Micelio
68001-23-33-000-2018-00518-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Axelinta Gaitán Villalba·Demandado: Municipio De Floridablanca – Santander; Departamento De Santander; Área Metropolitana De Bucaramanga; Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga; Ministerio De Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible; Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio; Unidad Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastres Y Consejo Municipal Para La Gestión Del Riesgo De Floridablanca

ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ADELANTAR TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CAUCE DE UNA QUEBRADA [¿Constituye detrimento patrimonial para un municipio la medida cautelar por medio de la cual se le ordena que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa su jurisdicción?] (…) [L]a Sala destaca que el recurrente no explica cómo, en el caso concreto, una medida cautelar consistente en realizar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa la jurisdicción de un municipio implica un detrimento patrimonial.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el daño patrimonial del Estado consiste en “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” (…) El recurrente no da cuenta en su argumentación cómo se configuraría ese detrimento en el caso objeto de examen, no explica cómo la orden proferida por el a quo es contraria al cometido o los fines estatales, se limitó a explicar que tiene pendiente realizar los estudios de legalización de 24 asentamientos ubicados en el municipio pero no cómo esto, en relación con la orden decretada por el a quo, implica un detrimento patrimonial.

Así mismo, tampoco allega elemento de prueba alguno que dé cuenta de su dicho. FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 6 ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - No configuración / NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA - Difiere de la solicitada por la ciudadana peticionaria [¿Carece de legitimación en la causa por activa la ciudadana que presenta una acción popular solicitando que se adopten unas medidas para proteger a la población que vive al lado de una quebrada que amenaza con desbordarse cuando la comunidad ha dicho que desconoce la petición de aquella ciudadana?] (…) [E]n el caso objeto de examen no se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, se debe recordar que la medida que ella había solicitado consistía en ordenar la reubicación de las familias que residen en el barrio “El Chino”, al margen de la Quebrada La Guayana o que les fuera otorgado un subsidio de arriendo.

En cambio, la medida cautelar decretada por el tribunal se dio en ejercicio de su facultad oficiosa, tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, por estar de por medio la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, resulta incompatible la aplicación de unos requisitos que se encuentran diseñados para cuando se decreta una medida cautelar a solicitud de parte, pues en este caso, la medida fue decretada de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Confirma / ACREDITACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL CAUCE DE UNA QUEBRADA UBICADA EN SU TERRITORIO [¿Es competente un municipio para cumplir una medida cautelar consistente en que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional, que tiene jurisdicción en el sector, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio?] (…) la Sala observa que el recurrente (municipio) no menciona expresamente su falta de competencia para darle cumplimiento a la medida cautelar decretada por el a quo.

Sin embargo, a partir de una lectura integral del recurso se desprende que su argumento es demostrar que no le corresponde cumplir con la orden dictada, especialmente cuando explica que es a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos.

Sobre el punto, la Sala estima, que el municipio de Floridablanca Santander sí tiene dentro de la órbita de sus competencias, la función de ejecutar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino”. Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 65 ordinal 9º de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones,” al municipio, en relación con el medio ambiente le corresponde: “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” (…) Así las cosas, le corresponderá al municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de la quebrada La Guayana, pues son estos entes, de conformidad con sus propias funciones y competencias, los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos, sin perjuicio de ejercer los controles a que haya lugar.

(…) Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 - ORDINAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00518-01(AP)A Actor: AXELINTA GAITÁN VILLALBA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER;

DEPARTAMENTO DE SANTANDER; ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Y CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE FLORIDABLANCA ANTECEDENTES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 21 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decretó la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB), adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino” ubicado en ese municipio.

I. LA SOLICITUD La ciudadana Axelinta Gaitán Villalba interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca – Santander, el departamento de Santander, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Floridablanca, debido a la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, dado que el conjunto de viviendas ubicadas a los alrededores del cauce de la Quebrada la Guayana, a la altura del Barrio “El Chino” se encuentran en peligro por el desbordamiento de la quebrada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó una medida cautelar de urgencia consistente en ordenar la reubicación de las familias que allí residen o el otorgamiento de un subsidio de arriendo. También pidió que se realice un censo de la población que habita el sector para evitar que personas se puedan aprovechar de la orden judicial y obtengan beneficios que no merecen.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pero decretó de oficio la siguiente medida: “PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar preventiva, necesaria y pertinente: A. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que, en coordinación y con la asesoría que para el efecto preste la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana, especialmente a la altura del Barrio “El Chino”.

