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25000-23-31-000-2020-02428-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Alexandra Serna Zuluaga·Demandado: Nación Presidencia De La República

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / MODIFICACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER SOLICITUDES Y PETICIONES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL - Decreto 491 de 2020 / RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE CULTO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO La Sala debe resolver si se mantiene el amparo concedido o si, por el contrario, debe ser revocado porque se encuentra satisfecho el derecho de petición invocado por la actora por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2020 ante la Presidencia de la República.

(…) De la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, la Sala comparte la decisión del a-quo en estimar que no se resolvió de manera congruente y de fondo lo solicitado por la demandante porque, concretamente, lo pedido hizo referencia a la procedencia de abrir o no los lugares de culto religioso y si era necesario o no realizar estudios al respecto, sin que, como se vio, la autoridad requerida dijera algo al respecto.

En este punto, resulta importante destacar que, en la impugnación, la Presidencia de la República se refirió a la remisión que hizo de la petición a la Alcaldía de Bogotá, pero no dijo nada frente al amparo concedido ni a que hubiera resuelto la petición de la actora, razón por la que se confirmará la decisión judicial en ese aspecto. (…) En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la petición presentada por la actora fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos señalados en el citado Decreto, por lo tanto, como la petición fue remitida por competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 29 de julio de 2020 y como se trata de petición en la que la actora elevó consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, aún no se ha cumplido el termino de 35 días para considerar que no se dio respuesta y, por tanto, no es posible afirmar que esa haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2020-02428-01(AC) Actor: ALEXANDRA SERNA ZULUAGA Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Presidencia de la República contra la sentencia del 22 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que amparó el derecho de petición a la señora Alexandra Serna Zuluaga y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República que procediera a contestar de forma clara, coherente y de fondo la petición radicada el 8 de mayo de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Alexandra Serna Zuluaga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación, Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la República dar respuesta completa y de fondo a la petición realizada el 8 de mayo de 2020 en el lapso de cuarenta y ocho (48) (sic) como garantía de protección al derecho fundamental conculcado.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Serna Zuluaga indicó que, mediante Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio colombiano durante treinta (30) días calendario, con ocasión de la expansión del COVID- 19.

Adujo que, por diferentes Decretos se han impuesto medidas de aislamiento preventivo obligatorio a la población residente en todo el territorio nacional, con algunas excepciones contenidas en los artículos de los respectivos Decretos (garantías para la medida de aislamiento), a saber: Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, Decreto 531 de 8 de abril de 2020, Decreto 593 de 24 de abril de 2020, Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 y Decreto 749 de 28 de mayo de 2020.

Afirmó que en ninguno de los decretos fueron contempladas excepciones al aislamiento obligatorio relacionadas con la posibilidad de asistir a culto o a cualquier otro tipo de manifestación religiosa, con el cumplimiento de medidas de bioseguridad que mitiguen el riesgo de contagio. Indicó que, por lo anterior, el 8 de mayo de 2020 presentó petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó copia de los estudios realizados como sustento para la restricción a la libertad de cultos; sin embargo, manifestó, que la respuesta que recibió no satisface lo requerido. 3.

Argumentos de la tutela La demandante adujo que la respuesta que dio la entidad demandada a través del Oficio 20-00097066/IDM 1219001 de 19 de mayo de 2020, no satisface lo solicitado porque no resuelve de fondo lo pedido. 4. Oposición La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que la presente solicitud es improcedente, dado que no se está en presencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora pues la petición fue atendida a través de Oficio 20- 00097066/IDM 1219001 de 19 de mayo de 2020.

Adicionalmente, indicó que en un panorama de excepción, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permiten dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional.

Igualmente, durante este estado excepcional el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al respecto, las cuales deben ceñirse a lo expresamente consagrado en la Constitución Política y la Ley. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición a la señora Serna Zuluaga y, en consecuencia, le ordenó a la Presidencia de la República que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a contestar de forma clara, coherente y de fondo la petición radicada el 8 de mayo de 2020.

