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11001-03-15-000-2020-01442-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilfrido Rafael Narváez Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE IDENTIFICAR PLENAMENTE AL PROCESADO - Al no verificar los datos de su identificación [¿Incurrió la autoridad judicial accionada en defecto fáctico, al revocar la decisión de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor [W.R.N.J.], al estimar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, así como también que, de las entrevistas rendidas al interior del proceso penal, se logró demostrar que había lugar a la apertura de la investigación penal?.

Adicionalmente, se establecerá si hubo una omisión de la Fiscalía General de la Nación en la plena identificación del acusado para efectos de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento]. (…) [L]a Sala concederá el amparo solicitado al encontrar probado el defecto fáctico alegado por el accionante (…), [en tanto que,] en ninguna de las entrevistas [señaladas tanto en el proceso penal como en el trámite de la reparación directa] se mencionó como posible autor del delito de homicidio al accionante.

Por el contrario, los entrevistados siempre identificaron al señor [A.M.N.], hermano de [W.R.N.J.], como autor del mismo. De otra parte, el nombre del [accionante] como posible autor del delito imputado apareció en el informe rendido por el investigador de campo de la policía judicial del 10 de junio de 2011. (…) No obstante, en la providencia objeto de revisión, el Tribunal (…) dejó de valorar la decisión penal que precluyó la investigación penal en contra del accionante.

Allí claramente se afirmó que existieron errores en la investigación e identificación del responsable del delito, a tal punto que la Fiscalía solicitó la preclusión en contra del accionante. Para la Sala, en la decisión objeto de revisión sí se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, puesto que está visto que Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas dentro del proceso de reparación directa, con lo cual violó el debido proceso al actor.

Con base en lo expuesto, la Sala concederá el amparo invocado por el accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01442-00(AC) Actor: WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, por estar dirigido contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de abril de 2020 Wilfrido Rafael Narváez Jiménez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2019 mediante la cual se revocó la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el accionante y, se rechazaron las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Me permito solicitar se sirva, AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia del 9 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa promovido por WILFRIDO NAVAÉZ JIMÉNEZ Y OTROS.

En consecuencia, ORDENAR a dicha corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión motivada que en derecho corresponda. >> B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Wilfrido Rafael Narváez Jiménez fue investigado por la Fiscalía 25 Delegada de Mompox – Bolívar por el delito de homicidio, y como consecuencia de ello, el 9 de agosto de 2012 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nueva por solicitud de la Fiscalía. 3.2.- El 3 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Mompox revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del señor Narváez Jiménez. 3.3.-.

El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox decidió la preclusión a favor del señor Narváez Jiménez a petición del Fiscal Delegado 25 Seccional de Mompox – Bolívar, petición en la cual el ente investigador reconoció que hubo un déficit en la investigación propiciada por la Policía Judicial que, en su labor insistió en que uno de los autores se identificaba como Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, aunque los entrevistados habían mencionado como presuntos responsables a Wilfrido Andrés Narváez y a su hijo Andrés Manuel Narváez Jiménez. 3.6.- Wilfrido Rafael Narváez Jiménez y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad. 3.7.- El 29 de julio de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. 3.8.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, en el sentido de revocar y negar las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que la privación de la libertad no fue injusta, comoquiera que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, por cuanto las entrevistas, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de la investigación penal contra el señor Narváez Jiménez y, por tanto, este estaba en el deber de soportar dicha investigación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que de acuerdo con el principio de inmediatez ejercía la acción de tutela dentro del término razonable.