El término para ejecutar esta orden será de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. B. ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la presentación de un informe bimensual que dé cuenta sobre la ejecución de dichas actividades y el cumplimiento a la orden cautelar impuesta. En cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán evitar afectación adicional a la zona, así como la seguridad y salubridad públicas.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES que integran un Comité encargado de vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en esta providencia.” Manifestó que en el expediente se encuentra acreditado que, de conformidad con el informe técnico de visita rendido por la CDMB, se presentan desbordamientos en la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino”, los cuales amenazan con inundar el sector.

Estimó que no resulta procedente acceder a las medidas cautelares pedidas por la parte actora, consistente en ordenar la reubicación y otorgar subsidios de arriendo a los habitantes del barrio “El Chino”, pero sí resulta viable ordenar de oficio las medidas previas para prevenir un daño inminente ante la comprobación de los elementos objetivos de la inminencia de la lesión definitiva de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres generada por el desbordamiento del cauce de la aludida quebrada.

También estimó que se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento de configurarse la violación de los derechos colectivos invocados. Agregó que la circunstancia descrita hace que sea proporcionado decretar la medida cautelar. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 21 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino” ubicado en ese municipio, con fundamento en los siguientes argumentos: IV.1.1.

Actividades realizadas en el sector Explicó que desde el momento en que la administración municipal tuvo conocimiento de los asentamientos que hay en el municipio de Floridablanca se puso en la tarea de trabajar conjuntamente con las personas que viven allí, específicamente, en el asentamiento denominado “El Chino”. Señaló que la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastres, el Consejo municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la alcaldía de Floridablanca y la Personería han realizado visitas, entre otros, al asentamiento denominado “El Chino”, atendiendo las quejas de los ciudadanos en relación con la contaminación de las Quebradas.

Explicó que ha venido gestionando varias actividades para el bien de la población ubicada en el asentamiento “El Chino” y de otros asentamientos que se encuentran en un nivel de riesgo más complejo. Para ello, citó la Circular nro. 0002 del 4 de octubre de 2017, en la cual se elabora un inventario que corresponde a la clasificación de Asentamientos Urbanos reconocidos territorialmente por el Acuerdo Municipal nro. 019 de 2016, en donde se puede ver los asentamientos urbanos que requieren estudios para establecer la viabilidad para su legalización. Expresó que las Quebradas Guayanas y Menzuli son emblemáticas y por la mala actuación de sus pobladores se han convertido en un inminente peligro en las temporadas de lluvias para el asentamiento humano “El Chino”, pues se habían convertido en un depósito de residuos sólidos y los pobladores de esta zona que han participado en la búsqueda de la solución definitiva a la situación que viven las familias les han solicitado la colaboración y paciencia. La administración municipal de Floridablanca está presta para ayudarlos como lo constata la coordinadora del CMGRD, la ingeniera María Lucía Higuera Pino, y la jefe de la Oficina Asesora de Planeación, Arquitecta EMMA LUCÍA BLANCO AMAYA.

IV.1.2. Detrimento patrimonial Destacó que la medida cautelar decretada se convertirá en un detrimento del patrimonio público, pues según la citada Circular nro. 0002 del 04 de octubre de 2017 existen 24 asentamientos en el municipio de Floridablanca pendientes para realizar los estudios necesarios para la legalización y si se llega a continuar con la medida cautelar atentaría contra lo previsto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 “b) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) evitar al demandado perjuicio cuya gravedad sea de tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Aseguró que la medida cautelar decretada se convertirá en un efecto “dominó” para la administración municipal, tras una ardua labor de limpieza en la que participen varias entidades que hacen parte del municipio de Floridablanca, dado que la idea es preservar y proteger los espacios naturales que lamentablemente los ciudadanos que allí habitan han afectado.

IV.1.3. Falta de legitimación en la causa por activa A juicio de la parte recurrente, en el caso concreto se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas cautelares, toda vez que en este caso no se acreditó que el demandante sea titular del derecho deprecado, lo cual soporta con una comunicación enviada por parte del Presidente de la Asociación de la comunidad del asentamiento “El Chino” a la Alcaldía de Floridablanca, en la cual se afirma que esta comunidad desconoce la petición elevada por la parte actora en este proceso.

