Micelio
11001-03-15-000-2020-03003-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Linton Rodríguez Perdomo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle De Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PENAL / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA SU 072 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Frente al régimen de responsabilidad objetivo cuando la conducta investigada es atípica [La Sala deberá establecer] si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (…) incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Sentencia SU 72 de 2018 e indebida interpretación del principio de tipicidad contenido en el artículo 10 del a Ley 599 de 2000 y del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

(…) [De igual modo, se verificará si se] incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de determinadas pruebas. (…) [De los hechos y pruebas allegadas al expedientes, para la Sala,] no se advierte, en la decisión, que el juez natural hubiere analizado que la medida de aseguramiento se impuso con atención de los requisitos contemplados en: (…) el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 [Requisitos detención preventiva], que previó de un lado (…), se debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física de la que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva y, de otro, que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, para garantizar la seguridad de la comunidad o de la víctima y para lograr su comparecencia al proceso.

(…) Se extraña la conclusión según la cual, no existió falla del servicio porque la medida se ajustó a la ley, fue razonable y proporcionada, cuando no se realizó el análisis requerido. Por esa razón, para la Sala la decisión sí desconoció la Sentencia SU 72 de 2018 según la cual, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, debía estudiarse si la medida impuesta fue razonable y proporcionada.

(…) [De otra parte,] para la Sala es claro que la preclusión de la investigación por el delito de extorsión agravada por la cual fue privado el actor ocurrió por atipicidad de la conducta. En este punto, el tribunal Administrativo de Valle del Cauca frente a la aplicación del régimen objetivo por atipicidad (…), concluyó que no es posible estudiar el asunto de esa forma.

(…) La Sala estima que no podía olvidarse que, al entonces investigado se le imputó y se acusó por el delito de “extorsión agravada en grado de tentativa”, en esa medida, la tipicidad o atipicidad solo se podía predicar respecto de ese delito porque, en garantía del debido proceso, fue ese tipo penal el que se investigó y el único respecto del cual se podía emitir decisión de fondo.

El que se hubieran compulsado copias para investigar el delito de constreñimiento ilegal no hace diferente la situación pues, se demandó en reparación directa al Estado por la privación de la libertad que se decretó dentro del proceso penal seguido por el delito de “extorsión agravada en grado de tentativa” y, se insiste, ese proceso terminó con preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta.

(…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que se configuró un defecto sustantivo por: (…) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia [SU] 72 de 2018, según el cual, independientemente del régimen de responsabilidad elegido, debía demostrarse que la privación fue razonable y proporcionada y (…) por indebida interpretación del principio de tipicidad, porque desconoció su configuración por la compulsa de copias que existió para investigar otro delito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03003-00(AC) Actor: LINTON RODRÍGUEZ PERDOMO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DE CAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Linton Rodríguez Perdomo y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Linton Rodríguez Perdomo y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, con ocasión de la Sentencia de 1 de junio de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-018-2014-00512-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1) Conceder la protección constitucional del derecho del debido proceso, a la igualdad y tutela judicial efectiva al accionante. 2) Dejar sin efecto la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en segunda instancia. 3) Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, que en el término de diez (10) días profiera una nueva sentencia atendiendo a las consideraciones adoptadas por la sala”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de marzo de 2012, el Juzgado 3 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Linton Rodríguez Perdomo por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y, en consecuencia, le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. 2) El 17 de mayo de 2012, el Fiscal 14 Local de Conocimiento de Cali solicitó la preclusión del proceso penal por atipicidad del hecho investigado.

Así mismo, pidió que se compulsara copias para la investigación del delito de constreñimiento ilegal. El 5 de junio de 2012, el Juzgado 1 Penal con Funciones de Conocimiento de Cali accedió a la solicitud y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Linton Rodríguez Perdomo. Además, compulsó copias para que se investigara el delito de constreñimiento ilegal. 6. 3) En virtud de lo anterior, el 9 de diciembre de 2014, Linton Rodríguez Perdomo y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la privación de la libertad. 7. 4) Mediante Sentencia 30 de junio de 2017, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de Sentencia de 1 de junio de 2020.

