IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 26 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 15 de enero de 2020, han transcurrido más de seis meses.
(…) [Respecto a las circunstancias que permiten flexibilizar esta exigencia,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) Es necesario precisar que, si bien, en el presente caso, el término de la inmediatez se cumplía en el periodo de vacancia judicial, esto es, el 2 de enero de 2020, de conformidad con los incisos 7 y final del artículo 118 del CGP el vencimiento del término tuvo lugar el primer día hábil siguiente.
(…) En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela el 13 de enero de 2020, que fue justamente el día hábil siguiente para efecto de interponer la acción de tutela, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procedía por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio de fondo alguno. [Siendo] así, se impone revocar la decisión de primera instancia, del 16 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00314-01(AC) Actor: MARIA TERESA CHEDRAUI LISSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 16 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “ PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Teresa Chedraui Lissa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima esa Honorable Corporación, el derecho al debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en armonía con el derecho a la seguridad social, en observancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la Ley (Artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 C.P.); derechos que le fueron transgredidos por los operadores judiciales, al dar por establecido que la accionante no era destinataria del régimen de transición pensional al concluir que no acreditaba 750 semanas de cotización para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, alejándose de lo que decían las pruebas obrantes en el plenario e ignorando las normas sustanciales que regulan la materia en cuanto a contabilización de tiempos de servicio y a su turno desconocer el precedente vertical emanado de ese alto tribunal.
SEGUNDA. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir una sentencia de reemplazo, basada en el haz probatorio arrimado al plenario, con sujeción en las disposiciones normativas que regentan la materia pensional y en respeto y acatamiento del precedente vertical emanado de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a la contabilización de semanas y tiempos de servicio.
TERCERO: Que el amparo deprecado, sea concedido de forma definitiva, con el fin de evitar continuar con otro proceso ordinario y/o contencioso administrativo, por los daños antijurídicos que he sufrido, teniendo en cuenta la evidente, palmaria y flagrante violación a sus derechos fundamentales”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Teresa Chedraui Lissa manifestó que nació el 23 de mayo de 1957 y que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, tenía más de 35 años de edad.
Afirmó que prestó sus servicios en el sector oficial por más de 24 años, los cuales los discriminó en el siguiente orden: (i) en el ICBF, desde el 22 de enero de 1991 hasta el 16 de marzo de 1994, con 1.150 días cotizados; (ii) Rama Judicial, desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 25 de julio de 2005, con 4.150 días cotizados; (iii) Rama Judicial desde el 26 de julio de 2005 al 23 de junio de 2015, con 3.620 días cotizados, para total de 8.920 días cotizados y 1.274 en semanas de cotización. Al respecto, señaló que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 5.300 días cotizados.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución 28838 del 27 de agosto de 2012, negó el reconocimiento pensional porque no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, pues, si bien, cumplió con la edad, no acreditó el requisito de las 1.225 semanas requeridas para el año 2012, únicamente acreditó un total de 1.057 semanas de cotización. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que para el cómputo de las semanas de cotización se debían tener como base 365 días del año y no 360 y para señalar que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que, en su condición de empleada de la Rama Judicial, se le debían aplicar los Decretos 546 de 27 de marzo de 1971[1] y 717 de 20 de abril de 1978[2].
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en Resolución GNR 297958 del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión, contra la que a su vez interpuso recurso de queja, por no darle trámite al recurso de apelación interpuesto y, en Resolución VPB 701 de 17 de enero de 2014, la entidad resolvió el recurso de apelación y confirmó integralmente la Resolución 28838 de 27 de agosto de 2012.
Solicitó a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la revocatoria directa de las anteriores decisiones, en la que insistió que el año de cotización se debía contabilizar teniendo como base 365 días del año, la cual se declaró improcedente mediante Resolución GNR 262648 de 18 de julio de 2014.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las Resoluciones 28838 del 27 de agosto de 2012, GNR 297958 del 12 de noviembre de 2013, VPB 701 del 17 de enero de 2014 y GNR 262648 del 18 de julio de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2014, concluyó que la actora no le asistía derecho a que la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, porque, si bien, inicialmente era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, no acreditó las 750 semanas de cotizaciones o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 y, en consecuencia, perdió el beneficio de pensionarse con el régimen pensional previsto para los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Con respecto a la contabilización de tiempos cotizados para efectos pensionales, señaló que el año laboral debía contabilizarse de 360 días, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 33[3], los artículos 17[4] y 18[5] de la Ley 100 y la sentencia de 4 de marzo proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado[6].
