribunal había hecho una valoración racional de las pruebas, sin haber excedido los límites de discrecionalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los defectos fáctico y sustantivo. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, sustentado en un defecto fáctico por omisión en el decreto de unas pruebas, las cuales no pudieron valorarse en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de los demandantes. 9.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 27 de febrero de 2020 y la tutela de la referencia se interpuso el 4 de junio de 2020.

Por lo tanto, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[1]. 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.

En tal sentido, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que la providencia acusada hubiera incurrido en los defectos alegados. 10.1.- En primer lugar, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes. Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así, los demandantes debían demostrar la ilegalidad de la privación de la libertad padecida por Wilber Ferney Perea Ramírez. 10.2.- Revisado el expediente de reparación directa, la Sala encuentra que los accionantes aportaron copia del expediente penal[2] de manera que la afirmación hecha por el tribunal sobre que los demandantes no aportaron copia en medio magnético de las audiencias adelantadas en el proceso penal, no es del todo imprecisa o contraria a la verdad como lo sugieren los accionantes.

En efecto, los accionantes allegaron copia del proceso penal pero faltaba la copia de los CDs que contenían las audiencias. 10.3.- Lo anterior demuestra que los accionantes estaban en la capacidad de haber allegado o recolectado la prueba, pues el haber allegado copia del proceso penal demuestra que no existía una posición que le imposibilitara o dificultara a los accionantes la consecución de la prueba.

Por otra parte, no hay afirmación alguna por parte de los accionantes en el que señalen que existió dificultad o imposibilidad de obtener copia de los audios (CDs). 10.4.- También encuentra la Sala que, si bien en primera instancia se solicitó la copia del expediente, dicha prueba podía ser controvertida por los demandantes a fin de que se allegaran dichos audios de las audiencias.

Sin embargo, ello tampoco sucedió y el trámite continuó hasta proferir fallo de primera instancia sin dicha prueba. Es decir, la prueba se decretó y se incorporó de manera incompleta, sin que los demandantes se opusieran a ello. 10.5.- Tampoco pueden pretender los accionantes que el artículo 170 del Código General del Proceso[3] sea utilizado para suplir las deficiencias probatorias provenientes de aquellos a quienes les incumbe probar los hechos.

Al respecto, cabe señalar que los accionantes solo alegaron la deficiencia probatoria cuando el tribunal profirió la decisión de segunda instancia contraria a sus intereses. 10.6.- Advierte la Sala que sin que se trate de una tarifa probatoria, la prueba de la decisión que impuso la medida de seguridad resulta esencial para demostrar la ilegalidad de esta.

Aunque en el proceso penal existan informes y elementos probatorios, solo es posible saber qué argumentos fueron usados por la fiscalía para solicitar la medida y por el juez para imponerla, con el documento o medio magnético que guarde una fiel reproducción de esta decisión. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando hay varios sindicados y se debe establecer de manera individual con base en qué supuestos se solicita e impone la medida respecto de cada uno. 10.7.- Sobre el defecto sustantivo la Sala no hará mayores razonamientos porque la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento se predica, no tenía vigencia para la fecha en que se profirió la sentencia acusada (27 de febrero de 2020), toda vez que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, sin que se haya proferido decisión de reemplazo. 11.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurados los defectos fáctico ni sustantivo y, por tanto, no se advierte la vulneración ius fundamental alegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Fols. 36 a 175, rad. 63001-33-40-005-2016-00235-02 [3] El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.