En síntesis, el operador judicial indicó que no podía estudiarse el caso desde un régimen objetivo por 2 razones: 1) porque la preclusión no se dio por inexistencia del delito, sino porque la “conducta atribuida se enmarca en un delito diferente” 2) porque el actor no demostró que fue absuelto del ilícito de constreñimiento ilegal. 8.

Posteriormente, analizó el asunto desde un régimen subjetivo - falla del servicio- y concluyó que no existió la falla, porque la medida restrictiva de la libertad obedeció a la denuncia instaurada por el señor Oviedo Puente y en el proceso penal no existió duda que el demandante, realmente amenazó al señor Oviedo Puente, sin embargo, la conducta no era extorsión agravada sino constreñimiento ilegal.

Concluyó que “tampoco puede afirmarse que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, irrazonable o abiertamente arbitraria, ya que no está demostrado que la solicitud de imposición de la medida cautelar se haya basado en pruebas prefabricadas o en testigos falsos, sino en la interpretación de medios de prueba, la cual cambió al momento de la acusación, circunstancia que, a juicio de esta Sala no estructura una falla del servicio”. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y “procedimental”. 10. Frente al sustantivo indicó que, el Tribunal demandado aplicó incorrectamente el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional[2] como del Consejo de Estado[3] que fijan el régimen de responsabilidad objetivo cuando la conducta investigada es atípica.

Aseguró que, en el caso concreto, la preclusión de la investigación obedeció a la atipicidad de la conducta y que, en esa medida, debía estudiarse el asunto a través de ese régimen de responsabilidad. 11. Alegó que el juez natural efectuó una interpretación errada de la atipicidad de la conducta cuando sostuvo que, la presunta existencia de otra conducta penal, en este caso, el constreñimiento ilícito, implicó que el delito de extorsión agravada que se había imputado inicialmente, no fuese atípico.

En este defecto, agregó que el argumento del Tribunal demandado sobre la no demostración de la absolución del otro tipo penal, esto es, constreñimiento ilegal, resultaba irrelevante en la medida que ese delito no cumplía con uno de los presupuestos objetivos previstos en el artículo 182 del Código Penal[4] para imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por tener una pena inferior a 4 años. 12.

Respecto del “procedimental” alegó que la conclusión a la que arribó el Tribunal de que la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, irrazonable o abiertamente arbitraria. Adujo que fue infortunada porque no tuvo en cuenta las pruebas. En ese orden, a su juicio, del informe ejecutivo y de la denuncia, era posible concluir que la medida impuesta fue desproporcionada por restringir la libertad por una medida atípica e irrazonable porque la conducta que se ejecutó (constreñimiento) no permitía la medida de aseguramiento. 2.

Posición de la parte demanda[5] 13. El Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al contestar la presente acción de tutela indicó que se remitía los argumentos contenidos en la decisión, así como el trámite que adelantó en la primera instancia del proceso de reparación directa 2014-00512-01. 14. La Fiscalía General de la Nación rindió informe e indicó que la parte demandante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que incurrió la providencia controvertida, no dio cuenta por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, y no probó la materialización de un perjuicio irremediable.

Finalmente, adujo que el fallo enjuiciado se ajustó a derecho porque el análisis probatorio fue razonado y coherente y, además, no se desconoció la Sentencia SU-72 de 2018. En consecuencia, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa- Identificación de los defectos alegados 16. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora expresamente alegó la presunta configuración de los defectos desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, y procedimental en la Sentencia de 1 de junio de 2020, de la lectura integral del escrito de tutela se infiere que, si bien refiere el procedimental, lo cierto es que más allá de mostrar un error de procedimiento, indica que existió una valoración defectuosa del material probatorio que le permitió concluir al ad quem que la medida fue razonable, proporcionada, y legal. 17.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], se procederá realizar el análisis sobre los defectos desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. 2. Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 1) incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Sentencia SU 72 de 2018 e indebida interpretación del principio de tipicidad contenido en el artículo 10 del a Ley 599 de 2000 y del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3) incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de determinadas pruebas. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (13/07/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (06/07/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  4. Caso concreto 20. El actor alega que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: 1) incurrió en un defecto sustantivo porque 1.1) aplicó incorrectamente el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional[8] como del Consejo de Estado que fijan el régimen de responsabilidad objetivo cuando la conducta investigada es atípica 1.2 ) interpretó erróneamente el principio de tipicidad previsto en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 2) incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas adecuadamente y concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, irrazonable o abiertamente arbitraria. 21. 1) Defecto sustantivo. 1.1) Defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente.

