Micelio
11001-03-15-000-2020-02913-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jairzinho Eduardo Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PARTIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá establecer] si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del actor, al negar la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 del Decreto 4443 de 2004, y al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma.

(…) [La Sala] advierte que, el Tribunal demandado negó la inclusión del subsidio familiar no solo en virtud del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, como lo sostuvo el actor, sino también del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, cuya aplicación, para esta Sala, fue acertada, teniendo en cuenta que la asignación de [J.E.O.] fue reconocida en abril de 2014, mientras que tal disposición previó que lo allí regulado regiría a partir de julio de 2014.

En esa medida, no se puede predicar un defecto sustantivo por la aplicación de las aludidas normas. (…) [Ahora bien, en relación con la] [a]plicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. Si bien, la parte actora hizo alusión a la Sentencia de 17 de octubre de 2013 y otras del Consejo de Estado para fundamentar su solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, (…) [l]o cierto es que, el 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

(…) Regla que guarda consonancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, quien determinó que el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 solo aplicaba para los soldados profesionales que se retiraran a partir de julio de 2014, y que el actor no se encontraba en ese supuesto. (…) Por último, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, toda vez que, (…) se abordó un asunto de condiciones fácticas y jurídicas similares a las que allí se discutió, esto es, la reclamación de subsidio familiar por quien causó su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014.

(…) Dicha providencia estableció que constituía precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Y, (…) la Sentencia enjuiciada se profirió el 25 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la Sentencia de Unificación. (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, pues, fundó su decisión en la [normativa] aplicable al caso y, con ello, no contrarió lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

En consecuencia, negará al amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02913-00(AC) Actor: JAIRZINHO EDUARDO OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairzinho Eduardo Orozco contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Jairzinho Eduardo Orozco, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, vida digna y debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-003- 2015-00009-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada. 2.

Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 25 de noviembre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Jairzinho Eduardo Orozco ingresó a la Fuerza Armada en 1990, como soldado regular. En 1991 pasó a ser soldado voluntario, y en 2003 infante de marina profesional. 5. 2) Mediante Resolución No. 3638 de 2014 le fue reconocida asignación de retiro.

Según el demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó. 6. 3) Inconforme con el reconocimiento realizado, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), y solicitó el reajuste de su pensión conforme con lo siguiente: 1) la inclusión del reajuste del 20% en el salario base, así como del subsidio familiar en la asignación de retiro y, 2) la aplicación de la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 7. 4) A través de la Sentencia de 12 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. 8. 5) Su conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, la revocó y negó lo relativo a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al negar la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del señor Jairzinho Eduardo Orozco, como consecuencia de una aplicación exegética del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004[2]. 10. Indicó que tal disposición era discriminatoria y propiciaba la disminución y trasgresión a su calidad de vida y mínimo vital, toda vez que, sin esa prestación social[3], su derecho pensional se disminuyó en un 50% respecto de lo que devengaba en actividad. 11.

Adicionalmente adujo que, el a quo, debía dejar de aplicar la norma cuestionada, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que, desde la Sentencia de 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estado sentó las bases de una postura sobre trato diferenciado del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que, posteriormente se trató en otras providencias[4], por la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales. 2.

Posición de la parte demanda[5] 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la decisión enjuiciada fue proferida con base en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia y, en esa medida, señaló que se abstenía a lo que se resolviera en el presente asunto. 13. El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33- 003-2015-00009-00 solicitado, pero no se pronunció sobre la tutela. 14.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 15. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del actor, al negar la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el artículo 13 del Decreto 4443 de 2004, y al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 16. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (16/12/2019[7]) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/7/2020)[8]. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de los actos demandados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el computó del término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA.

