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05001-23-33-000-2020-01327-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Kevin David García Osorio Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / EXHORTO A LAS ENTIDADES DEMANDADAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE PROCOTOLOS DE BIOSEGURIDAD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - En atención a lo señalado en el Decreto 546 de 2020 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: En primer lugar, debe mencionarse que en la sentencia impugnada no se indicó que la Alcaldía de Medellín hubiera vulnerado derecho fundamental alguno; basta con revisar el numeral primero de la decisión para avizorar que se negó el amparo solicitado.

(…) Para la Sala, la conminación del tribunal busca una colaboración y coordinación entre diferentes entidades con el objeto de que se cumpla la finalidad del decreto que es conjurar una crisis provocada por el hacinamiento en los centros de reclusión del país. [Así pues,] [e]l objetivo del decreto legislativo [546 de 2020] no es ajeno a las funciones otorgadas a los entes territoriales, comoquiera que tienen a su cargo la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, lo que incluye las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata.

La Sala destaca la realización de la jornada jurídica, en los términos en que hizo mención la Alcaldía de Medellín, como una de esas actividades de coordinación. En razón a lo expuesto, la Sala no encuentra que se le haya dado una orden de imposible cumplimiento a la Alcaldía de Medellín, por cuanto tiene a su cargo la dirección y administración de las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-01327-01(AC) Actor: KEVIN DAVID GARCÍA OSORIO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2020 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de mayo de 2020 los señores Kevin David Osorio García, Manuel Ángel David Arango, Luis Fernando Velásquez Mazo, Sergio Campo, Alexander Cruz, Edison Arley Rodríguez Pulgarín y Edward Andrey Rodríguez Pulgarín, privados de su libertad en las Estaciones de Policía de Aranjuez, Santo Domingo, El popular, Los Gómez del municipio de Itagüí y El Picacho, respectivamente, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a no recibir penas crueles, inhumanas o degradantes, vulnerados, en su concepto, por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Senado de la República de Colombia, la Cámara de Representantes de la República de Colombia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, se encuentran detenidos en condiciones de hacinamiento. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRINCIPALES PRIMERO: Se declare que la situación de privación de la libertad de los accionantes se constituye en una pena o trato cruel, inhumano o degradante, derivado de la situación de hacinamiento en las que nos encontramos en las Estaciones de Policía.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y hasta tanto se realice el control constitucional respectivo, se inaplique, la extensa lista de excepciones contenida en el Decreto 546 del 14 de abril de 2014 y se nos permita en virtud del derecho de igualdad acceder a nuestra protección a los derechos a la salud y la vida, violentados por la legislación de excepción. TERCERA: De asumirse medidas transitorias de libertad o detención domiciliaria a favor de los accionantes, se ordene que éstas, se prolonguen hasta el momento en que el Estado Colombiano pueda garantizarnos una reclusión en condiciones dignas y libres de riesgos del COVID-19.

CUARTA: Que como medida EXCEPCIONAL DE DERECHO HUMANITARIO Y DE MANERA PREVIA, en tanto se profiera un instrumento para proceder a la tutela de nuestros derechos fundamentales, atendiendo a las previsiones Constitucionales, se excepcione todas las disposiciones inferiores contrarias y se ordene el traslado inmediato a nuestros domicilios, los cuales indicamos al pie de nuestras respectivas firmas, desde la fecha, hasta el momento en que se siente un control sobre la pandemia COVID19 que hoy nos azota.

QUINTA: Que previa suscripción de diligencia de compromiso y con las debidas medidas, se ordene a la Policía Nacional, conducirnos a nuestros domicilios. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se ordene a todas las autoridades accionadas que asuman medidas legislativas y administrativas tendientes a reducir el hacinamiento en las que se tiene privadas de la libertad a los accionantes en las Estaciones de Policía ya mencionadas en la ciudad de Medellín y los Gómez en el municipio de Itagüí.

