IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada en el trámite de un habeas corpus / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al emplearse como una tercera instancia [L]a Sala [deberá] decidir si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por el señor [J.C.H.H.], por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
(…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.C.H.H.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el trámite de habeas corpus. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del procedimiento de extradición. (…) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de habeas corpus.
Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la procedencia de la privación de la libertad con fines de extradición, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 19 de diciembre de 2019. (…) [Así las cosas, la Sala encuentra que,] el a quo acertó al concluir que la acción de tutela que presentó el señor [J.C.H.H.] no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01553-01(AC) Actor: JUAN CAMILO HOYOS HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado pidió la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida de Santiago de Cali, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Embajada de la República de Colombia en España y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] amparar los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso contemplados en los articulo 28 y 29 Constitucionales, del ciudadano JUAN CAMILO HOYOS HURTADO […] actualmente privado de la libertad en las instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE MADRID V – SOTO DEL REAL en Madrid (España), por orden del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO EN FUNCIONES DE GUARDIA DE MADRID ESPAÑA, como consecuencia de la orden de captura que a petición de la FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA adscrito a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI, expidió el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el pasado 02 de octubre de 2018, declarando que a la fecha, este ciudadano se encuentra ilegalmente privado de la libertad, por cuanto el trámite seguido para hacer circular la orden de captura a nivel internacional, no cumplió con las exigencias del artículo 512 del C.P.P. esto es, orden de captura para hacer efectiva una medida de aseguramiento restrictiva del derecho fundamental a la libertad del ciudadano judicializado o para cumplir sentencia de condena con privación de la libertad, ambas, debidamente ejecutoriadas.
Consecuente con lo anterior, ordénese en forma inmediata a las autoridades judiciales, administrativas, diplomáticas y/o políticas del país, adelantar las gestiones de rigor para cancelar la orden de extradición que en este momento pesa sobre el ciudadano JUAN CAMILO HOYOS HURTADO y que lo mantiene privado de la libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE MADRID V – SOTO DEL REAL en Madrid (España), por orden del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO EN FUNCIONES DE GUARDIA DE MADRID ESPAÑA, a fin de que las autoridades judiciales Españolas restablezcan su derecho fundamental a la libertad en forma inmediata. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 7 de mayo de 2019, el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado fue privado de la libertad en la ciudad de Elche (Alicante, España), en cumplimiento de la orden de captura internacional del 2 de octubre de 2018, por estar sindicado en Colombia de cometer los delitos de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.1.2.
Mediante autos del 7 y 8 de mayo de 2019, el Juzgado Central de Instrucción 4 en Funciones de Guardia de Madrid (España) otorgó 3 meses para que Colombia formalizara la solicitud de extradición y decretó la prisión provisional del actor. 2.1.3. El 8 de junio de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Santiago de Cali presentó la solicitud formal de extradición del señor Hoyos Hurtado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dicho ministerio, a su vez, envió esa solicitud a la Cancillería de Colombia, por oficio MJD OFI19-0016297-DAI-1100 del 7 de junio de 2019. 2.1.4. Mediante memorando prioritario DIAJI 1442 del 12 de junio de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia remitió a la Embajadora de Colombia en el Reino de España la solicitud de extradición del señor Hoyos Hurtado. 2.1.5.
Por nota verbal S-EESMD-19-207 del 17 de junio de 2019, la Embajada de Colombia en España solicitó formalmente la extradición del demandante, ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares de España. La solicitud de extradición se formalizó de acuerdo con lo dispuesto en la convención de extradición de reos entre Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892. 2.1.6.
El Juzgado Central de Instrucción 4 en Funciones de Guardia de Madrid, por auto del 19 de junio de 2019, amplió por 40 días el plazo otorgado para que Colombia adelantara el procedimiento de extradición y mantuvo la medida de prisión provisional para el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado. 2.1.7. El 22 de octubre de 2019, la Sala Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España declaró procedente la extradición a Colombia del señor Hoyos Hurtado. 2.1.8.