Asimismo, concluyó que el Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995[7], que estableció que el año tenía 365,2 días, no le resultaba aplicable, porque hacía referencia a los bonos pensionales y no a la forma de contabilizar períodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues, la regla general es que la legislación colombiana define el mes como un período de 30 días para salarios, prestaciones, cotizaciones o comercialmente.
Aclaró que la certificación laboral de Helppower de Colombia, aportada con la demanda, en la cual se indicó que la actora laboró como abogada externa, desde el 6 de febrero de 1989 al 15 de junio de 1990, no estaba acompañada del soporte que permitiera verificar que en ese período la actora cotizó para pensión. Sin embargo, con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifique y/o adicionen, desde la fecha en que la demandante había reunido los requisitos para la pensión y con efectividad, a partir de que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que señaló que, con base en la legislación que gobierna la materia pensional, las pruebas del plenario y el precedente vertical emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se podía establecer que era destinataria del régimen de transición pensional; que el juzgado de conocimiento no realizó una hermenéutica apropiada de las normas que regulan sobre el particular y le restó validez a las pruebas que demostraban las cotizaciones.
Señaló que acreditó más de las semanas mínimas que exigía la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 26 de junio de 2019, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debería mantener inalterado el reconocimiento pensional que hizo mediante Resoluciones GNR 259532 de 1 de septiembre de 2006 y SUB 150233 de 8 de agosto de 2017, conforme al régimen que le corresponde.
Lo anterior porque, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], la Corte Suprema de Justicia[9] y la Corte Constitucional[10], existe una posición consolidada, según la cual, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por días calendario, sino por los términos uniformes de 7, 30 y 360 días, correspondientes a semanas, meses y anualidades, respectivamente.
Precisó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no lo conservó, porque los aportes realizados hasta el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, representaban 741.65 semanas cotizadas, las cuales no fueron suficientes para cumplir con la exigencia de la norma.
Concluyó también que no era posible establecer con certeza que antes de la vinculación con el ICBF, la actora hubiere realizado aportes pensionales al tiempo que laboró en Helppower de Colombia, pues, aunque se acreditó que prestó servicios a esa empresa, entre el 6 de febrero de 1989 y el 15 de junio de 1990, en el sistema BIZAGI de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se encontraron los aportes por ese tiempo. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca la configuración de los defectos: (i) fáctico, por la “falta” de valoración probatoria; (ii) sustantivo por “no realizar una interpretación adecuada de la norma”, relacionada con el cómputo del tiempo de cotizaciones y, (iii) “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, invoca sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al defecto fáctico, empezó por señalar que se pasó por alto el concepto BZ_2016_7248067 del 21 de julio de 2016, proferido por Colpensiones, según el cual el cómputo de días para efectos pensionales se hacía para todos los afiliados al ISS con base al calendario, esto es, los meses se tomaban de 25, 30 o 31 días, según correspondiera y los años de 365 o 366 días, al efecto, señala que la actora era afiliada al extinto ISS, por lo que sus reglamentos y disposiciones le eran aplicables, en virtud de la integración normativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
De manera posterior, sostuvo que, las autoridades judiciales demandadas le dieron un “efecto normativo negativo” al certificado de tiempo de servicios expedido por Helppower de Colombia, empresa en la que prestó servicios, a su juicio, fue tenida en cuenta para efectos laborales, pero no pensionales. En este punto, agregó que a pesar de que se requirió en varias oportunidades a Colpensiones la respuesta no fue concluyente, con lo que se invirtió la carga de la prueba, al efecto citó los artículos 22[11], 24[12] y 57[13] de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al defecto sustantivo por “por no realizar una interpretación adecuada de la normatividad que gobierna lo atinente a contabilización de semanas o tiempos de servicio para efectos pensionales”, dijo que en nuestra legislación no existe claridad frente al asunto y, por es razón, se requiere de una interpretación sistemática, que era necesaria para la decisión. Señala que el Decreto 1748 de 1995 era aplicable porque los bonos pensionales tienen como finalidad financiar pensiones, de tal suerte que los formatos en que las entidades públicas certifican los tiempos de servicio, se denominen formatos CLEBP -certificado laboral para emisión de bono pensional-, donde se identifica los periodos en que el servidor oficial prestó sus servicios, documento que, a su vez, considera no fue valorado al momento de aplicar las disposiciones que regulan el cómputo de términos. En ese sentido, afirma que no se tuvieron en cuenta el artículo 4[14] del Decreto 1748 de 1995, el numeral 7.7. del artículo 7[15] del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003[16] y el parágrafo 1 del artículo 2[17] del Decreto 2192 del 8 de julio de 2004[18] que estableció que un año de cotización o tiempo servicios equivalía a 365 días.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, afirmó que, al existir diversos criterios interpretativos basados en normas que regulen un mismo precepto, debe adoptarse la más favorable al trabajador, por lo que, considera que para desatar la controversia se debió aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida en las sentencias del 14 de septiembre de 2010[19] y 21 de marzo de 2012[20], en las que la alta corte determinó que, en aplicación del principio de favorabilidad, para efectos pensionales el año debía tenerse en cuenta sobre una base de 360 o inclusive 365 días. 4.
