Micelio
11001-03-15-000-2020-02759-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Centro De Recuperación Y Administración De Activos S.A.S - Cra S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RESOLUCIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Debe ser estudiada en el fallo de instancia / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En curso En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se revocó la decisión que no declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractuales identificado con el número de radicación 47001- 3333-007-2017-00248-01, al considerar que, como no existían en el plenario elementos probatorios suficientes para determinar si dicho fenómeno se configuró, su resolución debía diferirse para la sentencia, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente al Despacho de origen, para que, al momento de resolver sobre el fondo del asunto, se pronuncie sobre la oportunidad en la interposición del medio de control.

Al examinar el caso concreto, se tiene que en la providencia censurada no se profirió decisión de fondo sobre la configuración del fenómeno de la caducidad, sino que se prorrogó su resolución para la sentencia; ahora, si bien en su motivación se expuso que dicho término inició con la firmeza de la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro, a partir de esa afirmación no se concluyó que el medio de control estaba caducado, sino que ello sirvió de base para disponer que tal asunto debería ser zanjado luego de superada la etapa probatoria.

(…) Así, la Sala advierte que el proceso ordinario de controversias contractuales se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión respecto del acaecimiento del fenómeno de caducidad, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional.

(…) Aunado a lo anterior, se pone de relieve que en caso de proferirse una sentencia desfavorable a los intereses de la accionante esta dispone del recurso de apelación para controvertirla, lo que evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial frente a una eventual declaratoria de caducidad, lo cual, al mismo tiempo, descarta la procedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02759-00(AC) Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S - CRA S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S - CRA S.A.S. en contra del auto de 5 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no declaró probada la excepción de caducidad y, en su lugar, difirió la decisión sobre la misma para el momento de proferirse la sentencia que ponga fin al asunto, en el proceso instaurado por la actora en contra del Municipio de Cerro de San Antonio - Magdalena, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 47001-3333-007-2017- 00248-01, interpretado como de controversias contractuales.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S - CRA S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el auto que había declarado no probada la excepción previa de caducidad y, en su lugar, difirió la decisión sobre la excepción para el momento de proferirse la sentencia que ponga fin al asunto; lo anterior, ante la ausencia de prueba de la ejecutoria de la resolución a través de la cual el Banco Agrario de Colombia declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento expedida por la extinta compañía de seguros Cóndor S.A., por considerar que es desde la firmeza de dicho acto administrativo que inició el conteo del término de caducidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La providencia reprochada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa, adecuado al de controversias contractuales, identificado con el número de radicación 47001-3333-007-2017-00248-01, promovido por la accionante, en su condición de cesionaria de la extinta compañía de Seguros Cóndor S.A., en contra del municipio de Cerro de San Antonio, con la finalidad de que, en virtud de la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio[1], el municipio de Cerro de San Antonio le devuelva el valor de la indemnización que pagó Seguros Cóndor S.A a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., como consecuencia del acaecimiento del siniestro cubierto por la póliza de cumplimiento No. 300008094 de 2007.

Ello, aduciendo culpa del tomador del seguro, es decir, del municipio de Cerro de San Antonio, quien no cumplió con las obligaciones a su cargo dentro del proyecto de construcción de vivienda denominado "Desastre Candelaria”. Alegó que la mencionada providencia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de: i) la naturaleza del derecho de recobro consagrado por cuenta de la subrogación legal instituida en el artículo 1096 del Código de Comercio y ii) del precedente judicial vertical y horizontal “[…] sobre la caducidad de la acción donde se ejercite la subrogación legal en materia de seguros […]”, de conformidad con el artículo citado supra.

En cuanto al primer cargo, aclaró que el derecho reivindicado por la accionante en contra del municipio de Cerro de San Antonio fue adquirido por virtud de la compra de cartera realizada por la CRA a la aseguradora Cóndor S.A., créditos dentro de los cuales figuraba la deuda del municipio demandado por concepto del pago de la indemnización efectuada por la aseguradora Cóndor S.A. a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., como consecuencia del acaecimiento del riesgo por incumplimiento por parte del ente territorial en las obligaciones a su cargo dentro del proyecto de construcción de vivienda denominado “desastre Cancelaria” Explicó que el origen del crédito reclamado está en el derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, el cual establece que la aseguradora que incurra en el pago de una indemnización por cuenta de un contrato de seguros de daños, tendrá derecho a subrogarse en los derechos del beneficiario en contra del causante del daño, hasta el importe efectivamente pagado.

En ese sentido, afirmó que la CRA, como cesionaria de la compañía de seguros Cóndor S.A., se subrogó en los derechos del Banco Agrario de Colombia para recobrar al municipio de Cerro de San Antonio el valor de la suma que desembolsó la compañía de seguros a favor de dicho banco, como consecuencia de la afectación de la póliza por el incumplimiento del ente territorial.