También manifiesta que se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que al no otorgarse la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable, y b) que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. IV.1.4. Competencia del municipio de Floridablanca para adelantar los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio Explicó que es a la CDMB a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos.

En este punto señaló en qué consiste la ronda hidráulica que rodea las fuentes hídricas. Por último, manifestó que la medida cautelar decretada por el tribunal vulnera el derecho a la igualdad. Explicó que este es un derecho que irradia el Estado constitucional de derecho, por lo que, en términos generales, se debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diferente a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.

Explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, este principio es un mandato de obligatorio cumplimiento en un Estado social de Derecho, el cual implica la igualdad formal ante la ley, la prohibición de discriminación, y la adopción de medidas afirmativas en cada caso concreto. III.2. Una vez corrido el traslado del recurso de apelación, las partes guardaron silencio.

III.3. En auto proferido el 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó la reposición del auto de 21 de agosto de 2018 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243[2] ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en tanto que se trata de una decisión que decretó una medida cautelar en una acción popular que, en primera instancia, corresponde conocer a los tribunales administrativos.

IV.2. Hechos IV.2.1. La quebrada La Guayana, ubicada en el municipio de Floridablanca Santander, amenaza con inundar el conjunto de viviendas ubicadas en el barrio denominado “El Chino”.[3] IV.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto proferido el 21 de agosto de 2018, en el marco de la acción popular presentada por el anotado hecho, decretó de oficio la medida cautelar consistente en ordenar al municipio de Floridablanca que, en coordinación y asesoría de la CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana.

IV.2.3. El municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó de oficio la referida medida cautelar en el cual alegó: i) que ha realizado visitas y atendido las quejas de los ciudadanos del barrio “El Chino” en relación con la contaminación de la Quebrada La Guayana; ii) que expidió una circular por medio de la cual hizo un inventario de los sectores del municipio donde estudiará una posible legalización, entre los cuales se encuentra el sector objeto de la acción popular; iii) que los habitantes del sector arrojan basura en la zona, iv) que la medida cautelar decretada se convertirá en un detrimento del patrimonio público, pues ya existen 24 asentamientos en el municipio pendientes de realizar los estudios necesarios para su legalización; v) que en una comunicación enviada por parte del Presidente de la Asociación de la comunidad del asentamiento “El Chino” a la Alcaldía de Floridablanca, se afirma que la comunidad desconoce la petición elevada por la parte actora en este proceso y; vi) que es a la CDMB a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos.

Antes de formular los problemas que concentrarán la atención de la Sala, se observa que el apoderado del municipio de Floridablanca pone de presente unas circunstancias fácticas que resultan irrelevantes en relación con la orden impartida por el a quo, la cual constituye el objeto de estudio de esta segunda instancia. El apoderado indicó los siguientes hechos: “Las entidades Municipales que han participado en la búsqueda de la solución definitiva a la situación en que viven las familias que habitan en este asentamiento, les han solicitado la colaboración y paciencia; por cuanto la Administración Municipal de Floridablanca, esta (sic) presta a ayudarlos como lo pueden constatar con la coordinación del CMGRD la ingeniera MARÍA LUCÍA HIGUERA PINO y con la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, Arquitecta EMMA LUCÍA BLANCO AMAYA: Ahora bien, la Coordinadora de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Floridablanca, ingeniera MARÍA LUCÍA HIGUERA PINO, ha venido realizando visitas al asentamiento “EL CHINO”, en conjunto con la Policía Nacional, atendiendo quejas ciudadanas por contaminación de las quebradas La Guayana y MENZULO por parte de habitantes del mismo asentamiento humano. Tras el recorrido, se verificaron las condiciones de vida de las familias y se decidió adelantar un estudio de la cota de inundación con el Área Metropolitana de Bucaramanga, para determinar a ciencia cierta si las familias se encuentran en zona de riesgo en caso de emergencias, donde la funcionaria, recalcó que la comunidad del asentamiento “EL CHINO, debe abstenerse de arrojar residuos al lecho de las quebradas por el riesgo que conlleva.

De igual manera, la coordinadora de la Oficina de gestión del Riesgo de Desastres, en efecto, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y la Personería hicieron visitas y a su vez se está programando otra visita interinstitucional y no como lo afirma la demandante que no se ha realizado gestión alguna pues en esta administración se ha gestionado varias actividades con esta población vulnerable no solo con este asentamiento si no con varios que se encuentran en el Municipio.” Por otro lado, indicó lo siguiente: “por parte de la actual Administración Municipal de Floridablanca, se ha venido gestionando varias actividades para el bien de la población ubicada en el asentamiento “EL CHINO” y de otros asentamientos que se encuentran en un nivel de riesgo más complejo, como se observa en la Circular No. 0002 del 04 de octubre de 2017, respecto del INVENTARIO CORRESPONDIENTE A LA CLASIFICACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS RECONOCIDOS TERRITORIALMENTE, por el Acuerdo Municipal No. 019 de 2016, en donde podemos ver, dos grandes cuadros, EL PRIMERO correspondiente a los asentamientos que requieren estudios para establecer la viabilidad para su legalización, conforme al procedimiento establecido en los Decretos Municipales No. 044 de 2015 y No. 265 de 2016, en donde se encuentra ubicado el asentamiento “EL CHINO”.

Por último indicó que: “Las QUEBRADAS GUAYANAS y MENZULI, son unas Quebradas emblemáticas que por la mala actuación de los pobladores se han ido convirtiendo a través de los años, en un inminente peligro en las temporadas de lluvias, para el asentamiento humano “El CHINO”, pues hasta ahora la comunidad ha empezado a tomar conciencia, pues aparte de estar viviendo allí, se había convertido como ya hemos dicho, en un depósito de residuos sólidos o de basuras y los pobladores de esta zona”.

Sobre el particular, la Sala advierte que la veracidad o no de los hechos consistentes en que el municipio de Floridablanca ha realizado visitas y atendido las quejas de los ciudadanos del barrio “El Chino” en relación con la contaminación de la Quebrada La Guayana, que expidió una circular por medio de la cual hizo un inventario de los sectores del municipio que en los cuales se estudiará su posible legalización, y que los habitantes del sector arrojan basura en la zona, no desvirtúan ni atacan la medida impartida por el a quo, que es el objeto del estudio que se realizará en esta segunda instancia, por los siguientes motivos: En primer lugar, la medida cautelar decretada en la primera instancia ordenó al municipio de Floridablanca que adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada La Guayana a la altura del Barrio “El Chino”, no que realizara visitas al sector y reciba quejas, que estudie la posible legalización del barrio, o que se informe acerca de si los habitantes arrojan basuras.

La finalidad de la medida cautelar decretada por el tribunal es conjurar el acaecimiento de un desastre con ocasión del desbordamiento de la Quebrada La Guayana sobre los habitantes del barrio “El Chino”, hecho que el recurrente no controvierte con sus afirmaciones. En segundo lugar, independientemente que resulten ciertos o no los hechos afirmados por el recurrente, éstos no controvierten el fundamento de la decisión adoptada por el tribunal, esto es, que se presenta una amenaza de desbordamiento de la quebrada respecto de la cual es necesario adelantar labores de limpieza y mantenimiento del cauce; lo cuál no se podría solventar con los hechos descritos por el recurrente.

En tercer lugar, es importante destacar que los hechos alegados por el recurrente tampoco lo exoneran de la competencia que le asiste para que, de manera conjunta con la CDMB, realice labores de limpieza y mantenimiento de las fuentes hídricas que se encuentran dentro de su jurisdicción, dado que, como se explicará más adelante cuando se aborden las funciones que le corresponden al municipio, éstos tienen precisas facultades legales que los obligan a descontaminar y realizar mantenimiento a sus fuentes hídricas.

En este sentido y como se observa de los apartes del recurso transcritos, la parte recurrente no explica en qué medida los hechos que afirma desvirtúan el fundamento de la medida cautelar decretada por el a quo, incumpliendo con la carga argumentativa que le atribuye el artículo 322 del Código General del Proceso, según la cual, el apelante deberá precisar los reparos concretos que le hace a la decisión apelada.

En este caso, se observa una carencia argumentativa, en tanto que no sustentó en debida forma cómo los hechos que alega controvierten la medida cautelar decretada por el a quo. En este contexto, estas circunstancias fácticas aludidas por el apelante resultan irrelevantes para la solución del caso concreto, en atención a que las mismas no controvierten la orden judicial adoptada por el tribunal.

IV.4. Análisis De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas: 1.) Constituye detrimento patrimonial para un municipio la medida cautelar por medio de la cual se le ordena que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa su jurisdicción. 2.) Carece de legitimación en la causa por activa la ciudadana que presenta una acción popular solicitando que se adopten unas medidas para proteger a la población que vive al lado de una quebrada que amenaza con desbordarse cuando la comunidad ha dicho que desconoce la petición de aquella ciudadana. 3.) Es competente un municipio para cumplir una medida cautelar consistente en que, en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional, que tiene jurisdicción en el sector, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio.

IV.3.1. Detrimento patrimonial para el municipio La parte recurrente sostiene que la práctica de la medida cautelar “se convertirá en un detrimento del patrimonio, pues como se puede observar en la circular en mención existen 24 asentamientos en el municipio de Floridablanca pendientes para realizar los estudios necesarios para la viabilizarían (sic) con características similares de estos y se llega a continuar con lo que su despacho requirió atentaría contra lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicio cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo favorable.” Al respecto, la Sala destaca que el recurrente no explica cómo, en el caso concreto, una medida cautelar consistente en realizar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada que atraviesa la jurisdicción de un municipio implica un detrimento patrimonial.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, el daño patrimonial del Estado consiste en “la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.” (Se destaca) El recurrente no da cuenta en su argumentación cómo se configuraría ese detrimento en el caso objeto de examen, no explica cómo la orden proferida por el a quo es contraria al cometido o los fines estatales, se limitó a explicar que tiene pendiente realizar los estudios de legalización de 24 asentamientos ubicados en el municipio pero no cómo esto, en relación con la orden decretada por el a quo, implica un detrimento patrimonial.

Así mismo, tampoco allega elemento de prueba alguno que dé cuenta de su dicho. La Sala estima que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente deberá precisar los reparos concretos que le hace a la decisión apelada. En este caso, se observa una carencia argumentativa, en tanto que el recurrente no sustentó en debida forma cómo la medida cautelar decretada por el a quo constituye un detrimento para el patrimonio del municipio.

De todas formas, la Sala precisa que en el acápite IV.4.4. de esta providencia se explicará cómo la orden impartida por el a quo, que debe cumplir el municipio, se encuentra dentro de la órbita de competencias que le corresponden y, por tanto, no es un asunto ajeno a sus funciones. IV.3.3. Falta de legitimación en la causa por activa A juicio de la parte recurrente, en el caso concreto se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de medidas cautelares, toda vez que, a su juicio, en este caso no se acreditó que el demandante sea titular del derecho deprecado, lo cual soporta con una comunicación enviada por parte del Presidente de la Asociación de la comunidad del asentamiento “El Chino” a la Alcaldía de Floridablanca, en la cual se afirma que esta comunidad desconoce la petición elevada por la parte actora en este proceso.

También manifiesta que se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que al no otorgarse la medida cautelar se cause un perjuicio irremediable y que existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse la medida, los efectos de la sentencia serían nugatorios. El artículo 231 del CPACA establece lo siguiente: “REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” La Sala observa que en las acciones populares se busca la protección de los derechos e intereses colectivos y no individuales, como ocurre con los medios de control ordinarios.

Las hipótesis previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo en estudio parten del supuesto que quien solicita la acción es el titular del derecho o de los derechos afectados, por lo que debe acreditar que efectivamente es el titular de aquellos, su demanda debe estar suficientemente razonada en derecho y debe presentar documentos, informaciones o argumentos que justifiquen su solicitud.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, los titulares en una acción popular son cualquier persona natural o jurídica, es decir, la titularidad es difusa, no se requiere ser el directamente afectado para pedir la protección de los derechos colectivos. Este criterio ya ha sido expresado por la Sala en diversas oportunidades; por ejemplo, en auto de primero de marzo de 2007[4], la Sala precisó que, dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimada en la causa por activa toda persona[5], natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el referido artículo 12.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso objeto de examen no se accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora, se debe recordar que la medida que ella había solicitado consistía en ordenar la reubicación de las familias que residen en el barrio “El Chino”, al margen de la Quebrada La Guayana o que les fuera otorgado un subsidio de arriendo.

En cambio, la medida cautelar decretada por el tribunal se dio en ejercicio de su facultad oficiosa, tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, por estar de por medio la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En consecuencia, resulta incompatible la aplicación de unos requisitos que se encuentran diseñados para cuando se decreta una medida cautelar a solicitud de parte, pues en este caso, la medida fue decretada de oficio.