La Fiscalía 27 Seccional de Cali solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hoyos Hurtado. 2.1.9. El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali programó la aludida audiencia para los días 16 de mayo, 10 de julio, 4 de septiembre y 31 de octubre de 2019, pero no pudo realizarse, por la falta de medios de conexión virtual con el sitio de reclusión en el que se encontraba el señor Hoyos Hurtado.
Por consiguiente, el juzgado dispuso el archivo de las diligencias. 2.1.10 La Fiscalía General de la Nación nuevamente solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hoyos Hurtado. 2.1.11. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali programó la audiencia para el 3 de junio de 2020. 2.2.
Del habeas corpus 2.2.1. El señor Juan Camilo Hoyos Hurtado interpuso habeas corpus, pues, a su juicio, debía ordenarse la libertad inmediata. En síntesis, alegó lo siguiente: (i) que venció el término para resolver la situación jurídica y las autoridades judiciales colombianas no se pronunciaron sobre la legalidad de la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento, y (ii) que la orden de captura se encuentra vencida y fue ejecutada sin cumplir los protocolos legalmente previstos, en los términos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal[1], esto es, sin existir en Colombia medida de aseguramiento, resolución de acusación o condena contra el actor. 2.2.2.
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el habeas corpus, puesto que la privación de la libertad se encuentra justificada mientras se surte el procedimiento de extradición a Colombia. Que, además, no resulta procedente evaluar la actuación de la autoridad judicial española que dispuso la privación de la libertad con fines de extradición. 2.2.3.
El demandante impugnó esa decisión y, por providencia del 19 diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el habeas corpus. En síntesis, consideró lo siguiente: (i) que, según el Convenio de Extradición Suscrito con España, para realizar el procedimiento de extradición no es necesario que exista medida de aseguramiento, resolución de acusación o condena contra el demandante;
(ii) que es suficiente con que la persona esté perseguida por la posible comisión de un delito y esto se cumple con la orden de captura del 2 de octubre de 2018, y (iii) que el hábeas corpus resulta improcedente para reemplazar los mecanismos previstos en el marco del proceso penal y eso es lo que pretende el actor. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1.
En la demanda, la parte actora aludió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y alegó que, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento de extradición únicamente puede iniciarse cuando existe resolución de acusación, medida de aseguramiento o condena ejecutoriada. 3.2.
Adujo que las autoridades judiciales demandadas debieron ordenar la libertad inmediata, toda vez que la expresión «perseguido penal», contenida en el tratado de extradición suscrito entre Colombia y España, necesariamente exige que exista vinculación formal a un proceso penal, esto es, que haya medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria.
Que el demandante simplemente es un indiciado, por cuanto ni siquiera ha sido imputado por el delito en que se sustenta el procedimiento de extradición. 3.2.1. Que «tiene razón lógica de ser lo expuesto, por cuanto el mismo artículo 8 del convenio de extradición, indica que habrá de requerirse copia autorizada del mandamiento de prisión, o auto de proceder expedido contra el capturado, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y ello según el ordenamiento jurídico Colombiano no es otra cosa que el auto donde conste la medida de aseguramiento impuesta en contra de la persona requerida, de ahí que efectuar un análisis como el que se hizo en sede de habeas corpus, lesiona el principio de favorabilidad que en todo caso le asiste a toda persona en contra de quien se pretenda adelantar una persecución penal y con ello, se lesiona el principio de legalidad y el debido proceso, para finalmente restringir de manera irregular su derecho fundamental a la libertad». 3.3.
Adujo que el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que los estados tienen dos tipos de obligación de garantizar los derechos reconocidos en dicho tratado. Que, además, el artículo 29 ibidem señala un principio de interpretación pro homine o pro persona, que otorga prevalencia de la interpretación que mejor garantice la efectividad de los derechos humanos. 3.3.1.