Precisado el anterior contexto, sostuvo que el defecto sustantivo se configuró porque el tribunal concluyó que la contabilización del término de caducidad inició con la ejecutoria de la resolución mediante la cual el Banco Agrario de Colombia S.A. declaró la ocurrencia del siniestro y no desde momento en que se efectuó el pago de la indemnización por la configuración del mismo, sin tener en cuenta que fue ese desembolso el que habilitó al asegurador a repetir las sumas canceladas, puesto que la subrogación legal nace del pago efectivo de la indemnización reclamada por el beneficiario de la garantía suscrita por el tomador y la aseguradora; antes de que esto ocurra, no hay derecho que reclamar.

Agregó que “[…] aceptar la absurda tesis del señor magistrado derivaría en que la aseguradora se vería obligada a demandar a los responsables del siniestro, inclusive antes de desembolsar la respectiva indemnización, so pena de perder la oportunidad de recobro, a sabiendas de que no existe fundamento para tal restitución y que fácilmente sus pretensiones sean denegadas por el cobro de lo no debido […]”.

Finamente sostuvo que la afirmación del Tribunal según la cual no es procedente el conteo de la caducidad del medio de control desde que se realizó el desembolso de la indemnización, porque “[…] ello implicaría someter al arbitrio de la aseguradora la vigencia o ejercicio de una acción legalmente regulada […]”, bajo el entendido de que sería ésta la que determine cuando pagar y con ello el instante en que inicia la oportunidad para iniciar la acción de recobro, es contraria a la realidad de los hechos, por cuanto en el caso concreto, “[…] si bien, el pago se efectuó cerca de un año después […]”, de haber quedado ejecutoriada la resolución que declaró el siniestro, este interregno transcurrió por el “[…] procesos (sic) de toma de posesión y, posteriormente, de liquidación forzosa administrativa en que se encontraba la sociedad Cóndor S.A. […]”, durante el cual “[…] vio totalmente restringida su capacidad de disposición […]” y por esa razón no pudo efectuar el pago con anterioridad.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial aseveró que “[…] el Consejo de Estado ha establecido que, tratándose del ejercicio de una acción de recobro de seguros contra una entidad pública o un particular con funciones públicas, el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente al pago de la respectiva indemnización, pues, precisamente, es con ese pago que se configura la subrogación legal establecida en el estatuto mercantil y que legitima cualquier reclamación de la aseguradora, pues solo en ese momento es que surgen derechos en su favor […]”.

Para el efecto citó las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: i) Sentencia del 18 de julio de 2012. Expediente 23955. M.P. Olga Melida Valle de la Hoz y ii) Sentencia del 24 de febrero de 2016. Expediente 35633. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 3 de julio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, y comunicar al Municipio de Cerro de San Antonio, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte; así como al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico, allegó escrito[2] en el que señaló que no tiene relación directa o indirecta con los hechos que sirven de fundamento a la acción referida, razón por la cual no se pronunció sobre los derechos fundamentales que la actora considera transgredidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3.

El municipio de Cerro de San Antonio, vía correo electrónico, remitió informe[3] en el que manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto no satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que es al juez natural de la causa, en el proceso ordinario, a quien le corresponde decidir si operó el fenómeno de la caducidad y, de ser así, “[…] no se lo puede achacar al aparto judicial, ya que es responsabilidad de la demandante la inacción de sus derechos procesales […]”. 2.4.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta envío vía correo electrónico el expediente digitalizado con número de radicación 47001-3333- 007-2017-00248-00. 2.5. Tribunal Administrativo de Magdalena allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiaridad, por cuanto la determinación de diferir la decisión de la excepción de caducidad, contenida en“[…] el auto objeto de reproche, no clausura los medios de defensa judiciales con los que cuentan las partes; contrario sensu, lo resuelto implica que el Juez de primera instancia, contando con suficientes elementos probatorios debatidos bajo los principios de defensa y contradicción, en la etapa correspondiente a la sentencia deberá resolver la excepción propuesta de caducidad, providencia frente a la cual las partes procesales podrán hacer uso de los recursos de ley en contra de la decisión que consideren desfavorable […]”.

Agregó que era evidente “[…] la intención del apoderado del extremo actor en el trámite tutelar, de adelantarse en las actuaciones judiciales a surtir, asumiendo desde ahora que la decisión del A-Quo se encaminará a determinar la ocurrencia de la figura de la caducidad, elucubración sin asidero fáctico alguno, habida cuenta de que el Operador Judicial de primera instancia es totalmente autónomo para adoptar las decisiones jurisdiccionales que fueren del caso, al margen de lo decidido en el auto proferido por el Tribunal de calenda 5 de febrero de 2020 que aquí se pretende debatir y que, se itera, solo concluyó que, en la etapa en que se encontraba el proceso no se contaban con los elementos probatorios necesarios para resolver la excepción propuesta, siendo diferida la decisión para el momento de dictar sentencia y con posterioridad al periodo probatorio […]”.