Para resolver este punto, lo primero que debe indicarse es que las 2 decisiones del Consejo de Estado[9] no constituyen precedente como quiera que a) no tienen la vocación de unificar jurisprudencia y, b) en todo caso, abordaron asuntos diferentes[10] y c) fueron proferidas con anterioridad a la Sentencia de Unificación 72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 22.

Otro análisis merece la Sentencia de Unificación 72 de 2018, dada su vocación de unificar jurisprudencia. El actor alega que, dado que la investigación por la que fue privado de la libertad precluyó por atipicidad de la conducta, el asunto debía resolverse a través de un régimen objetivo de responsabilidad, como, en su criterio, se indicó en esa Sentencia. 23.

Con el fin de resolver este punto, la Sala precisa que, en la Sentencia SU 72 de 2018, se recordó que la Corte Constitucional, en Sentencia 37 de 1996, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[11], indicó que la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta implica siempre considerar el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención. Expuesto ello, señaló que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo puede elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada. 24.

En ese orden de ideas, es claro que el juez administrativo debe revisar, en primera medida, si la detención fue racional y proporcionada y, una vez, ello se verifique deberá aplicar el título de imputación que considere más idóneo. Agregó que, era posible comprender que, cuando la preclusión obedece a que la conducta es atípica o a que el hecho no existió, la privación deviene en irracional y desproporcionada, siendo válido aplicar el régimen objetivo.

En los demás eventos de preclusión, para determinar si la privación deviene en irracional y desproporcionada se deberá revisar si se cumplieron con los presupuestos exigidos por el código de procedimiento penal aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento. 25. Expuesto lo anterior se revisará si el Tribunal se sujetó al precedente obligatorio.

En ese orden, dado que el tribunal estimó que no era dable estudiar el asunto por atipicidad, para definir si la privación fue racional o proporcionada debía analizar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal aplicable, caso concreto, artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, pasa a revisarse si el Tribunal se sujetó a ese precedente. 26.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concluyó que no existió falla del servicio porque la medida no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria dado que obedeció a la denuncia instaurada por el señor Oviedo Puente. Agregó que la medida era justificada porque en el proceso penal no existió duda que el demandante, realmente amenazó al señor Oviedo Puente, sin embargo, la conducta no era extorsión agravada sino constreñimiento ilegal.

Agregó que “nada más que optaron por decretar la preclusión de la investigación, por la falta de identidad entre el hecho investigado y el delito de extorsión imputado”. 27. En ese orden, no se advierte en la decisión que el juez natural hubiere analizado que la medida de aseguramiento se impuso con atención de los requisitos contemplados en: 1) el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 [Requisitos detención preventiva], que previó de un lado, que se debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física de la que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva y, de otro, que la medida sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, para garantizar la seguridad de la comunidad o de la víctima y para lograr su comparecencia al proceso. 2) El artículo 313 de la misma normatividad [Procedencia detención preventiva][12]. 28.

Se extraña la conclusión según la cual, no existió falla del servicio porque la medida se ajustó a la ley, fue razonable y proporcionada, cuando no se realizó el análisis requerido. Por esa razón, para la Sala la decisión sí desconoció la Sentencia SU 72 de 2018 según la cual, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, debía estudiarse si la medida impuesta fue razonable y proporcionada. 29. 1.2) Defecto sustantivo por indebida interpretación del principio de tipicidad previsto en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Para resolver este punto, debe recordarse que la tipicidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 599 de 2020, implica que en la ley esté de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Por su parte, el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3 indicó que el Fiscal debería solicitar la preclusión de la investigación en caso de atipicidad del hecho investigado, esto es, cuando hecho investigado no se adecúa a esa definición legal. 30.