No se trata de reabrir un debate en la medida que esta decisión fue adoptada en segunda instancia y no se discutió en el trascurso del proceso. 3. Caso concreto 17. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto sustantivo en la Sentencia enjuiciada. Para ello se pronunciará así: (1) normatividad aplicable a la partida de subsidio familiar de los soldados profesionales de las fuerzas militares, (2) hechos probados y estudio del defecto sustantivo y (3) aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. 18.

(1) Normatividad aplicable a la partida de subsidio familiar de los soldados profesionales de las fuerzas militares. 19. El artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 estableció el derecho al reconocimiento mensual de la partida de subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 20. En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004[9], expedida por el Congreso, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Así, en el artículo 13 del nombrado Decreto, en cuanto a las partidas computables en materia pensional para los Oficiales y Suboficiales, determinó que el subsidio familiar sería incluido en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, sin embargo, dicha partida no fue incluida en la asignación de retiro para los soldados profesionales. 21.

Con el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el subsidio familiar, salvo para los soldados profesionales que lo venían percibiendo. 22. Posteriormente, el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo no cobijados por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y, asimismo, estableció que el 70% de esta partida será computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez. 23.

Por su parte el Decreto 1162 de 2014, determinó en su artículo 1 que, para aquellos soldados profesionales que venían devengado el subsidio familiar conforme a los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el 30% de dicho valor. 24. Para un mejor entendimiento del panorama actual de la prestación de subsidio familiar para los soldados profesionales se explica la partida en el siguiente cuadro: |Vinculación |Régimen |Subsidio Familiar en |Partida | | |Aplicable |Servicio activo |dentro de | | | | |la | | | | |asignación | | | | |de retiro. | |A partir del |Decretos |4% del Salario básico |30% del | |14 de |1794 de |mensual más la prima de |subsidio | |septiembre de|2000, 3770 |antigüedad. |familiar | |2000 hasta 30|de 2009 y | |devengado | |de septiembre|1162 de | |en servicio| |de 2009. |2014, | |activo. | | |artículo 1. | | | |A partir del |Decreto 1161|20% de la asignación básica |70% del | |1 de julio de|de 2014, |por cónyuge o compañera |subsidio | |2014 en |artículo 5. |permanente; o, por hijos a |familiar | |adelante. | |cargo nacidos dentro del |devengado | | | |matrimonio cuando el soldado|en servicio| | | |profesional quede viudo, y |activo. | | | |un 3% adicional por el | | | | |primer hijo, 2% por el | | | | |segundo hijo y 1% por el | | | | |tercer hijo, sin sobrepasar | | | | |el 26% en todos los | | | | |conceptos. | | 25.

(2) Hechos probados y estudio del defecto sustantivo 26. Jairzinho ingresó a la Armada Nacional como soldado regular desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 15 de enero de 1995, posteriormente, pasó a soldado voluntario desde el 8 de febrero de 1995 hasta el 13 de agosto de 2003 y, finalmente, a soldado profesional del 14 de agosto de 2003 al 20 de enero de 2014[10]. 27.

Mediante la Resolución N. 3638 de 21 de abril de 2014, CREMIL reconoció y pagó una asignación de retiro al señor Jairzinho Eduardo Orozco en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, cuya proyección oscilaba en $836.097[11]. 28. El Tribunal Administrativo de Bolívar revocó parcialmente la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, 1) declaró la nulidad de la Resolución No. 3638 de 21 de abril de 2014, 2) condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro con incremento del 60%, en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 200 párrafo segundo, aplicando la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, 3) negó las demás pretensiones. 29.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la inconformidad del actor es la no inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de su asignación de retiro, se advierte que la autoridad judicial accionada la negó, con sustento en lo siguiente (se trascribe): “(…) el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no prevé su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro de Soldados Profesionales, cuyas partidas computables son el salario mensual y la prima de antigüedad.