Agregó que no existe “[…] el alegado desconocimiento del precedente judicial habida consideración de que – se itera- el Despacho no resolvió de fondo el tópico de caducidad y, por ende, no se ha adoptado determinación alguna sobre el particular […]” y, en todo caso, las decisiones citadas como precedentes no guardan analogía fáctica ni jurídica con el caso concreto, por cuanto, de un lado, la sentencia de 18 de julio de 2012 proferida en el expediente con radicado 23955, con ponencia de a Consejera de Estado Olga Melida Valle, “[…] no hace pronunciamiento alguno respecto del inicio del conteo de caducidad en asuntos en que se subrogue la obligación por parte de la compañía aseguradora […]” y, de otro, la sentencia de 24 de febrero de 2016 proferida en el expediente con radicado 35633, con ponencia de la Consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico, resolvió acerca de una “[…] situación fáctica y jurídicamente disímil a la génesis del daño invocado por la parte actora dentro de la demanda de controversias contractuales […]”, que suscitó el presente debate constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos 3.2.1. La sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S - CRA S.A.S, como cesionaria de la sociedad Seguros Cóndor S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Cerro de San Antonio, con el objeto de que se declare al ente territorial administrativa y patrimonialmente responsable por el pago de la indemnización que efectuó Seguros Cóndor S.A. a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., como consecuencia del incumplimiento del municipio de Cerro de San Antonio de sus obligaciones dentro del proyecto de construcción de vivienda denominado “desastre Candelaria”. 3.2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante providencia proferida en audiencia inicial de fecha 2 de mayo de 2019, adecuó el medio de control al de controversias contractuales y declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta por el extremo accionado. 3.2.3.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en providencia de 5 de febrero de 2020, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, tras advertir que no obraba prueba de la ejecutoria de la resolución mediante la cual el Banco Agrario de Colombia declaró la ocurrencia del siniestro indemnizado por la aseguradora Cóndor S.A., momento desde el cual estimó iniciaba el término de caducidad del medio de control; por lo que, con base en los principios pro actione y pro damato, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado en audiencia inicial de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, difiriendo la decisión final sobre el medio exceptivo de caducidad para el momento en que se dicte sentencia de fondo, previo agotamiento de la etapa probatoria correspondiente de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el presente expediente al Juzga de origen para lo de su cargo […]”.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[5] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[6] y que se ha acogido por esta Sección[7], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[8]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[9]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[10]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[11]. 3.3.2.

El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se revocó la decisión que no declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractuales identificado con el número de radicación 47001- 3333-007-2017-00248-01, al considerar que, como no existían en el plenario elementos probatorios suficientes para determinar si dicho fenómeno se configuró, su resolución debía diferirse para la sentencia, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente al Despacho de origen, para que, al momento de resolver sobre el fondo del asunto, se pronuncie sobre la oportunidad en la interposición del medio de control.

Al examinar el caso concreto, se tiene que en la providencia censurada no se profirió decisión de fondo sobre la configuración del fenómeno de la caducidad, sino que se prorrogó su resolución para la sentencia; ahora, si bien en su motivación se expuso que dicho término inició con la firmeza de la resolución que declaró la ocurrencia del siniestro, a partir de esa afirmación no se concluyó que el medio de control estaba caducado, sino que ello sirvió de base para disponer que tal asunto debería ser zanjado luego de superada la etapa probatoria.

En este orden, se reitera, la orden impartida por el tribunal se ciñó a disponer que el asunto debería ser resuelto en el fallo, para lo cual dispuso la devolución del expediente al Despacho de origen, con el propósito que continúe su trámite. Así, la Sala advierte que el proceso ordinario de controversias contractuales se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión respecto del acaecimiento del fenómeno de caducidad, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. Aunado a lo anterior, se pone de relieve que en caso de proferirse una sentencia desfavorable a los intereses de la accionante esta dispone del recurso de apelación para controvertirla, lo que evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial frente a una eventual declaratoria de caducidad, lo cual, al mismo tiempo, descarta la procedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S - CRA S.A.S en contra de la providencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S - CRA S.A.S frente a la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 47001-3333-007-2017-00248-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]“[…] Artículo 1096.

Subrogación del asegurador que paga la indemnización. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.

Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada […]”. [2]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002759004recibememorialesp orcorreoelectronico2020716141950.pdf [3]file:///C:/Users/win/Downloads/d110010315000202002759002recibememorialesp orcorreoelectronico202071392855.pdf [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [5] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [6] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [8] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [9] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [11] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia T-150 de 2016