En el caso concreto, en la solicitud de preclusión, la Fiscalía, el 17 de mayo de 2012, solicitó que “(I) DECRETE LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO ADELANTADO BAJO EL No. (…) SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SEÑORES (…) Y LEITON RODRÍGUEZ PERDOMO POR EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO TENTADO. (II) QUE COMO CONSECUENCIA SE DISPONGA SU LIBERTAD INMEDIATA, Y (III) QUE, EN SU LUGAR, SE COMPULSEN COPIEN PARA SER INVESTIGADOS POR EL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL.”. 31.

Por su parte, de acuerdo con el acta de la audiencia de 5 de junio de 2012, que resolvió la solicitud de preclusión, el Juez 1 Penal con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió: “Primero. - PRECLUIR la presente investigación que se viene tramitando contra LINTON RODRÍGUEZ PERDOMO y (…) por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, contra los intereses de LEONARDO ARIEL OVIEDO PUENTE.

Segundo. - DECRETAR la libertad inmediata De los mismos LINTON RODRIGUEZ PERDOMO (…) siempre y cuando no estén solicitados por otra autoridad y, REVOCAR cualquier otra orden que le haya librado en contra de esos ciudadanos. Tercero. - COMPULSAR las copias pertinentes para que se investigue el delito de constreñimiento ilegal, que hayan podido cometer los señores RODRÍGUEZ PERDOMO, (…) con destino a la Fiscalía General de la Nación ( )” 32.

De lo expuesto, para la Sala es claro que la preclusión de la investigación por el delito de extorsión agravada por la cual fue privado el actor ocurrió por atipicidad de la conducta. En este punto, el tribunal Administrativo de Valle del Cauca frente a la aplicación del régimen objetivo por atipicidad que hizo a quo, concluyó que no es posible estudiar el asunto de esa forma porque: “lo que dio lugar a la preclusión de la investigación, es que la conducta atribuida [extorsión agravada] se enmarca en un delito diferente al imputado [constreñimiento ilegal]”.

Más adelante agregó que pese a la preclusión del delito de extorsión agravada, en todo caso, al actor le compulsaron copias por el delito de constreñimiento ilegal y no demostró ser absuelto por ese ilícito. 33. Para la Sala, la anterior interpretación resulta errada de cara al principio de tipicidad por las siguientes razones: 1) ese argumento no desvirtúa la atipicidad del delito imputado por el cual fue privado de la libertad. 2) en ese orden, no resultaba suficiente señalar que, “como se compulsaron copias para otro delito”, no era dable hacer el estudio realizado por el a quo. 3) viola el principio de presunción de inocencia. 34.

La Sala estima que no podía olvidarse que, al entonces investigado se le imputó y se acusó por el delito de “extorsión agravada en grado de tentativa”, en esa medida, la tipicidad o atipicidad[13] solo se podía predicar respecto de ese delito porque, en garantía del debido proceso, fue ese tipo penal el que se investigó y el único respecto del cual se podía emitir decisión de fondo.

El que se hubieran compulsado copias para investigar el delito de constreñimiento ilegal no hace diferente la situación pues, se demandó en reparación directa al Estado por la privación de la libertad que se decretó dentro del proceso penal seguido por el delito de “extorsión agravada en grado de tentativa” y, se insiste, ese proceso terminó con preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta. 35.

En ese orden, cuando el Tribunal adujo la compulsa de copias por otro delito (constreñimiento ilegal), se escapó de la controversia objeto de estudio, con el agravante de que lo único que muestran las pruebas que obran en el proceso ordinario[14] es que se compulsó copias, sin embargo, no se conoce si ese delito se imputó, se acusó y si el actor fue condenado por el mismo.

En este punto, aunque resulte evidente, la Sala le recuerda al Tribunal que la sola compulsa de copias no significa que el actor sí cometió el delito de constreñimiento ilegal, como quiera que, pensar lo contrario, es violar el principio de presunción de inocencia[15]. Así, hasta tanto no se acredite que el actor fue condenado por el juez penal por ese delito, su presunción de inocencia se mantiene incólume. 36.