Lo anterior, al considerar que, contrario a lo sostenido por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el Oficio 20-00097066/IDM 1219001 de 19 de mayo de 2020, no se le indicó de forma clara a la actora si, en las condiciones actuales, es procedente o no abrir los lugares de culto religioso y si es necesario o no realizar estudios al respecto. 6.

Impugnación La Presidencia de la República impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración al derecho de petición de la actora. Manifestó que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio OFI20-00167064 / IDM 12000002 del 29 de julio de 2020 se remitió la petición de la actora a la entidad competente, esto es, a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que informe con precisión las medidas a seguir para la apertura de los templos religiosos, remisión que se notificó a la demandante mediante Oficio OFI20-00166809 / IDM 12000002 del 29 de julio de 2020 dirigido al correo electrónico grafargo@gmail.com. 7.

Cuestión previa Mediante auto del 20 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la presente solicitud, puntualmente, sobre la remisión que hizo la Presidencia de la República mediante Oficio OFI20-00167064 / IDM 12000002 del 29 de julio de 2020 de la petición presentada por la actora.

Además, también se requirió para que informaran de manera precisa, qué respuesta se le dio a la solicitud elevada por la demandante. Frente a lo anterior, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en cabeza del sector Desarrollo Económico y de la Alcaldía de Bogotá indicó que con la notificación del auto proferido en el trámite de tutelase enteró de la petición interpuesta por la actora.

Pidió que se tenga en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020[1], en el sentido de que los términos para dar respuesta a las peticiones formuladas por la ciudadanía ante la Administración Pública fueron ampliados. Afirmó que, por lo anterior, el término para atender peticiones como la formulada por la parte actora es de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del referido Decreto.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[2], en el cómputo de los términos cuando los plazos son de días se entienden suprimidos los feriados y vacantes, salvo que se diga en forma expresa lo contrario. Adujo que, pese a que la parte actora presentó una petición en el mes de mayo de 2020, lo cierto es que esa entidad conoció de la misma con ocasión a la segunda instancia razón de tutela, por lo que, afirma, el plazo para que la entidad le brinde respuesta a la peticionaria vence hasta el próximo 11 de septiembre (habida consideración de que el traslado efectuado por la Presidencia de la República – sólo tuvo lugar hasta el pasado 29 de julio de 2020).

En conclusión, manifestó que se encuentra dentro del término para emitir la respuesta pertinente, circunstancia que de paso permite afirmar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición cuya protección reclama la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe resolver si se mantiene el amparo concedido o si, por el contrario, debe ser revocado porque se encuentra satisfecho el derecho de petición invocado por la actora por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que elevó el 8 de mayo de 2020 ante la Presidencia de la República.

Caso concreto La señora Alexandra Serna Zuluaga pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Presidencia de la República por no dar respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición radicada el 8 de mayo de 2020, con el fin de que se le entregue copia de los estudios que sirven de soporte para continuar con la restricción a la libertad de culto.

En la petición, la demandante, puntualmente, manifestó: “Sus últimos pronunciamientos y los informes del Ministerio de Salud muestran que la medida de aislamiento obligatorio ha contribuido al aplanamiento de la curva de contagios del COVID-19, manteniéndose en unos niveles bajos, e incluso totalmente ausentes en la mayoría de municipios del país. Ud. ha expresado en diversas ocasiones su calidad de creyente, y ha reconocido además la importancia que la fe tiene en la vida personal y social.

Incluso hace casi dos meses usted, públicamente, reconoció que había pedido la intercesión de la Patrona de Colombia, la Virgen de Chiquinquirá para que le ayudara a guiar los destinos del país en medio de esta crisis. Viendo los resultados positivos de las últimas semanas, no puede desconocer que sus plegarias fueron escuchadas. Ahora le pido a usted que me escuche a mí como ciudadano y como parte de esa Colombia Creyente que le ayudó a triunfar en su campaña presidencial, porque sabíamos que usted podía interpretar y acoger nuestras peticiones, mejor que otros candidatos en la contienda; por favor, abra lo antes posible los lugares de culto religioso.

Hay países como Estados Unidos y Polonia que no han cerrado las iglesias, sino que han implementado restricciones razonables para que la práctica religiosa pueda seguir haciéndose, y otros como México y Alemania, que luego de un tiempo han vuelto abrir los lugares (sic) de culto, contando con la colaboración ejemplar de los creyentes para implementar todas las medidas de cuidado.

¡Quienes mejor para cuidar la salud y la vida, que los creyentes que sabemos que tienen un valor sagrado! Muy atentamente le pido que estudie mi petición y que luego de hacer todos los estudios, de los cuales le ruego me remita copia a este correo, me informe su decisión. Cuente con mis oraciones y mi colaboración para salir adelante de esta grave crisis social, de salud y económica.” Frente a la anterior solicitud, la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI20-00097066 / IDM 1219001 del 19 de mayo de 2020, ofreció la siguiente respuesta: “Respetada señora Serna: El Presidente de la República agradece su mensaje.

Desde el primer momento y hasta el día de hoy, sin descanso alguno, el primer mandatario y todo el Gobierno Nacional están analizando y adoptando cada una de las medidas a implementar. Reiteramos el agradecimiento y su actitud propositiva, a lo que le decimos que estudiaremos con rapidez cada una de las propuestas que las autoridades sanitarias, expertos y sociedad en general presenten.

Entre todos vamos a atravesar esta dificultad y seremos más fuertes como Nación.” La anterior respuesta fue notificada el 19 de mayo de 2020 de forma electrónica al email grafargo@gmail.com según consta dentro del oficio. De la respuesta ofrecida por la Presidencia de la República, la Sala comparte la decisión del a-quo en estimar que no se resolvió de manera congruente y de fondo lo solicitado por la demandante porque, concretamente, lo pedido hizo referencia a la procedencia de abrir o no los lugares de culto religioso y si era necesario o no realizar estudios al respecto, sin que, como se vio, la autoridad requerida dijera algo al respecto.

En este punto, resulta importante destacar que, en la impugnación, la Presidencia de la República se refirió a la remisión que hizo de la petición a la Alcaldía de Bogotá, pero no dijo nada frente al amparo concedido ni a que hubiera resuelto la petición de la actora, razón por la que se confirmará la decisión judicial en ese aspecto. De otra parte, el 29 de julio de 2020, con ocasión a la presente solicitud de amparo, la Presidencia de la República remitió la petición a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, emitiera respuesta a lo requerido por la señora Serna Zuluaga.

Puntualmente en el oficio remisorio OFI20-00167064 / IDM 12000002 indicó: “En cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, remitimos la comunicación suscrita por la señora ALEXANDRA SERNA GUZMÁN, solicitando al Presidente de las República: “Abra las iglesias con medidas de bioseguridad”.

Al respecto es de señalar que el Gobierno Nacional expidió la resolución 1120 del 3 de Julio de 2011 (sic) “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del riesgo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el sector religioso”. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", y en estricto cumplimiento de la resolución en mención estamos dando traslado de la petición, para su consideración y fines pertinentes, dentro del marco de sus competencias.

Lo anterior en razón a que la Presidencia de la República no tiene competencia para resolver de fondo, atendiendo la autonomía de las autoridades y entes territoriales.” Observa la Sala que la decisión de remitir la petición se sustentó en que si bien el Gobierno Nacional ha expedido los distintos decretos legislativos que regulan el confinamiento obligatorio, lo cierto es que los gobiernos locales han sido los encargados de tomar las decisiones frente a la apertura gradual de los distintos establecimientos.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[3].

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala destaca que, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la petición presentada por la actora fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria, es decir, que se regula por los términos señalados en el citado Decreto, por lo tanto, como la petición fue remitida por competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 29 de julio de 2020 y como se trata de petición en la que la actora elevó consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, aún no se ha cumplido el termino de 35 días para considerar que no se dio respuesta y, por tanto, no es posible afirmar que esa haya vulnerado el derecho fundamental invocado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [2] Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp.

T – 961534.