Trámite Previo En auto del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, por competencia, en los términso del numeral 5, artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 7 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juez Catorce Administrativo de Bogotá y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá informó que remite a los argumentos fácticos y jurídicos que fueron expuestos en la sentencia de 30 de enero de 2018 e informó la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite constitucional de la referencia, en calidad de préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, afirmó que comparte plenamente la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en ese sentido, se somete al jucio de valoración que haga el juez constitucional para que aborde el estudio de la acción de tutela y verifique si a la demandante le asiste o no el derecho en la reclamación de sus derechos fundamentales. 6.
Intervención del tercero interesado La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones previo a referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque las sentencias controvertidas no materializaron algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En el acápite denominado órbita de competencia del juez constitucional, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario, quien valoró los documentos y los testimonios que se allegaron como material probatorio, quien era el responsable de decidir si le asistía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 16 de abril de 2020, negó el amparo solicitado, por las razones que se pasan a resumir. En relación con el defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas que regulan lo relacionado con el cómputo de los tiempos cotizados, indicó que la autoridad judicial accionada en la parte motiva de la sentencia aplicó los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales fijadas respecto a la contabilización del tiempo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las cuales el año que debía tenerse en cuenta para efectos de jubilación es de 360 días.
Frente al presunto defecto “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, precisó que las sentencias de 14 de septiembre de 2010 y 21 de marzo de 2012 proferidas por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente judicial, en la medida que no son vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente, respecto del defecto fáctico invocado concluyó que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en tal, toda vez que no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen de los documentos allegados al proceso, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar que la actora fuera beneficiaria de la Ley 100. Sostuvo que la providencia controvertida en la solicitud de tutela hizo alusión al material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente a la certificación laboral expedida por Helppower Colombia y las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones por la actora, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio del proceso. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los hechos que dieron origen a la presente acción y como inconformidades contra el fallo de tutela de primera instancia, expuso las siguientes. Señaló que no comparte los argumentos del a quo en el sentido que se aplicaron las normas y jurisprudencia que correspondía a efecto de contabilizar el tiempo de cotización, porque pasó por alto el contenido normativo del artículo 31[21] de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “tiene adoctrinado dentro de sus disposiciones para contabilizar tiempos para los seguros de invalidez, vejez y muerte”, el oficio GNAP 011979 del 4 de septiembre de 2002 y el memorando GNAP 7354 del 4 de septiembre de 2006, según los cuales “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, los años deben contabilizarse por los días calendario efectivamente cotizados, por lo que, para la verificación del cumplimiento del período mínimo de aportes al sistema deben contarse 365 ó 366 días al año, según sea el caso ( )”.
Insistió en el desconoimiento del precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al efecto, reiteró que, en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, Exp. 36471, estableció que “al no existir norma que prohíba que se efectúen conteos sobre 365 días, no existe razón para que al trabajador se le descuenten 5 días de trabajo valido por cada año”, pronunciamiento fue reiterado por la Corporación, en sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 41553.
Indicó que no mereció reparo alguno por parte del juez de tutela el Oficio BZ_2016 7248067 del 21 de julio de 2016, expedido por Colpensiones, en el que señala que se contabilizaban tiempos de servicio o semanas de cotización sobre una base de 365 o inclusive 366 días. Insistió en que las autoridades judiciales dejaron de apicar el artículo 4 del Decreto 1748 de 1995, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004.
Agregó que no era posible realizar una interpretación con base en una sentencia del año 1999, porque para esa época no se avizoraba el impacto que tendría el acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 en las normas pensionales y, en especial, en el régimen de transición. Asimismo, dijo que la referencia a la sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, tampoco resultó acertada porque tiene efectos inter-partes y solo puede ser invocada cuando la obiter dictum y la ratio decidendi sea simétricas para el asunto que se encuentra bajo examen.
En cuanto al defecto factico considera que reiteró que las autoridades accionadas, no valoraron el certificado de Helppower de Colombia en Liquidacion y agregó que era claro que existía una presunción de la relación laboral, la cual es definida por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que de hecho, las autoridades judiciales accionadas, nunca desestimaron la relación laboral, solo se limitaron a indicar que Colpensiones no remitió los soportes, lo cual, cataloga como una clara omisión de la entidad, pues, debió iniciar acciones de cobro en contra de las empresas, Finalmente, dijo que violaciones a los derechos fundamentales son palmarios y ostensibles, porque se ve comprometida la congrua subsistencia de la actora, el derecho a la seguridad social y el derecho de acceso a la administración de justicia, porque no cuenta con otro mecanismo de defensa, situación que no fue estudiada por el juez de tutela de primer grado.