Finalmente, para la Sala tampoco resulta razonable la exigencia que hizo el tribunal al actor, consistente en la demostración de la absolución por el ilícito de constreñimiento ilegal[16], en la medida que reclama una prueba de hechos posteriores a los demandados y, se reitera, ajenos al escenario de responsabilidad controvertido. 37.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que se configuró un defecto sustantivo por: 1) desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia Su 72 de 2018, según el cual, independientemente del régimen de responsabilidad elegido, debía demostrarse que la privación fue razonable y proporcionada y 2) por indebida interpretación del principio de tipicidad, porque desconoció su configuración por la compulsa de copias que existió para investigar otro delito. 38.

Para la Sala, las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para dar por configurado un defecto sustantivo y, con ello, la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, para relevarse del estudio del defecto fáctico sobre la valoración probatoria deficiente. 39. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 1 de junio de 2020, dentro del proceso de reparación directa n.º 76001-33- 33-018-2014-00512-01 y, en su lugar, se le ordenará que profiera una nueva decisión, en la cual, 1) analice la existencia de atipicidad en el marco del delito por el cual fue privado de la libertad 2) independientemente del régimen de responsabilidad que elija, objetivo (daño especial)[17] o subjetivo (falla del servicio)[18] revise si la medida fue idónea y proporcional. 5.

Conclusión 40. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho al debido proceso, por la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente y por indebida interpretación del principio de tipicidad previsto en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Linton Rodríguez Perdomo y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-018-2014-00512-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que profiera una nueva decisión, en la cual, 1) analice la existencia de atipicidad en el marco del delito por el cual fue privado de la libertad 2) independientemente del régimen de responsabilidad que elija revise si la medida es idónea y proporcional.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[19].

SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Sentencia SU-72 de 2018. Aunque la parte actora indicó que esta providencia era del año 2019, la Sala constata que la misma fue proferida en el 2018. [3] Sentencias de 10 de noviembre de 2017, radicación No. 25000232600020110139501 (50438) y 26 de mayo de 2010, radicación No. 66001233100019989942701 (19670). [4] El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses [5] Mediante Auto de 9 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Sentencia SU-72 de 2018.

Aunque la parte actora indicó que esta providencia era del año 2019, la Sala constata que la misma fue proferida en el 2018. [9] Sentencias de 10 de noviembre de 2017, radicación No. 25000-23-26-000- 2011-01395.01 (50438) y 26 de mayo de 2010, radicación No. 66001-23-31-000- 1998-99427-01(19670). [10] En la de 26 de mayo de 2010, al entonces actor le imputaron 2 delitos: (i) prevaricato por omisión y (ii) violación al régimen legal de inhabilidades.

La investigación precluyó porque ninguno de los delitos existió. Por su parte la decisión de 10 de noviembre de 2017, al entonces actor le imputaron hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones. En el juicio, fue absuelto ante la existencia de duda probatoria. [11]

ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [12] Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código. [13] De conformidad con la Sentencia C-181 de 2016 de la Corte Constitucional, en materia penal, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad como materialización del derecho al debido proceso. [14] Acta de audiencia de 5 de junio de 2012, celebrada por el Juzgado 1 Penal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Folio 29 y 30 del expediente en préstamo. [15] Recuérdese que el artículo 29 Constitucional señaló: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” [16] “Por si fuera poco, el actor no demostró suficientemente si también fue absuelto por el ilícito de “constreñimiento ilegal”, pues contrario a lo resuelto por el juzgado a-quo, ha debido quedar claro en qué terminó la orden impartida por el Juzgado Penal de Conocimiento y aquello que perseguía era que los hechos por los cuales se inició la investigación penal por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento, se analicen bajo otro tipo penal.” [17] Por considerar que existió atipicidad, caso en el cual deberá analizarse si el daño fue grave y anormal. [18] Por considerar y fundamentar razonadamente que no existió atipicidad, caso en el cual deberá revisar si la medida cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 [19] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.