Que, en el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2], la Corte Suprema de Justicia de Colombia[3] y la Corte Constitucional de Colombia[4] han indicado que en las interpretaciones realizadas por los jueces debe privilegiarse la efectividad de los derechos humanos. 3.3.2. Que queda en evidencia que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una interpretación restrictiva frente a los derechos del actor, por cuanto dieron carácter intemporal a la orden de captura y la privación de la libertad y desconocieron la restricción prevista en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 3.4.
Aseguró que lleva casi doce meses privado de la libertad y que no ha sido posible que las autoridades colombianas definan su situación penal, por cuanto no han dictado medida de aseguramiento, resolución de acusación ni sentencia condenatoria. 3.5. Indicó que ha actuado de buena fe y que, por ende, no puede cargar con las consecuencias de la demora en la definición de la situación jurídica por parte de las autoridades penales colombianas. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 19 de diciembre de 2019, manifestó que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de habeas corpus, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda». 4.2.
El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que intentó realizar la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Que la audiencia no puedo realizarse porque la Fiscalía General de la Nación no realizó la conexión virtual con el demandante.
Que, por ende, tuvo que devolver las diligencias al respectivo centro de servicios judiciales y la Fiscalía deberá realizar las gestiones necesarias para convocar una nueva audiencia. 4.2.1. Manifestó que, en todo caso, «la acción de tutela no es un mecanismo alternativo adicional, o complementario con el que se busque el fin de la protección de los derechos vulnerados, ni mucho menos puede entenderse como un último recurso en manos del actor.
El fin de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados con la acción u omisión de la autoridad, y no el de ser una tercera instancia para que otra autoridad revise lo ya determinado en un procedimiento llevado a cabo con el respeto por el derecho y las garantías de los intervinientes, como tampoco es una herramienta para revivir etapas que ya precluyeron». 4.3.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se desvinculara es dicha cartera del trámite de tutela, puesto que no tiene responsabilidad en la privación de la libertad del demandante. Que el ministerio se limitó a actuar como un canal de comunicación entre la autoridad judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero sin tener injerencia en la causa penal que motivó el requerimiento de extradición del señor Hoyos Hurtado. 4.4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no tuvo incidencia en la situación descrita por el actor, por cuanto se limitó a actuar «como vía diplomática entre el Estado requerido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la autoridad judicial requirente». Que, por ende, debe desvincularse a esa entidad del trámite de tutela. 4.5.
El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que para el 3 de junio de 2020 fue programada la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado. 4.5.1. Manifestó que la tutela es improcedente para efecto de ordenar la libertad del señor Hoyos Hurtado, puesto que es la Fiscalía General de la Nación la que debe decidir si continúa o no la acción penal. 4.5.2.
Alegó que, siendo así, es evidente que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Hoyos Hurtado. 4.6. La Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida de Santiago de Cali indicó que, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó al gobierno de España la extradición del señor Juan Camilo Hoyos Hurtado y que ese procedimiento aún está en trámite. 4.7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2020. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, toda vez que la parte actora la utilizó a modo de instancia adicional.
Que, en efecto, la demanda de tutela reitera los argumentos expuestos en el trámite del habeas corpus, puesto que también se refiere al supuesto desconocimiento de lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.1 Que, si bien la tutela procede contra decisiones dictadas en trámites de habeas corpus, lo cierto es que tienen que cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 19 de junio de 2020, pues, a su juicio, «las razones que fundamentan la negación, no se atemperan con el derecho constitucional invocado». CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.2. Lo primero que debe decirse es que la Corte Constitucional, en sentencia SU-350 de 2019, señaló que la tutela procede contra providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus, siempre y cuando estén cumplidos los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, la Corte indicó que la procedencia de la tutela es «excepcionalísima» frente a decisiones que conceden el habeas corpus, por cuanto, en esos casos, deben evidenciarse «actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas». Luego, procede la Sala a analizar si el presente asunto goza de relevancia constitucional. 2.3.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[8]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.4.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado reiteró los argumentos que ya había expuesto en el trámite de habeas corpus. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del procedimiento de extradición. 2.4.1.
