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11001-03-15-000-2020-03348-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Martín Serrano Peinado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado –Sección Tercera-Subsección C-

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 29 de noviembre de 2019, notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020, así, a la fecha de presentación de esta acción, 27 de julio de 2020, han transcurrido 6 meses y 7 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

(…) [Asimismo,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03348-00(AC) Actor: JOSÉ MARTÍN SERRANO PEINADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C- Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López en nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve;

Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al DEBIDO PROCESO;

A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRECEDENTE JUDICIAL, consagrados en el 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, según lo expuesto en los hechos y consideraciones de esta acción de tutela, los cuales vienen siendo vulnerados en razón de la sentencia del 29 de noviembre de 2019.

En consecuencia, solicito declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribual Administrativo de Antioquia, y en su lugar se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor José Martín Serrano por el delito de homicidio, trámite en el que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento.

El señor José Martín Serrano fue recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista el 9 de mayo de 2019, sin embargo, fue absuelto por imposibilidad de demostrar la responsabilidad del imputado. Como consecuencia de lo anterior, el señor José Martín Serrano Peinado, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado por la privación de la libertad.

En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, la revocó por considerar que la privación de la libertad observó las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 para que procediera excepcionalmente, ese tipo de determinaciones, pues se acreditó el estándar mínimo probatorio requerido por el legislador y, por tanto, el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico.

Dicha decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020. 3. Argumentos de la tutela A criterio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al revocar la decisión de primera instancia no explicó en qué consistía la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor José Martín Serrano Peinado; pues, a su juicio, tan solo se limita a deducir estas características apoyada en la legalidad de la medida.

Debido a lo anterior, afirmó que la providencia que pretende dejar sin efecto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental porque existió una inadecuada interpretación normativa por calificar la privación de la libertad como necesaria, razonable y proporcional. A su juicio, debió darle mayor peso a la presunción de inocencia 4.

Trámite previo Mediante auto del 11 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Fiscalía General de Nación-, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Isneira Serrano Peinado, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 4.

Oposiciones El Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales afirmó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues la providencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por los actores. Indicó que en el proceso objeto de estudio no se atentó contra la garantía de la presunción de inocencia, ya que la misma quedó incólume en el proceso penal y en sede contencioso-administrativa, lo que se debatió fue la responsabilidad institucional y patrimonial de la Administración, más no la responsabilidad punitiva del actor.

Adujó que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate jurídico ya concluido. 6. Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, dijo que cuenta con otros medios de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso, razón por la que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 29 de noviembre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia al considerar que no existió un daño antijuridico dado que la privación de la libertad no fue desproporcionada.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 29 de noviembre de 2019, notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 27 de julio de 2020[5], han transcurrido 6 meses y 7 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López en nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve;

Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López en nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve; Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] Como consta en el acta de reparto. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007