Micelio
11001-03-15-000-2020-01386-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Elena Toro De Benjumea·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación-Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, porque presuntamente incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial que tardó aproximadamente 16 años, y de la indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto al considerar que dicho proceso administrativo debía desarrollarse por etapas y, por lo tanto, su reconocimiento y pago se efectuó en un plazo razonable no siendo procedente los intereses moratorios.

Asimismo, argumentó que, si bien el retroactivo fue pagado con indexación, lo cierto es que ello no tiene que ver con el derecho reclamado porque tal concepto difiere de la naturaleza de los intereses moratorios. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, según los cuales el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso relacionadas con la mora injustificada del reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, así como la naturaleza de los intereses moratorios y la indexación. (…) [L]a Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo.

(…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01386-00(AC) Actor: MARÍA ELENA TORO DE BENJUMEA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora María Elena Toro de Benjumea contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2020, la señora María Elena Toro de Benjumea presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (medio magnético): 1.

AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor (a) MARIA ELENA TORO DE BENJUMEA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2. Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. A través de la Resolución n.º 1858 de 2012, el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda reconocieron a favor de la señora María Elena Toro de Benjumea una suma de dinero por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2002, valor que fue cancelado en enero de 2013. 2.1.2.

El 18 de julio de 2016, la señora María Elena Toro de Benjumea formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios porque el retroactivo se reconoció y pagó de manera tardía. 2.1.3. El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.1.4.

El 2 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la anterior decisión con fundamento en que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago del retroactivo y la cancelación de la obligación transcurrió aproximadamente un mes, término que consideró prudente y proporcional.

Asimismo, señaló que la deuda se canceló indexada y, además, no existe norma que faculte el pago de intereses de mora para el caso concreto. 2.2. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, porque incurrió en un defecto fáctico al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, e incurrió un defecto sustantivo al no interpretar de forma correcta las normas aplicables.

Al respecto, se destacan los siguientes argumentos: 2.2.1. El material probatorio daba cuenta que la administración incurrió en mora injustificada respecto del reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial. Sin embargo, de forma injustificada decidió no reconocer intereses porque, a juicio de la autoridad judicial, estos no existen respecto de dichas acreencias laborales.

Advirtió que la indexación no comporta un componente indemnizatorio. 2.2.1.1. El problema jurídico planteado en la demanda estaba encaminado a debatir la legalidad de la resolución por medio de la cual la administración negó el derecho a los intereses moratorios, que en el caso concreto se causaron porque se tardó aproximadamente 16 años en reconocer la homologación y nivelación salarial.

En consecuencia, el debate no era determinar si el acto administrativo que ordenó el pago del retroactivo fue cancelado en tiempo, tal como lo planteó la autoridad judicial. 2.2.2. La decisión judicial desbordó el poder discrecional de interpretación que se le otorgó al juzgador, puesto que con base en la siguiente premisa: “el proceso de homologación y nivelación salarial fue una tarea que debía desarrollarse por etapas”, se justificó la mora arbitraria en que incurrió la administración para reconocer la homologación y la nivelación salarial, pese a que la Ley 60 de 1993 estableció que el traslado e incorporación del personal debía realizarse en el término de 4 años a partir de su vigencia, que a su vez iba acompañada de un estudio técnico que permitía determinar si los traslados generarían cambios en la escalara salarial de los servidores y, de ser así, debía procederse de manera previa a realizar la correspondiente homologación y nivelación salarial.

No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso ordinario, la administración procedió en el año 1996 a efectuar el traslado e incorporación del personal, y solo a partir del año 2005 realizó las tareas administrativas en torno a dicho proceso, que culminó con el pago completo de las acreencias laborales dejadas de percibir en el mes de enero de 2013.

Así las cosas, no es posible que se afirme que el proceso homologación y nivelación salarial se realizó en un plazo razonable y, por tanto, que no asista el derecho al pago de intereses de mora. 2.2.2.1. El reconocimiento y pago de intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial, está contemplado en el artículo 1606 y siguientes del Código Civil, artículo 884 del Código de Comercio, el Estatuto laboral, artículos 23, 101 102 y 141 de la Ley 100 de 1993, y ley 1437 de 2011, entre otras muchas disposiciones, que disponen que, en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, procede el reconocimiento de intereses de mora, incluso de pleno derecho. 2.2.2.2.