Sostuvo que, conforme con el artículo 203 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar no notificó la sentencia atacada en debida forma el 11 de septiembre de 2019, pues la notificación no fue enviada al buzón electrónico para notificaciones judiciales de su apoderado en el proceso. Por ello, sólo tuvo conocimiento de la sentencia el 5 de enero de 2020, cuando el juzgado de primera instancia ordenó obedecer y cumplir la sentencia del 9 de agosto de 2019. 4.2.- Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa, pues desconoció que estaba probado que la privación de la libertad se produjo porque la Fiscalía no cumplió con el deber de verificar los datos de la investigación. Adujo que en el informe del 10 de junio de 2011 la SIJIN incluyó su nombre incorrectamente, pues las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, especialmente las entrevistas, indicaban que quien había cometido el delito era su hermano, que tenía los mismos apellidos. 4.2.1.- En este mismo sentido, manifestó que no eran ciertas las afirmaciones hechas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que al valorar las entrevistas concluyó que estas, por sí solas, podían dar lugar a la apertura de la investigación, y por tanto estableció que la medida de aseguramiento fue proferida conforme a la ley. 4.2.2.- El demandante dijo que “no es cierto que los entrevistados (tal como se señala en el fallo), me hayan mencionado como posible autor de los hechos; tampoco dijeron que tuve altercado con el occiso, ni mucho menos que me vieron salir del corregimiento donde sucedieron los hechos.” D. Oposiciones e intervenciones 5.- Fiscalía General de la Nación 5.1.- Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto (i) no se cumplían las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y (ii) el accionante no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

No obstante lo anterior, no señaló cuál recurso de ley no fue agotado, en su concepto, por el accionante. 6. Tribunal Administrativo de Bolívar No se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 7.- Revisado el asunto, la Sala concederá el amparo solicitado al encontrar probado el defecto fáctico alegado por el accionante, de conformidad con las razones que se pasan a exponer: 7.1.- Las pretensiones del accionante se dirigen a que, en primer lugar, se estudie la tutela porque cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el requisito de inmediatez, comoquiera que si bien habían trascurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, su notificación no se realizó en debida forma.

En consecuencia, una vez superado el análisis de forma, solicita amparar sus derechos fundamentales con ocasión del defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial en la sentencia del 9 de agosto de 2019. 7.2.- Al respecto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en razón a que: i) el Tribunal Administrativo de Bolívar no se opuso a la tutela bajo estudio[1] y ii) en las constancias de envío de notificación electrónica se evidencia que se notificó por esa vía a las entidades demandadas y a la Procuraduría General de la Nación, pero no se observa correo dirigido al apoderado de la parte demandante.

Así las cosas, a falta de prueba que desvirtúe la afirmación del accionante, y en aplicación de la presunción de veracidad[2], se tendrán por ciertas las afirmaciones del accionante respecto de la omisión de notificación y, por tanto, se tomará como fecha para el cómputo del requisito de inmediatez el término señalado por el accionante. Él señala que tuvo conocimiento de la decisión que se enjuicia el 5 de enero de 2020 e interpuso la tutela el 27 de abril siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia. 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los demás requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que al parecer se valoraron indebidamente las pruebas. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 8.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.4.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial. 10.

El accionante planteó que la entidad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas del proceso y, en especial las entrevistas, porque al pronunciarse sobre la medida de aseguramiento concluyó que aquellas resultaban prueba suficiente para abrir una investigación en su contra. Con ello el Tribunal desconoció que i) las manifestaciones hechas en esas entrevistas eran respecto de su padre y hermano, Wilfrido Andrés Narváez Martínez y Andrés Manuel Narváez Jiménez y ii) quien incluyó su nombre en el proceso fue la SIJIN en el informe del 10 de junio del 2016. 10.1- Para comprender el asunto es importante precisar que el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 9 de agosto de 2019, indicó que si bien al inicio de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Orlando Jiménez Caballero había dificultad para la individualización del presunto responsable del delito, las entrevistas valoradas en su conjunto podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el señor Wilfrido Narváez.

Por tanto, aquellas entrevistas constituían prueba suficiente para inferir razonablemente la participación del accionante y su presunta responsabilidad en el hecho delictivo. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal, se cumplían los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para que se decretara la medida de aseguramiento contra el accionante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario. 10.2.- Sin embargo, el accionante sostiene que las inferencias realizadas por el Tribunal sobre las entrevistas no son ciertas porque “los entrevistados (tal como se señala en el fallo), me hayan mencionado como posible autor de los hechos; tampoco dijeron que tuve altercado con el occiso, ni mucho menos que me vieron salir del corregimiento donde sucedieron los hechos”, por lo que asegura existió una indebida valoración probatoria. 10.3.- La Sala resalta que de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la entrevista del 20 de noviembre de 2010 realizada al señor José Alberto Chávez Cuadrado (fl.153), se desprende que éste sostuvo que el señor Wilfrido Andrés Narváez al referirse al autor del homicidio, señaló como responsable a su hijo Andrés Manuel Narváez Jiménez y no al entonces “actor” (Wilfrido Rafael Narváez), demandante en el proceso de reparación. Así: << “De esta llamada no me acuerdo la fecha ni el número de teléfono del cual me llamo el señor WILFRIDO ANDRÉS NARVÁEZ, pero lo que si me acuerdo es lo que manifestó, en palabras textuales me dijo así “yo no fui el que lo mató, fue mi hijo Andrés Manuel Narváez, en compañía de otro joven del pueblo llamado FERNANDO ORTEGA CERPA (alias tito) (…)”>> 10.4.- No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró “que el señor Wilfrido Narváez (padre del demandante), vía telefónica le informó que su hijo (actor), fue quien mató al señor Jiménez Caballero”.

Si bien la afirmación estaba dirigida a un hijo del señor Wilfrido Narváez, en la entrevista quedó establecido el nombre del posible autor del delito que en todo caso no era el nombre del accionante sino el de su hermano Wilfrido Andrés Narváez. 10.5.- En el mismo sentido se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar entendió de la entrevista realizada a la señora Rosa Regalado Trespalacios el 12 de febrero de 2010 (fl. 124), que el “actor” se encontraba por la orilla del río a las 11:30 de la noche el día de los hechos, entendiendo como actor al accionante y no a su hermano Andrés Narváez. 10.6.- En la entrevista, la señora Rosa Regalado Trespalacios dice: << “el día 1 de enero del 2010 yo me encontraba en la fiesta con toda la comunidad en la vereda, después que se acabó la fiesta siendo aproximadamente las 1130 horas de la noche yo me fui para mi casa con mis cinco hijos y cuando iba por el callejón por la orilla del rio encontré al señor ORLANDO JIMÉNEZ CABALLERO hablando con el joven Andrés Manuel Narváez Jiménez hijo del señor Wilfrido Andrés Narváez Martínez (…).>>, dejando entrever que quien se encontraba a esa hora por el lugar de los hechos era Andrés Manuel y no Wilfrido Rafael Narváez, hoy accionante. 10.7.- En relación con las entrevistas hechas a los señores Teodoro Caballero Meneses, Edwar Antonio Aguilera Gutiérrez y Ubaldo Urbano Mercado, vigilantes de la empresa Acrópolis, el Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que aquellos informaron que, “entre el actor, su padre y el occiso” (refiriéndose a Wilfrido Rafael Narváez como el actor), hubo una discusión por el hurto de unas varillas y se amenazaron de muerte. 10.8.- Estos hechos constan en el informe de Policía Judicial del 12 de febrero del 2010, del cual se advierte que Teodoro Caballero Meneses señaló que el occiso Orlando Jiménez le contó que se le habían perdido unas varillas del puesto que él cuidaba y al seguir los rastros de las varillas, estos lo conducían a la finca de “Wilfrido Andrés Narváez Martínez en compañía de su hijo Andrés Manuel Narváez Jiménez”. 10.9.- En la entrevista del señor Ubaldo Urbano Mercado no se menciona el nombre del señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez sino el del señor Andrés Manuel Narváez Jiménez. 10.11.- En la entrevista del señor Edwar Antonio Aguilera se narra lo que a él le contó el señor Ubaldo Urbano con respecto al “hijo del vecino” sin señalar nombres específicos. 10.12.- Lo anterior permite a la Sala concluir que en ninguna de las entrevistas se mencionó como posible autor del delito de homicidio al accionante.