Específicamente, el actor reitera que, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento de extradición únicamente puede iniciarse o continuar cuando existe resolución de acusación, medida de aseguramiento o condena ejecutoriada. Que, por ende, en su criterio, debió concederse el habeas corpus y cesar el procedimiento de extradición. 2.4.2.
En la solicitud de habeas corpus, el señor Hoyos Hurtado manifestó que, «de acuerdo con lo reglado en el artículo 512 del C.P.P. (Ley 906 de 2004)», la solicitud de extradición «se hizo de manera irregular, por cuanto la orden de captura que se hizo circular internacionalmente, no tenía por finalidad el cumplimiento de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, sino que se trataba de las órdenes de captura que a petición de la Fiscalía General de la Nación se expiden, con la finalidad de formular imputación y posteriormente imponer medida de aseguramiento». 2.4.3.
Ahora, en la demanda de tutela, el señor Hoyos Hurtado adujo lo siguiente «se intentó por todos los medios judiciales posibles, que a este ciudadano se le restableciera su derecho fundamental a la libertad, encontrando que las autoridad judicial convocada, negó la pretensión, argumentando de manera puntual, que si bien es cierto, el artículo 512 del C.P.P. establece que la extradición procede cuando exista medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria, ello no afecta la legalidad de lo actuado por cuanto el mencionado artículo, al definir los requisitos para solicitar la extradición, señala que ello debe observarse ‘sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos’, de manera que, dice el Consejo de Estado en este caso, si bien es cierto no se allegó prueba de que contra el demandante se haya expedido medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia de condena, no es menos cierto que también debe observarse el contenido de lo dispuesto en el convenio de extradición, cuya aplicación es preferente a efectos de determinar sus condiciones de procedencia». 2.5.
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de habeas corpus. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la procedencia de la privación de la libertad con fines de extradición, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 19 de diciembre de 2019, que, en lo que interesa, consideró: «[…] es claro que, conforme al Convenio de Extradición suscrito entre Colombia y España, por remisión que de manera expresa hace el artículo 512 de la Ley 906 de 2004, no es presupuesto para que proceda la extradición, como lo entiende el accionante como fundamento parcial de sus pretensiones, que necesariamente exista una medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria». 2.5.1.
Si bien, en la demanda de tutela, el señor Hoyos Hurtado alegó la indebida interpretación del Tratado de Extradición suscrito entre España y Colombia y el desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es imponer su interpretación frente al contenido y alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento. 2.5.2.
En efecto, el demandante propone una nueva interpretación y en ella involucra las aludidas normas y pronunciamientos de Derechos Humanos, con el único fin de que se interprete que la privación de la libertad con fines de extradición procede únicamente cuando existe medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria. 2.5.3.
El demandante simplemente está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, al decidir el asunto en sede de habeas corpus, explicó (i) que, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, los tratados de extradición son prevalentes; (ii) que el tratado de extradición suscrito entre España y Colombia únicamente exigía que existiera persecución penal contra la persona, esto es, no indicó la necesidad de medida de aseguramiento, de resolución de acusación o de condena en firme, y (iii) que el señor Hoyos Hurtado sí tenía la calidad de perseguido penal, por tener orden de captura vigente en Colombia. 2.6.
Como se ve, aunque el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a ordenar la terminación del procedimiento de extradición desde España y que disponga la libertad inmediata. 2.7. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el anterior proceso, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.8. Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente.
El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al concluir que la acción de tutela que presentó el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] REQUISITOS PARA SOLICITARLA.
Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida. [2] Mapiripan vs Colombia. [3] Providencia del 5 de agosto de 2015, expediente 40712. [4] Sentencias T-319 de 2012, C-148 de 2005 y C-313 de 2014. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.