Se determinó que el acto administrativo que finalizó con el proceso de homologación, esto es, la resolución que ordenó el pago de retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado dentro del mes siguiente a ser proferido. Sin embargo, se dejó de lado que el proceso de la homologación y nivelación no inició con dicha actuación administrativa, sino que la génesis de este proceso se remontó al año 2005, que por disposición legal debió comenzar en el año 1996, cuando se surtió la descentralización del personal administrativo afecto al servicio educativo en el Departamento de Risaralda. 2.2.2.3.

Se argumentó que el retroactivo por homologación y nivelación salarial fue reconocido con indexación, situación que no tiene que ver con el derecho reclamado, dado que intereses de mora e indexación son conceptos totalmente diferentes, pues el primero corresponde a la sanción en que incurre el deudor por no pagar a tiempo sus obligaciones, y la segunda, es la actualización de la moneda a valores presentes dada la devaluación que trae el paso del tiempo por el fenómeno económico de la inflación. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 27 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de demandado, así como a la Nación-Ministerio de Educación y Secretaría de Educación de Risaralda en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (medio magnético). 3.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Asimismo, señaló que no incurrió en ningún defecto, toda vez que la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos obedeció al estudio de las normas que regularon el proceso de descentralización de la educación y las distintas etapas que se deben llevar a cabo para homologar y nivelar cargos y salarios del personal docente administrativo, las cuales, como se evidenció de las pruebas relacionadas en el fallo enjuiciado, requirieron de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las varias reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios del mencionado proceso.

Asimismo, adujo que no se encontró acreditada la mora de la administración en el pago del retroactivo, dado que una vez se llevaron a cabo todas las etapas necesarias del proceso de homologación y nivelación salarial, la cancelación del referido concepto junto con la respectiva indexación de las sumas liquidadas, se realizó aproximadamente un mes después de su reconocimiento, es decir dentro de un tiempo razonable.

A su vez, señaló que le indicó al demandante que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la indexación y los intereses moratorios pretendidos, son conceptos disímiles y que los intereses moratorios al ser de carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, lo que no se acreditó en el caso concreto y, por lo tanto, que no tiene derecho a los mismos (medio magnético). 3.3.

La Nación-Ministerio de Educación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, porque, a su juicio, es ajeno a los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora y, en consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental (medio magnético). 3.4. La Secretaría de Educación de Risaralda guardó silencio (paso a despacho en medio magnético).

CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.

Problema jurídico 5.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 2 de octubre de 2019, incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial. 6.

Análisis de la Sala 6.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales[1]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 6.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 7.

Requisitos generales de procedencia 7.1. Requisito de relevancia constitucional 7.1.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: 7.1.2. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 7.1.3. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.1.4.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[5] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 7.1.5.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 7.1.6.

En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación-Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, porque presuntamente incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al no valorar de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial que tardó aproximadamente 16 años, y de la indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto al considerar que dicho proceso administrativo debía desarrollarse por etapas y, por lo tanto, su reconocimiento y pago se efectuó en un plazo razonable no siendo procedente los intereses moratorios.

Asimismo, argumentó que, si bien el retroactivo fue pagado con indexación, lo cierto es que ello no tiene que ver con el derecho reclamado porque tal concepto difiere de la naturaleza de los intereses moratorios. 7.1.7. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela se reiteraron los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, según los cuales el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso relacionadas con la mora injustificada del reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, así como la naturaleza de los intereses moratorios y la indexación. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: 7.1.8.

El 18 de julio de 2016, la señora María Elena Toro de Benjumea formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Risaralda, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 23711 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el pago de los intereses moratorios causados por el reconocimiento tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda y, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento desde su causación, esto es, desde el año 1996 que fue la fecha en que fue trasladada a la planta de cargos de la entidad territorial hasta el día en que se hizo efectivo su pago, esto es, en enero de 2013.