Ahora bien, en relación con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo transcrito, esto es, que al no otorgarse la medida se cauce un perjuicio irremediable; o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, la Sala en auto proferido el 12 de septiembre de 2019[6], indicó que estas condiciones guardan relación directa con el “periculum in mora” o perjuicio por la mora entendido como “la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.

En el caso objeto de estudio, este requisito se encuentra debidamente acreditado, dado que, de conformidad con el informe de visita Técnica para la Gestión del Riesgo, rendido por la CDMB, fechado el 2 de mayo de 2018,[7] se indicó lo siguiente: “6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…) La amenaza por inundación del centro poblado Barrio Chino ha sido mitigada parcialmente y a corto plazo, con los trabajos adelantados en el año 2016 por el Municipio de Floridablanca a través de la Coordinación del CMGRD de Floridablanca, con asesoría técnica de la CDMB; no obstante, aún se presentan desbordamientos, que hasta el momento han sido menores, especialmente en el sector de la vía de acceso a las Aldeas Infantiles aguas arriba del Barrio Chino; por lo cual, la amenaza por inundación aún esta vigente y puede desencadenarse en un nuevo evento de inundación.” (Se destaca) Como puede apreciarse, según el informe técnico rendido por la CDMB, la amenaza por inundación del sector objeto de la acción popular aún está vigente, y puede desencadenarse en un nuevo evento.

En consecuencia, al tenerse acreditada una amenaza, es indispensable la adopción de medidas urgentes en aras de conjurarla, en este caso el desbordamiento de la Quebrada la Guayana sobre las viviendas ubicadas en el sector del barrio denominado “El Chino”. Lo anterior es más que suficiente para tener por satisfecho el requisito de “periculum in mora”, o perjuicio por la mora, dado que, de no adoptarse la medida cautelar, puede desencadenarse un evento que vulnere los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, generando que los efectos de la sentencia serían nugatorios.

IV.3.3. Competencia del municipio de Floridablanca para adelantar los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de una quebrada ubicada en su territorio Al respecto, la Sala observa que el recurrente (municipio) no menciona expresamente su falta de competencia para darle cumplimiento a la medida cautelar decretada por el a quo. Sin embargo, a partir de una lectura integral del recurso se desprende que su argumento es demostrar que no le corresponde cumplir con la orden dictada, especialmente cuando explica que es a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga a quien le compete definir las rondas hidráulicas de protección de los ríos.

Sobre el punto, la Sala estima, que el municipio de Floridablanca Santander sí tiene dentro de la órbita de sus competencias, la función de ejecutar trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino”. Al respecto, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 65 ordinal 9º de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones,” al municipio, en relación con el medio ambiente le corresponde: “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” (Se destaca) Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2011[8], en materia ambiental compete a los municipios, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. (…) (…) 76.5. En materia ambiental (…) 76.5.4. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.” Por otro lado, de acuerdo con el artículo 31 ordinal 20 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen funciones relacionadas con el mantenimiento de las fuentes hídricas dentro del ámbito de su jurisdicción, así: “(…) “Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” (Se destaca) Como puede apreciarse, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde realizar programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura para la descontaminación o recuperación del medio ambiente.

Así las cosas, le corresponderá al municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de la quebrada La Guayana, pues son estos entes, de conformidad con sus propias funciones y competencias, los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos, sin perjuicio de ejercer los controles a que haya lugar.

Esta postura ya fue expuesta por la Sala en sentencia proferida el 19 de octubre de 2019[9], donde uno de los puntos que se debatía en ese caso consistía en determinar la competencia del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER para llevar a cabo las labores de descontaminación de la Quebrada Los Molinos en ese municipio, respecto de lo cual esta Sala, después de estudiar la normativa aplicable, sostuvo que le correspondía al municipio y a la CARDER ejecutar las labores de descontaminación y remoción de materiales que se encuentran dentro del cauce de las quebradas, pues son estos entes los obligados a ejecutar las obras de infraestructura para la descontaminación de los afluentes hídricos.

