ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 13 de marzo de 2020, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del señor [G.A.C.B.], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto orgánico? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal accionado no desconoció la pluricitada sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, por el contrario, de su análisis armónico con el artículo 90 de la Constitución Política y las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, es que define lo pertinente acerca de la antijuridicidad del daño en el asunto bajo estudio; cosa distinta es, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, sin desconocer la decisión absolutoria emitida en favor del señor [G.A.C.B.], concluyera que para “nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al señor demandante. […]”.
(…) [Frente al defecto orgánico] la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues contrario al entender de la parte actora, el solo hecho que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad.
Además, recuérdese que los argumentos de defensa de las entidades accionadas coincidieron en señalar que las actuaciones de cada una se ajustó a derecho, lo cual es suficiente fundamento para que el Tribunal Administrativo de Risaralda revisara lo pertinente acerca de la antijuricidad del daño; y, el hecho que estas se imputaran responsabilidad mutuamente, contrario al decir de la parte actora, no es razón para que en la providencia se declarara que el daño si era reparable, pues tal conclusión solo puede estar soportada en las pruebas que obren en el expediente.
(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto orgánico aducidos; en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo invocada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03108-00(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los señores Gustavo Adolfo Cardona Bueno y Luz Gabriela Bueno[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 13 de marzo de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones propuestas en el medio de reparación directa que impetraron contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, consecuencia de la vinculación que se le hiciera a una investigación penal en la que se concluyó la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el hecho investigado, pues, el joven no se encontraba en Pereira para la época de los hechos, por lo que, previa solicitud del ente investigador, se emitió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.
El conocimiento del asunto correspondió, con radicado 66001-33-33-002-2015- 00044-00, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de los demandantes. Decisión apelada por las entidades demandadas. Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, en la que resolvió revocar los resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al estar incursa en i) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[3], en la que se señaló que, «[e]n consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, […], será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño», y ii) en defecto orgánico, al pasar por alto que en ninguno de los recursos de alzada «se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: « […] a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARDONA BUENO Y LUZ GABRIELA BUENO, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-002-2015-00044-01 (P-0547-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad - daño antijurídico) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veinte (20) de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta y daño antijurídico por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; asimismo, a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La entidad accionada, mediante escrito allegado el 27 de julio de 2020, señaló que las decisiones judiciales se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, y que ésta última fue denegatoria al encontrar que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Que se rompió el nexo causal y no hay lugar a reconocer perjuicios porque no se acreditó el daño antijurídico, lo cual impide al juez declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicita la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que la Rama Judicial actuó adecuadamente y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca; además, que se debe recordar que para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar i) La existencia de un daño antijurídico, ii) La imputación jurídica y fáctica que, en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio.
Informó que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que no sólo se debe demostrar la ocurrencia del daño, sino que también se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado. Por lo tanto, dicha circunstancia tiene la plena capacidad para romper el nexo de causalidad, en tanto que resulta evidente que la verdadera causa del daño no es atribuible al Estado sino en algunos casos a la misma víctima.
Se refirió a la sentencia de unificación jurisprudencial SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, conforme a la cual se definió que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, esto es, objetivo o subjetivo, dado que obedece a las particularidades de cada caso.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante oficio del 27 de julio de 2020, manifestó que, en virtud de la facultad discrecional de intervención que le asiste, al revisar la acción de tutela y lo que en ella se dice, desconoce los hechos señalados en tanto no intervino en el proceso de reparación directa adelantado contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro; por tanto, no tiene interés en el presente asunto y solicitó su desvinculación. Señaló que las pretensiones están dirigidas al Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, la agencia interviene en procesos judiciales y acciones de tutelas contra entidades públicas, de manera facultativa y en atención a los criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en el Acuerdo 01 de 2019.
Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, con escrito del 27 de julio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión acusada[4], a través de escrito del 28 de julio de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues, la sentencia proferida fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que restringe el debate en sede de tutela, toda vez que este mecanismo célere y preferente, se torna en un pretexto para reabrir el debate surtido en un proceso judicial, el cual estuvo dotado de plenas garantías.
Indicó que en la sentencia se hace alusión a la posición del Consejo de Estado, así como a lo considerado por la Corte Constitucional en sede de control constitucional abstracto conforme a la sentencia C-037 de 1996 y a la SU-072 del 5 de julio de 2018. Dijo que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado tiene subreglas y que, si bien la misma se dejó sin efectos mediante decisión de tutela de la misma corporación, no por ello se revive el régimen de responsabilidad objetivo como se pretende; y, en este caso, las pretensiones se negaron por falta de acreditación de la antijuridicidad del daño, que es un requisito indispensable para atribuirle responsabilidad del Estado.