Advirtió que la no nivelación salarial y el pago no oportuno del retroactivo genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 6117 y 1649 del Código Civil. Por otra parte, advirtió que la indexación y el reconocimiento de intereses son disímiles, puesto que no obedecen a una misma causa (f. 19-26, expediente ordinario en medio magnético). 7.1.9.

El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que no se configuró una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial a favor de la señora María Elena Toro de Benjumea y, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora.

Asimismo, advirtió que el retroactivo que fue cancelado fue debidamente indexado (f. 103-109, expediente ordinario en medio magnético). 7.1.10. El 15 de mayo de 2018, la parte actora formuló recurso de apelación. Los fundamentos de inconformidad contra la anterior decisión fueron los siguientes: (i) las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que la nivelación y homologación salarial no se reconoció en un tiempo oportuno, toda vez que la misma se causó desde los años 1996 a 2009, y solo fue cancelada entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia del personal;

(ii) el proceso de homologación y nivelación salarial debió efectuarse desde el momento en que se trasladó al personal y no años después. En consecuencia, no es procedente argumentar que el largo proceso de homologación fue justificado y cancelado en tiempo; (iii) la naturaleza de los intereses moratorios y la indexación es diferente, puesto que la primera es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la segunda hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales;

(iv) comoquiera que la obligación de homologación y nivelación salarial fue reconocida 16 años después de su causación, debió reconocerse intereses de mora de conformidad con los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil; (v) la jurisprudencia y la doctrina ha sido enfática al establecer que atendiendo al pago tardío de acreencias laborales debe reconocerse intereses moratorios (f. 113-123, expediente ordinario en medio magnético). 7.1.11.

El 2 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 163-174, expediente ordinario en medio magnético): En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor de la señora María Elena Toro de Benjumea la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2002; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.

En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra a folio 13 del expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

(…) En igual sentido se ha pronunciado la subsección homologa mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, por la cual se ha sostenido lo siguiente: “( ) En primer lugar es importante anotar que la demandante ni en la actuación administrativa como tampoco en la demanda o en el recurso que ahora se resuelve, cita sustento legal alguno para el reconocimiento y pago de los intereses que reclama, sus argumentos se fundamentan básicamente en postulados generales de la Constitución y en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pago de intereses moratorios con respecto a derechos pensiónales.

En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, la cual tuvo como fundamento el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, ante las inquietudes formuladas en relación con la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se generaría en las respectivas entidades territoriales de las cuales dependían tales funcionarios, puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en dicho proceso, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

Como se anotó con anterioridad, tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados.

( ) Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto (…).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuéstales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora María Elena Toro de Benjumea.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda. 7.1.12. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido, avocado y resuelto por la autoridad judicial, quien, precisamente, de conformidad con las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, y teniendo en cuenta el procedimiento legal y administrativo de homologación y nivelación salarial del personal docente, el cual, advirtió que requirió de varios ajustes y modificaciones, concluyó que no se incurrió en dilación injustificada y, por lo tanto, no había lugar a reconocer los intereses moratorios.

Además, advirtió que el pago de tal homologación y nivelación se efectuó debidamente indexado y en un tiempo razonable. Finalmente, advirtió que los intereses moratorios y la indexación son conceptos disímiles, que los primeros al ser de carácter sancionatorio deben estar debidamente acreditados, y comoquiera que en el caso concretó no de demostró una mora arbitraria, no había lugar a reconocerlos. 7.1.13.

En esa medida, la Sala advierte que el objeto del debate principal ya se estudió en el proceso ordinario, en el cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales consideraba que no había lugar a reconocer las pretensiones de la demanda. 7.1.14. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. 7.1.15.

En esa medida, como puede advertirse, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 7.1.16. Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 7.1.17.

La Sala considera que el hecho de que la autoridad judicial haya negado las pretensiones de la demanda, no significa la trasgresión de su derecho al debido proceso. Por cuanto, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la ley –concebida en su acepción amplia–[6]. 7.1.18.

En esa medida, como el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 7.1.19.

Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela por las razones expuesta en esta providencia. 7.1.20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora María Elena Toro de Benjumea.

SEGUNDO

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: acopresbogota@gmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, Exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp., 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez