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11001-03-15-000-2020-02954-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-09-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Miguel Ángel López Castaño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber participado dentro del proceso objeto de amparo constitucional / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada En el presente caso, el magistrado [L.A.A.P.] manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que profirió la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

(…) Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado [L.A.A.P.], la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 10 de diciembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000- 2013-00363-01, la cual fue revocada a través de la providencia de 23 de enero de 2020, que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02954-00(AC)A Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 2 de julio de 2020 contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 23 de enero de 2020, por medio de la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 10 de diciembre de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 25000-23-42-000-2013- 00363-01.

Mediante escrito de 7 de septiembre de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, pues como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 10 de diciembre de 2013, dictada en primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2013-00363-01, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”. Conforme a lo expuesto y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera: 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que profirió la decisión que se demanda a través de la solicitud de amparo.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: … 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Subrayado y destacado por la Sala).

Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 10 de diciembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000- 2013-00363-01, la cual fue revocada a través de la providencia de 23 de enero de 2020, que se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”