En este contexto, la orden impartida por el a quo en contra del municipio de Floridablanca, consistente en adelantar los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino” no es ajena a sus funciones. No obstante, comoquiera que esta no es una función exclusiva del municipio, la Sala modificará la orden impartida, en el sentido que tanto el municipio como la CDMB deben realizar de forma conjunta las labores de limpieza y recolección de residuos que afecten el curso normal de la Quebrada la Guayana en aras de evitar un futuro desbordamiento de la misma, cada uno en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con los principios de coordinación en el ejercicio de sus funciones.

Es importante destacar que a la CDMB se le corrió traslado tanto de la solicitud de medida cautelar pedida por el actor como de la decretada por el tribunal y, en esta última, no hizo manifestación alguna en torno a la orden que se le impuso, por lo que ha tenido la oportunidad de manifestarse en relación con lo que acá se modifica. Adicionalmente, según lo ha sostenida esta Sala[10] en reiteradas oportunidades, en el escenario de las acciones populares el juez se encuentra facultado para adoptar decisiones más allá o por fuera de lo pedido en aras de proteger en la mayor medida de lo posible los derechos colectivos involucrados en el caso concreto, según las pruebas y las circunstancias fácticas.

Por último, la Sala destaca que en el recurso de apleación presentado por el apoderado del municipio de Floridablanca, se introdujo una argumentación en torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, y se transcribió los alcances que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado al mentado derecho. Sin embargo, en el recurso no se explicó cómo en el caso objeto de examen se configura una violación de dicho derecho, no se expuso un solo argumento tendiente a demostrar cómo se configura una afectación de aquél. Al respecto, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente deberá precisar los reparos concretos que le hace a la decisión que apela.

En este caso, se observa una carencia argumentativa, en tanto que no sustentó en debida forma cómo la situación fáctica puesta de presente configura una violación del derecho a la igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, revisada la contestación a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se observa que el municipio de Flordablanca trajo a colación, en ese momento, el argumento de la igualdad para controvertir lo pedido por el accionante en relación con la realización de un censo de los habitantes del barrio “El Chino” para evitar que personas que no estuvieron en el sector desde la Ola invernal del año 2010 reciban el subsidio de arrendamiento pedido por aquél, medida que fue negada por el a quo y que no constituye el objeto de lo estudiado en esta segunda instancia, pues se reitera, acá se analiza la medida decretada de oficio por el tribunal, consistente en la realización de labores de limpieza y mantenimiento de la Quebrada La Guayana a la altura del barrio “El Chino”.

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se ordenó al municipio de Floridablanca que en coordinación y asesoría de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, adelante los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la Quebrada la Guayana a la altura del Barrio “El Chino” ubicado en ese municipio.

Sin embargo, modificará la orden, en el sentido de precisar que los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce se deben realizar entre el municipio de Floridablanca y la CDMB, cada uno en el marco de sus respectivas competencias y de conformidad con los principios de coordinación en el ejercicio de sus funciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal número 1, literal a) de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así: “PRIMERO: (…) A. ORDENAR al municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB que adelanten los trabajos de limpieza y mantenimiento del cauce de la quebrada La Guayana, especialmente a la altura del Barrio “El Chino” en ese municipio, cada uno en el marco de sus competencias y de conformidad con los principios de coordinación en el ejercicio de sus funciones.

(…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 21 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó una medida cautelar, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el presente cuaderno al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…) [2]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

(…). [3] Asunto no controvertido por las partes en el trámite surtido y soportado en el Informe Técnico de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Folios 55 a 58 del cuaderno de la medida cautelar. [4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación número: 52001-23- 31-000-2003-00694-01(AP), Actor: JULIAN HUMBERTO HERAZO DE JESUS, Demandado: MUNICIPIO DE BUESACO. [5] Se indicó que la acepción “toda” del artículo en estudio, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente”, de manera que debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad del solicitante para efectos de instaurar la acción popular en favor de un grupo indeterminado de sujetos que pueden verse beneficiados con lo que se resuelva en la acción. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24- 000-2012-00370-00, Actor: Luis Guillermo Quiñones Benavides, Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [7] Folios 55 a 59 del cuaderno de medida cautelar. [8] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 66001-23-31-000- 2012-00168-01(AP) Demandante: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván de Jesús Tirado Pineda y Ramón Elías Henao Herrera. [10] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)Radicación número: 52001- 23-33-000-2015-00607-02(AP), Actor: HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO Y JOSÉ ALFREDO CANO CÓRDOBA, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR (MININTERIOR);

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (U.N.G.R.D.); INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C.) Y OTROS