Simultáneamente en el Decreto 1162 de 2014 en su artículo 1° establece, en síntesis, que solo a partir de julio de 2014 los soldados que se retiren y estén devengando subsidio familiar tienen derecho a que se le tome en cuenta en el cómputo de la liquidación de la asignación de retiro, en el caso de marras no aplica dicha disposición legal puesto que el señor Jairzinho Eduardo Orozco se retiró en el mes de abril del 2014, por lo tanto, no se encuentra cobijado en este decreto”. 30.

De lo trascrito se advierte que, el Tribunal demandado negó la inclusión del subsidio familiar no solo en virtud del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, como lo sostuvo el actor, sino también del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, cuya aplicación, para esta Sala, fue acertada, teniendo en cuenta que la asignación de Jairzinho Eduardo Orozco fue reconocida en abril de 2014, mientras que tal disposición previó que lo allí regulado regiría a partir de julio de 2014.

En esa medida, no se puede predicar un defecto sustantivo por la aplicación de las aludidas normas. 31. (3) Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. Si bien, la parte actora hizo alusión a la Sentencia de 17 de octubre de 2013[12] y otras[13] del Consejo de Estado para fundamentar su solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que, en esas providencias, en síntesis, se dispuso (se trascribe): “(…) En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. (…) En esas condiciones, se concluye que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó en debida forma la norma que regula el régimen de pensiones y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; también lo es que, en el sub-lite resulta inaplicable por ser violatoria del principio de igualdad, al excluir de un beneficio prestacional a los Soldados Profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, siendo el sector que en realidad lo necesita.

(…)”. (Se resalta) 32. Lo cierto es que, el 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación[14] en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en la que dispuso, entre otras, la siguiente regla: “Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”.

Regla que guarda consonancia con lo decidido por la autoridad judicial demandada, quien determinó que el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 solo aplicaba para los soldados profesionales que se retiraran a partir de julio de 2014, y que el actor no se encontraba en ese supuesto. 33. En relación con la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, vale la pena indicar que dicha Sentencia de unificación consideró que no era dable su aplicación, dado que el no incluir el subsidio familiar como partida computable para el caso de los soldados profesionales no vulneraba el derecho a la igualdad[15].

En consecuencia, no se puede exigir su aplicación al caso en estudio. 34. Por último, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, toda vez que, 1) se abordó un asunto de condiciones fácticas y jurídicas similares a las que allí se discutió, esto es, la reclamación de subsidio familiar por quien causó su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014. 2) Dicha providencia estableció que constituía precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial[16].

Y, 3) la Sentencia enjuiciada se profirió el 25 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la Sentencia de Unificación. 35. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada actuó ajustada a derecho, pues, aunque no fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, lo cierto es que lo decidido guarda consonancia con las reglas fijadas en dicha providencia. 4.

Conclusión 36. La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, pues, fundó su decisión en la normatividad aplicable al caso y, con ello, no contrarió lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. En consecuencia, negará al amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Jairzinho Eduardo Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TEERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[17].

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2]

ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. [3] Según lo dispuesto en la Sentencia C-580 de 1997 de la Corte Constitucional. [4] Al respecto citó las Sentencias de 11 de diciembre de 2014, 12 de noviembre de 2015, 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2018. [5] Mediante Auto de 6 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Folios 140 y 141 del expediente en préstamo. [8] Tenerlo por no cumplido resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria.

En esa medida, el término de 6 meses resulta ser un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, por lo cual es posible entenderlo como superado, en tanto habían trascurrido 14 días más desde la notificación. E incluso, vale la pena indicar que, si se cuenta desde la ejecutoria de la providencia enjuiciada- 13 de enero de 2020- la presentación de la tutela resulta en término. [9] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. [10] Folios 17 y 136 del expediente en préstamo. [11] Folios 12 a 14 del expediente en préstamo. [12] Radicación No. 110010315000201301821 01 (AC). [13] Sentencias de 11 de diciembre de 2014, 12 de noviembre de 2015, 27 de octubre de 2016, 8 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2018. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Radicación No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. [15] Ver párrafo 296. [16] “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos”. [17] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.