SEGUNDA: Se prohíba a la Policía Nacional, se pueda albergar a un número de personas privadas de la libertad superior a su capacidad, respondiendo obviamente a la capacidad de alojamiento de cada calabozo. TERCERA: Se ordene a la Dirección General del INPEC que adopte medidas sanitarias reales en las estaciones de policía de la ciudad de Medellín, en dicho establecimiento del virus conocido como COVID 19 y se realicen las contrataciones de personal médico y adecuaciones necesarias del área de sanidad a efectos de atender en debida forma la población carcelaria y asumir una eventual contingencia sanitaria>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que los accionantes se encuentran detenidos en las estaciones de policía de Medellín conocidas con los nombres de Laureles, Belén, Picacho, Aranjuez, Santo Domingo El Popular y Los Gómez del municipio de Itagüí. 3.2.- Que se encuentran recluidos en pequeños calabozos <<unos prácticamente encima de otros>> sin el espacio suficiente para poder dormir en posición horizontal.

Además, que no cuentan con las instalaciones sanitarias mínimas y los servicios de salud no tienen la capacidad suficiente para atender a toda la población carcelaria. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes centraron sus reparos en la falta de gestión del Gobierno Nacional para brindarles protección frente a la pandemia generada por la Covid-19, pues aseguraron que no les era posible guardar el distanciamiento mínimo recomendado por las autoridades nacionales y tampoco existían suficientes baterías sanitarias. 4.1.- Además, refirieron que el decreto legislativo 546 de 2020 los excluyó sin justificación alguna, lo cual constituía <<una burla>> pues el contagio de Covid-19 en estos lugares de reclusión representaba un peligro inminente y grave a la salud y a la vida. 4.2.- Señalaron que dentro de las normas desconocidas por las autoridades accionadas, se encuentra la Constitución Política y la Resolución 1/08 sobre los “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas”.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- Ministerio de Justicia y del Derecho (accionados) 5.1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no se le podían endilgar acciones u omisiones que hayan lesionado los derechos fundamentales de los accionantes. 5.1.1.- Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 1247 del 2017, el Ministerio no es el encargado de adoptar mecanismos de protección a los detenidos, por cuanto estos se encuentran en estaciones de policía que están a cargo de los entes territoriales. 5.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informó que revisado el aplicativo SISPEC WEB, se evidenció que no había registro de que los accionantes hubieran ingresado a un centro de reclusión a cargo del INPEC. 5.2.1.- Señaló que la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran a cargo del INPEC y las que se encuentran detenidas en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 5.3.- El Senado de la República adujo que las pretensiones de los accionantes estaban relacionadas directamente con funciones propias de la rama ejecutiva del poder público y que al Congreso de la República le correspondía entrar a examinar las decisiones tomadas por el ejecutivo, una vez finalizado el estado de excepción. 5.4.- La Cámara de Representantes sostuvo que no tenía facultades legales y constitucionales para atender las pretensiones de los accionantes por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 5.5.- La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal indicó que en la acción de tutela se reprochaba la actuación desplegada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 del cual se les excluyó, ámbito que desbordaba las competencias atribuidas a la Corporación. 5.6.- La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá aseguró que no existía ningún nexo entre la situación alegada por los accionantes y las funciones legal y constitucionalmente atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. Refirió que la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, mediante oficio del 12 de mayo de 2020, le ordenó a las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales la realización de visitas especiales a las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, con el fin de establecer el estado en que se encontraban las personas allí detenidas y la implementación de las medidas sanitarias correspondientes. 5.7.- La Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, no se pronunciaron frente a las pretensiones de la tutela. 6.- Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín, Municipio de Itagüí (vinculados) 6.1.- El Departamento de Antioquia mencionó que aunque comprendía la problemática por la cual atravesaba el sistema carcelario y penitenciario en relación con la pandemia generada por la Covid-19, eran situaciones que escapaban a la competencia del ente territorial.

Dentro de las acciones desplegadas por el departamento para mitigar el contagio y propagación de la Covid-19 estaba la entrega al INPEC y las cárceles municipales de 15.575 tapabocas y 200 litros de antibacterial para la distribución entre reclusos y custodios. 6.1.1.- Solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción porque no tenía injerencia en la construcción y administración de los calabozos de las estaciones de policía de Medellín e Itagüí. 6.2.- El Municipio de Medellín aseguró que las pretensiones de la acción constitucional referentes a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliario, y la inaplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, excedían las competencias de la entidad. 6.2.1.- Informó que a través de la Secretaría de Salud se habían realizado brigadas de vigilancia y control sanitario en las estaciones de policía de manera periódica en las que fueron repartidos elementos de bioseguridad. 6.2.2.- Dijo además, que la Secretaría de Seguridad y Convivencia contaba con un programa que buscaba apoyar la descongestión de los establecimientos carcelarios en el que se ayudaba a tramitar los beneficios penales a las personas privadas de la libertad. 6.3.- El Municipio de Itagüí destacó las acciones que ha venido adelantando para disminuir el riesgo de contagio de la Covid-19 tales como jornadas de desinfección en los calabozos, la dotación de tapabocas y antibacterial a los internos y se habilitó el día miércoles para que los familiares de los internos les proporcionaran implementos de aseo. 6.3.1.- Consideró que el municipio había actuado de conformidad con sus competencias legales, toda vez que sus actuaciones estaban encaminadas a proteger la seguridad y salubridad de los habitantes a través del desarrollo de acciones específicas de control y prevención en la población carcelaria.

