IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el accionante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [Del mismo modo,] [e]n el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el accionante manifestó de igual modo otro de los argumentos expuestos en esta tutela.
(…) [Así pues,] se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.
(…) Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01383-00(AC) Actor: JESÚS MARÍA MEDINA FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jesús María Medina Flórez contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de abril de 2020, el señor Jesús María Medina Flórez interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados con la sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pagó tardío del retroactivo salarial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 660012333000201600564 01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << 1.
AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JESUS MEDINA FLOREZ. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>. B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La Nación- Ministerio de Educación- Departamento de Risaralda, mediante Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del accionante en virtud de la homologación y nivelación salarial prevista en la Ley 63 de 1993.
El pago se hizo efectivo en enero de 2013. 4.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda, para que se declarara la nulidad del Oficio 000401-23464 de 17 de diciembre de 2015 por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2002 y, en consecuencia, se reconociera dicho pago. 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 11 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante, porque consideró que el tiempo que trascurrió entre la expedición del acto administrativo y el pago efectivo era justificado y se canceló con su respectiva actualización. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de octubre de 2019.
C. Fundamentos de la Vulneración 6.- El accionante manifestó que esta Corporación le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, porque la autoridad judicial accionada partió de una premisa errada, al entender que el derecho al pago del salario debidamente ajustado se supeditó a los actos administrativos que lo reconocieron, cuando la realidad probatoria vislumbraba que ello se originó a partir del traslado de la planta de personal territorial, que debió ocurrir en el año 1996.
Sostuvo que no era lógico sostener la inexistencia de pago tardío, cuando un emolumento que se causó desde esa época (1996), se pagó hasta el año 2013. Agregó que se desatendieron las normas del Código Civil[1] y del Código de Comercio[2] relacionadas con la causación de intereses por mora en el pago de la obligación, y que se justificó el pago tardío confundiendo los intereses moratorios con la indexación del retroactivo.
D. Oposición 7.- La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda 7.1.- El Secretario de Educación de Risaralda rindió informe en el que realizó una descripción del procedimiento de homologación y nivelación salarial del accionante y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales ni se demostró un perjuicio irremediable. 8.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Ministerio de Educación Nacional, notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
II C O N S I D E R A C I O N E S 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3. 10.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la sentencia acusada es del 2 de octubre de 2019 y se notificó el 23 de octubre de 2019.
Toda vez que la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2020, se hizo dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación4 como la Corte Constitucional5 y, iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- El suscrito magistrado ponente de la decisión está de acuerdo con la posición mayoritaria acogida en fallo del 11 de mayo de 2020 de esta Subsección al resolver la tutela presentada por el señor Alirio Segura Moya, quien también solicitó el pago de los intereses moratorios derivados de la cancelación tardía concerniente a la homologación y nivelación salarial debido a la descentralización del servicio educativo. 12.- La posición mayoritaria establece que la solicitud de amparo debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, es decir, aquellos que ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales.
Por el contrario, se advierte que el accionante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se evidencie, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 13.- Sin embargo, en opinión del magistrado ponente de la decisión, sí le asiste relevancia constitucional comoquiera que se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, adicionalmente se alega la existencia de los defectos fáctico y sustantivo ante la presunta existencia de un exceso ritual manifiesto, por el no pago de los intereses moratorios reclamados por la cancelación tardía del retroactivo causado con ocasión de la nivelación y homologación salarial, discusión que reviste importancia constitucional.
No obstante, ello no indica que se deba conceder el amparo. Por el contrario, una vez revisada la sentencia acusada se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de su estudio concluyó que transcurrió un tiempo justificable para el pago del retroactivo. Incluso indicó que se había realizado la respectiva indexación del monto, y que los intereses moratorios no tenían un sustento normativo para los procesos de homologación y nivelación salarial, máxime, cuando en el acto administrativo que ordenó el pago, no se reconocieron y tampoco se realizó reclamación por ello. 14.- El magistrado ponente aclara que si bien, existen normas en el Código Civil y en el Código de Comercio que regulan el pago de los intereses moratorios, lo cierto es que, como lo sostuvo la autoridad judicial accionada “del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, como tampoco existe perceptiva normativa que así lo disponga, por lo que mal haría en reconocer intereses moratorios que no se pactaron”. 15.- En consecuencia, una vez expuestos los motivos por los cuales el magistrado ponente observa la relevancia constitucional de la tutela y expone las razones por las cuales la hubiese negado, pasará a resolverla conforme al cumplimiento de los requisitos formales y, se acogerá a la posición mayoritaria, así: 15.1.- Debe indicarse que la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
En los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[4]. 15.2.- En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014 adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el accionante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[5]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15.3.- Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[10]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[11].
Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 15.4.- De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el accionante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pese a que no se allegó el expediente del proceso ordinario, de la sentencia acusada se puede observar lo siguiente: “(…) Existió un desconocimiento de orden legal, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y el reconocimiento de intereses son incompatibles, por cuanto ambas obedecen a una misma causa, así que, con el reconocimiento de ambos emolumentos se estaría condenando a la entidad a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria”. 15.5.- En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el accionante manifestó de igual modo otro de los argumentos expuestos en esta tutela e incluso, reiteró lo expuesto en la transcripción anterior, así: “Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, la cual se traduce en una mora susceptible de intereses moratorios.
Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados al actor”. 15.6.- De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados, y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 15.7.- Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 16.- Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del accionante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión del actor no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús María Medina Flórez contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, escrito que deberá enviarse al correo que les indique la Secretaría General. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículos 717, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617. [2] Artículos 884 y 1163. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [6] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [8] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [9] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [11] Id. [12] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp 14112 y Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp- 12719.