En auto del 25 de agosto de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, auto que fue notificado el 31 del mismo mes y año y asignado al despacho de conocimiento de la segunda intancia el 9 de septiembre de 2020. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[22], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[23] y específicas[24] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora insiste en la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
Sin embargo, la Sala estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que habilitaran el estudio de fondo y, solo en caso afirmativo, resolverá la impuganción en los términos planteados. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora María Teresa Chedraui Lissa considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá. En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque no encontró acreditados los defectos invocados.
Por lo anterior, en el escrito de impugnación la parte actora manifestó sus inconformidades, específicamente, por considerar que: (i) la jurisprudencia y la normas relacionadas en el fallo de tutela de primera instancia desconocieron el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; (ii) no se le dio el valor probatorio que esperaba a los documentos que relacionó como desconocidos por las autoridades judiciales demandas a partir del denominado defecto fáctico;
(iii) insistió en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; (iv) por el contrario, cuestiona el precedente judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que citó el a quo como fundamento del fallo impugnado y, (v) en general, reiteró que se desconocieron las normas de carácter sustancial para contabilizar el tiempo de servicio para efectos pensionales y para demostrar la existencia de la relación laboral.
Al respecto, la Sala anticipa que, sería del caso, estudiar los argumentos propuesos en el escrito de impugnación, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los cargos invocados en la acción de tutela, por lo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 26 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 2 de julio de 2019[25]. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 15 de enero de 2020[26], han transcurrido más de seis meses. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[27], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Seccion, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los prinicipios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Es necesario precisar que, si bien, en el presente caso, el término de la inmediatez se cumplía en el periodo de vacancia judicial, esto es, el 2 de enero de 2020, de conformidad con los incisos 7 y final del artículo 118 del CGP[28] el vencimiento del término tuvo lugar el primer día hábil siguiente. Esta Corporación ya ha definido que estos eventos y situaciones semejantes “los términos expresados en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que, si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”[29].
En esa medida, la parte actora debió interponer la acción de tutela el 13 de enero de 2020, que fue justamente el día hábil siguiente para efecto de interponer la acción de tutela, como ello no ocurrió, no cumplió con el requisito de la inmediatez para ejercer el mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procedía por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida no había lugar a hacer estudio de fondo alguno. Síendo así, se impone revocar la decisión de primera instancia, del 16 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María Teresa Chedraui Lissa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia, del 16 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María Teresa Chedraui Lissa. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. [2] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. [3] “(…) Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…)”. [4] “(…) Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)”. [5] “(…) Artículo 18. Base de Cotización. <Inciso 4. y parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999.
Exp.12.503. [7] Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de marzo de 1999, Exp. 12.503. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 12 de julio de 2017.
SL10091-2017, Rad.: 49088. [10] Corte Constitucional, sentencia T – 248 de 6 de marzo de 2008, Expediente número T – 1.606.678. [11] “Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. [12] “Artículo 24.
Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. [13] “Artículo 57.
Cobro coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. [14] “(…) Artículo 4. Cálculo de tiempo para efectos de este decreto.
Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días. (…)”. [15] “(…) Artículo 7. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: (…) 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.
(…)”. [16] Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares. [17] “(…) Artículo 2. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: (…) Parágrafo 1. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes.
(…)”. [18] Por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 14 de septiembre de 2010. Exp. 36.471. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 21 de marzo de 2012. Exp. 41.553. [21] “Artículo 31.
Concepto. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. [22] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [23] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [24] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [25] Folio 125 del expediente de tutela -físico- y que puede verse en el folio 152 del archivo del expediente de tutela scaneado.
Asimismo, de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la página web de la Rama Judicial, se observa que se registró actuación “notificación electrónica de la sentencia/ se notifica por correo electrónico la sentencia, conforme al art. 203 CPACA” con fecha del 2 de julio de 2019. [26] Folios 129 y 130 del expediente de tutela -físico- y que puede verse en el folio 156 y 157 del archivo del expediente de tutela scaneado, se observa que la acción de tutela fue interpuesta ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2020.
Del mismo modo, consultado el número de radicado inicialmente asignado en esa Corporación a la acción de tutela de la referencia -número 11001020500020200001800- se evidencia que efectivamente fue interpuesta el 15 de enero de 2020. [27] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 [28] “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [29] Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015- 00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301.
En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401.