Por el contrario, los entrevistados siempre identificaron al señor Andrés Manuel Narváez, hermano de Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, como autor del mismo. 10.13.- De otra parte, el nombre del señor Wilfrido Rafael Narváez como posible autor del delito imputado apareció en el informe rendido por el investigador de campo de la policía judicial del 10 de junio de 2011, quien refirió que: << “El día 6 de junio del presente año recibí una llamada telefónica a mi celular del señor Eulaterio Soracá Caballero, manifestando que el homicida de su hermano Orlando Jiménez Caballero es el hijo de Wilfrido Andrés Narváez Martínez quien era conocido en el corregimiento con el nombre de ENDRES (sic) NARVÁEZ JIMÉNEZ, siendo que el verdadero nombre del antes en mención es WILFRIDO RAFAEL NARVÁEZ JIMÉNEZ y que en la fecha se encuentra laborando en una finca en el departamento de Sucre.” 10.14.- No obstante, en la providencia objeto de revisión, el Tribunal sostuvo lo siguiente: << “Es dable precisar, que inicialmente existió dificultad para la individualización del presunto responsable del homicidio del señor Orlando Jiménez Caballero: así, en las entrevistas practicadas por la Policía Judicial (fls.124-127) se advierte que los entrevistados señalan como presunto homicida al señor Andrés Manuel Narváez Jiménez.

OJO: NO TENGO CLARO SI DE AQUÍ EN ADELANTE ESTAMOS ANTE UN CITA TEXTUAL. SI ES ASÍ, POR FAVOR RECHAZAR LOS CAMBIOS. SI ES NUESTRA NARRACIÓN, POR FAVOR ACEPTARLOS. Posteriormente, el señor Eulaterio Soracá Caballero informó al investigador de campo de la Policía Judicial (fl.162) que el victimario del señor Jiménez Caballero era el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, y a partir de esta información, se obtuvieron los datos necesarios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para proceder con la petición de captura del hoy accionante.

Igualmente se observa la entrevista rendida por el señor José Alberto Chávez Cuadrado (fl.153), en el que manifiesta que el señor Wilfrido Narváez (padre del demandante), vía telefónica le informó que su hijo (actor), fue quien mató al señor Jiménez Caballero; e igualmente manifiesta no recordar la fecha ni el número de teléfono del cual le fue hecha la llamada.

Así mismo, se advierte la declaración rendida por la señora Rosa Regalado Trespalacios (fl. 124) quien manifestó que el actor se encontraba por la orilla del rio a las 11:30 de la noche el día de los hechos. También resulta relevante la declaración rendida por los señores Teodoro Caballero Meneses, Edwar Antonio Aguilera Gutiérrez y Ubaldo Urbano Mercado, vigilantes de la empresa Acrópolis, en la que informan que entre el actor, su padre y el occiso, hubo una discusión por el hurto de unas varillas y se amenazaron de muerte.

Precisa la Sala, que las entrevistas, valoradas en su conjunto por sí solas podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el demandante, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo constituyen pruebas suficientes para inferir razonablemente su presunta responsabilidad en el hecho delictivo, reuniéndose por tanto las exigencias contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta al demandante.”>> 10.15.- En concepto de la Sala, el análisis anterior resulta contrario a lo que muestran las pruebas aportadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal dejó de valorar la decisión penal que precluyó la investigación penal en contra del accionante.

Allí claramente se afirmó que existieron errores en la investigación e identificación del responsable del delito, a tal punto que la Fiscalía solicitó la preclusión en contra del accionante. 10.16.- Para la Sala, en la decisión objeto de revisión sí se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, puesto que está visto que Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas dentro del proceso de reparación directa, con lo cual violó el debido proceso al actor. 11.- Con base en lo expuesto, la Sala concederá el amparo invocado por el accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en vulneración al debido proceso, para que en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Wilfrido Rafael Narváez Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ORDÉNESE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, respecto a las entrevistas obrantes en el proceso de reparación directa N.º 13-001-33-33-005-2013-00220-01 y demás pruebas del proceso penal que fueron aportadas a ese proceso, especialmente la sentencia absolutoria.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta y PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El Tribunal no allegó las pruebas solicitadas y no contestó los requerimientos solicitados en el auto admisorio. [2] Artículo 20 del Decreto 2591.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.