Señaló que en el extenso escrito de tutela, se manifiesta inconformidad con la interpretación que se hizo del caso, lo cual es propio del juez natural en su legítimo ejercicio de autonomía e independencia judicial; y el hecho de no interpretarse las normas y la jurisprudencia como lo quiere el accionante, no lleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial; asimismo, adujo que la sentencia revisó el desarrollo jurisprudencial del régimen de responsabilidad que rige en materia de privación de la libertad, al igual que lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y concluyó que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política identificando la antijuridicidad del daño, incluso cuando el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito o la conducta investigada no constituye hecho punible; o que la desvinculación del encartado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Lo anterior, sumado a que es deber del juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Indicó que en aplicación del precedente jurisprudencial y con fundamento en el acervo probatorio, se constató que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías fueron razonables al adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que condujo a señalar que el daño no fue antijurídico, pues, la conducta del actor se debía investigar.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al proferir en segunda instancia la sentencia del 13 de marzo de 2020, a través de la cual se niegan las pretensiones invocadas en el medio de control de reparación directa impetrado, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad del señor Cardona Buena, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto orgánico? DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno fue vinculado al proceso penal que se adelantó por su presunta participación en el hecho delictivo de secuestro y tortura de unos ciudadanos, en el cual se le privó de la libertad.
Asunto en el cual, a solicitud de la Fiscalía de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió sentencia absolutoria, al no ser desvirtuada la presunción de inocencia del actor, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos no se encontraba en la citada ciudad. - Los accionantes impetraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertada del señor Cardona Bueno; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. - Las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 13 de marzo de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que: «[…] En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia, este Colegiado –como se dijo anteriormente- dará aplicación a la postura de unificación asumida por el H. Consejo de Estado, la cual es constitutiva de precedente, por lo tanto resulta de forzoso acatamiento para este Tribunal, en armonía con las consideraciones expuestas igualmente con fines de unificación por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018.
En ese sentido, el Tribunal deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En este punto cabe recordar que la génesis de la investigación penal, reside en información puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien una vez recopila los elementos necesarios procede a solicitar la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 003 del 19 de diciembre de 2002. […] En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación con apoyo de unidades de policía judicial con base en la denuncia que se había interpuesto por la víctima de los hechos ilícitos, y quien hizo inicialmente un reconocimiento fotográfico.
Así las cosas, si bien es cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Cardona, también lo es que la investigación adelantada por las entidades del Estado inicialmente indicaba que el mismo era copartícipe en los hechos que son claramente reprochables desde el punto de vista penal, en la medida en que se contaba con el certificado de tradición de la motocicleta que se había utilizado como parte del entramado criminal y un reconocimiento fotográfico.
Los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho al ahora demandante principal.
Ahora, enfocando la atención en el momento en que fue legalizada la captura del ciudadano, se debe hacer lectura del Acta de Audiencias Preliminares, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, surtida ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (fs. 53 y ss) de la que se puede observar que el indiciado no aceptó los cargos, que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, siendo confirmada la decisión en sede del primero, y concediéndose en el efecto devolutivo el segundo, habiéndose expedido la boleta de detención el 7 de mayo de 2012.
Ya el 10 de julio de 2012, se dio la audiencia de revocatoria de decisión, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, como ya se narró en el acápite probatorio, la boleta de libertad fue expedida en esa misma fecha. […] El acontecer fáctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el señor demandante, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que podía ser coautora de los delitos imputados.
La nueva postura jurisprudencial no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se, la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.” De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,18 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 --de la H. Corte Constitucional--, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida.
En consideración de la Sala, el aquí demandante principal, debía soportar el poder investigador del Estado, frente a los claros señalamientos hechos en su contra, como integrante al parecer de un grupo de personas que estaban ejecutando conductas delictivas. En las condiciones analizadas, se encuentra que al demandante le fue restringida la libertad con ocasión de un proceso penal que se le precluyó, en atención a que de las pruebas recaudadas no fue posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión de los delitos.
Circunstancia que de ninguna manerasupone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. Como puede verse, contrario a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a la Nación – Rama Judicial, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas.
Aunado lo anterior, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al señor demandante. Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado.
Descartado el elemento central de la responsabilidad, como lo es la antijuridicidad del daño, se encuentra la Sala relevada de analizar si la actuación de la demandante, bajo la óptica del derecho civil, se desarrolló con culpa grave o dolo. De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de la cual accedió a la pretensión de reparación con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Adolfo Cardona Bueno, para, en su lugar, negarla.
Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[20], en la que se señaló que, «[e]n consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, […], será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño».
Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará parte del estudio en el presente asunto. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].
En el caso bajo estudio, se advierte que contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado no desconoció la pluricitada sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[26], por el contrario, de su análisis armónico con el artículo 90 de la Constitución Política y las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, es que define lo pertinente acerca de la antijuridicidad del daño en el asunto bajo estudio; cosa distinta es, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, sin desconocer la decisión absolutoria emitida en favor del señor Cardona Bueno, concluyera que para «nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente se recaudaron pruebas que señalaban al señor demandante. […]». - Por otra parte, los accionantes aducen que la decisión cuestionada se encuentra incursa en defecto orgánico, en tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda pasó por alto que en ninguno de los recursos de alzada «se discutió o se estaba en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco sobre el título de imputación de daño especial empleado para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en esa instancia, mucho menos se discutió como elementos de esa responsabilidad el daño o lesión en cabeza del demandante quien no estaba en la obligación jurídica de soportar según lo señaló el mismo fallo».
En este punto, en sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló: «[…] 10. Defecto orgánico. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley. Ahora bien, ese postulado se complementa, para el caso de los jueces, con lo dispuesto en el artículo 29, ibídem, el cual establece que los ciudadanos deben ser juzgados por juez o tribunal competente, esto es, por quien la Constitución o la ley le asignó el conocimiento de un determinado proceso, en otras palabras, por el juez natural.
La Corte, además de precisar esas fuentes, también ha establecido su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia, anotando[27] que exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[28], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[29].
El desarrollo jurisprudencial también explica que este defecto puede presentarse no solo por desconocer el factor funcional, esto es, cuando se actúa sin que una norma otorgue facultad para ello; sino también por el factor temporal si a pesar de tener la competencia el funcionario actúa por fuera del tiempo previsto[30]. […]». Dicho ello, en concordancia con las consideraciones expuestas en el escrito de tutela para sustentar el defecto orgánico endilgado, la Sala entiendo que, según el dicho del actor, en tanto las entidades accionadas en sus recursos de apelación no cuestionaron la configuración del daño antijurídico, sino el quien fue el agente responsable del mismo, acusándose la una a la otra, el Tribunal accionado no debió definir tal aspecto, bajo el entendido que el Juez de la segunda instancia solo es competente para pronunciarse acerca de los cargos alegados en los escritos de alzada Sobre este punto, tal como lo dice la parte actora, al Juez de segunda instancia solo le está dado pronunciarse acerca de los puntos de la litis que plantee el recurrente en su escrito, tal como lo señala el artículo 328 del CGP, que señala: «[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En este punto, la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues contrario al entender de la parte actora, el solo hecho que las entidades demandadas apelaran la decisión de primera instancia con la finalidad de que fuere revocada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones propuestas, lo habilitó para decidir el asunto en su integridad.
Además, recuérdese que los argumentos de defensa de las entidades accionadas coincidieron en señalar que las actuaciones de cada una se ajustó a derecho, lo cual es suficiente fundamento para que el Tribunal Administrativo de Risaralda revisara lo pertinente acerca de la antijuricidad del daño; y, el hecho que estas se imputaran responsabilidad mutuamente, contrario al decir de la parte actora, no es razón para que en la providencia se declarara que el daño si era reparable, pues tal conclusión solo puede estar soportada en las pruebas que obren en el expediente.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que la decisión del 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente ni defecto orgánico; y por el contrario, lo que se observa es la inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado por el juez natural del asunto que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto orgánico aducidos; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por los señores Gustavo Adolfo Cardona Bueno y Luz Gabriela Bueno. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Gustavo Adolfo Cardona Bueno y Luz Gabriela Bueno, en la acción de tutela por ellos presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de agosto de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). [4] Doctor Leonardo Rodríguez Arango. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas del proceso mismo.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 13 de marzo de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio siguiente. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] Respecto de esta sentencia de unificación, se recuerda que si bien la misma fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019 (expediente 2019-00169-01); es del caso advertir que la misma tiene efecto inter partes y no constituye precedente.
Además, pese a que el asunto que se decidió en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a una caso privación injusta de la libertad, lo que allí motivó la protección fue “[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]”; situación que no se acompasa a la que se alega en el presente asunto.
Adicional a ello, se informa que en cumplimiento de la citada orden de amparo, la sección tercera profirió la decisión del 6 de agosto de 2020, reafirmando lo ya unificado. [27] Sentencia C-537 de 2016, reiterada en la C-585 de 2017. [28] Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”: (…) SU-1184/01. [29] Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces civiles, en el estado en el que se encuentren.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada exequible en la sentencia C-1064/02. [30] SU 770 de 2014, recapitulando las sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.