E. Providencia impugnada 7.- La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por los accionantes. 7.1.- El tribunal consideró que los diferentes entes territoriales vinculados a la presente acción de tutela, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Municipio de Itagüí, habían desplegado acciones con el fin de evitar el contagio y propagación de virus que causa la Covid-19, tales como brigadas de vigilancia y control sanitario en las estaciones de policía en las que se entregaron dotaciones con elementos de bioseguridad y se evaluó el estado de salud de las personas allí recluidas.

Además, encontró que se había habilitado un día de la semana para que la familia de cada recluso le proporcionara implementos de aseo. 7.2.- Frente al Decreto Legislativo 546 de 2020, el tribunal expuso que no se advertía que alguno de los reclusos hubiera solicitado los beneficios allí contemplados ante el juez competente y, que en todo caso, de no cumplir con los requisitos objetivos señalados en dicho decreto, no era posible inaplicar las disposiciones contenidas por cuanto tenía un control automático de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional, competencia que el juez de tutela no podía invadir. 7.3.- Por último, instó al Ministerio de Justicia, al INPEC, al Departamento de Antioquia, y a los Municipios de Medellín e Itagüí para que coordinaran la ejecución de las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicación del procedimiento previsto en el decreto legislativo en aras de conjurar las circunstancias apremiantes de salud y hacinamiento de la población carcelaria.

F. Impugnación 8.- El fallo fue impugnado únicamente por la Alcaldía de Medellín quien señaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental y que no era la entidad competente para adelantar acciones que garantizaran la aplicación del procedimiento establecido en decreto legislativo 546 de 2020. Para sustentar su dicho citó diferentes apartes del mencionado decreto. 8.1.- A pesar de lo anterior, señaló que el municipio, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, desde el 28 de mayo venía adelantando una jornada jurídica en las estaciones de policía donde detectó posibles casos en los que se podría aplicar los beneficios contemplados en el decreto legislativo a las personas privadas de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones: 9.1.- En primer lugar, debe mencionarse que en la sentencia impugnada no se indicó que la Alcaldía de Medellín hubiera vulnerado derecho fundamental alguno; basta con revisar el numeral primero de la decisión para avizorar que se negó el amparo solicitado. 9.2.- Ahora bien, el tribunal instó, entre otros, a la Alcaldía de Medellín para que <<coordinen la ejecución de las acciones necesarias encaminadas a garantizar la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020, en aras de conjurar las circunstancias apremiantes de salud y hacinamiento de la población carcelaria>>.

Frente a dicha orden, el ente territorial sostuvo que de la lectura del decreto legislativo no se desprende que deba garantizar el cumplimiento del procedimiento allí previsto. 9.3.- Para la Sala, la conminación del tribunal busca una colaboración y coordinación entre diferentes entidades con el objeto de que se cumpla la finalidad del decreto que es conjurar una crisis provocada por el hacinamiento en los centros de reclusión del país. 9.4.- El objetivo del decreto legislativo no es ajeno a las funciones otorgadas a los entes territoriales, comoquiera que tienen a su cargo la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva[1], lo que incluye las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata. 9.5.- La Sala destaca la realización de la jornada jurídica, en los términos en que hizo mención la Alcaldía de Medellín, como una de esas actividades de coordinación. 10.- En razón a lo expuesto, la Sala no encuentra que se le haya dado una orden de imposible cumplimiento a la Alcaldía de Medellín, por cuanto tiene a su cargo la dirección y administración de las estaciones de policía y unidades de reacción inmediata.

Toda vez que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional buscan mejorar las condiciones de las personas allí detenidas, atañe al ente territorial propender por su desarrollo e implementación. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.