ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL / INCIDENTE DE DESACATO / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había dado trámite al incidente de desacato promovido por el actor contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, identificado con el radicado Nº. 76001-33-33-013-2020-00067-01, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular personas de su confianza para efectos de conformar su esquema de seguridad (…) De conformidad con los datos registrados en la base de datos del sistema de gestión y teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que es objeto de impugnación, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el señor Segura Toloza, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali impartió al incidente de desacato el trámite correspondiente (…) En este caso, se advierte que, pese a que no se encuentra registrada la actuación correspondiente a la providencia por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió sancionar a la UNP por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2020, lo cierto es que se entiende de manera clara que dicha judicatura se pronunció y que actualmente se está surtiendo la consulta.
En ese sentido, la actuación desplegada por la autoridad demandada, en el orden cronológico señalado, demuestra diáfanamente que el proceso transcurrió normalmente, sin dilaciones injustificadas y conforme a los términos previstos en la ley. Adicional a lo anterior, es preciso resaltar que el escrito de desacato fue radicado el 17 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio siguiente, es decir, luego de transcurridos escasos 4 días, aspecto que denota la impertinencia del uso de la acción constitucional por el desmesurado afán del señor Jhon Jair Segura Toloza, que pese a que en la página de consulta de procesos judiciales obraba la información de las actuaciones adelantadas en las mencionadas diligencias, decidió incoar un medio subsidiario y residual sin que previamente se cerciorara de la veracidad de sus señalamientos contra la autoridad censurada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00925-01(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP – Y OTROS Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jhon Jair Segura Toloza, líder social perteneciente a la comunidad afrocolombiana, quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 21 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, la Unidad Nacional de Protección – UNP –, la Unión Temporal de Protección VIP 2020 y la Defensoría del Pueblo de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el principio de enfoque diferencial de la etnia afrodescendiente.
Tales garantías las consideró vulneradas por cuanto, a su juicio: (i) la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de segunda instancia de 30 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente identificado con el radicado No. 76001-33-33-013-2020-00067-01; y (ii) el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con ocasión de la presunta mora judicial por no adelantar el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por el actor contra las referidas entidades, por el supuesto incumplimiento del mencionado fallo constitucional. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se infirmaran las Resoluciones 9043 de 2018 y 00380 de 2019, por medio de las cuales la UNP retiró las medidas de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza; proceso identificado con el radicado No. 11001- 03-24-000-2019-00211-00, que actualmente se encuentra en trámite en la Sección Primera del Consejo de Estado, y dentro del cual se decretó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión de los efectos de los referidos actos. • Con posterioridad, el señor Segura Toloza solicitó a la UNP la posibilidad de tener en su esquema de seguridad, personas de confianza que pertenezcan a la etnia afrodescendiente, en el marco del principio de enfoque diferencial.
Dicha solicitud le fue despachada desfavorablemente[1]. • Con ocasión de lo anterior, el actor interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020 – en adelante UNP y unión temporal–, trámite distinguido con el radicado No. 76001-33-33-013-2020-00067-01, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que con decisión de 20 de mayo de 2020 negó la solicitud de amparo.
En segunda instancia, mediante providencia de 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que: “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad.” • Con fundamento en la anterior decisión, y en respuesta al requerimiento realizado por la unión temporal para adelantar el proceso de selección del personal de protección, el tutelante allegó al referido ente dos hojas de vida, de las personas que considera que deben conformar su esquema de seguridad. • Mediante oficios de fechas 14, 15, 16, 21 y 29 de julio de 2020, la unión temporal le comunicó al señor Segura Toloza los requisitos que deben cumplir los postulados para dar inicio al proceso de selección; informó que, luego de analizar las hojas de vida de los señores Carlos Alejandro Castillo Castro y José Alejandro Camacho Estupiñán, no relacionaron la experiencia laboral mínima requerida, esto es, 2 años certificados como escoltas; señaló que en caso de no contar con dicha exigencia, debía remitir el currículum de otros aspirantes; y finalmente abordó asuntos relacionados con el proceso de selección, de las medidas que se deben adoptar con ocasión del Covid-19, y del enfoque diferencial, respecto del cual precisó que, dicho principio se respeta, pero no obliga a la entidad a asignar “(…) cualquier aspirante por ser de confianza… todas las personas que prestan el servicio de protección en el Programa de Protección que lidera la UNP deben surtir un proceso de selección, el cual, si no superan, pues las empresas que conforman la UT no podrán contratarlos (…)”. • El 16 de julio de 2020, el accionante presentó escrito de desacato contra la UNP y la unión temporal, ante el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por ser la autoridad de primera instancia en la acción de tutela distinguida con el número 76001-33-33-013-2020-00067-01; trámite que actualmente se encuentra pendiente por resolver. 3.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El actor manifestó que la UNP y la unión temporal le vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y el principio de enfoque diferencial de la etnia afrodescendiente, con ocasión del rechazo de las personas que postuló para que fueran asignadas a su esquema de seguridad, al exigirles requisitos generales que, a su juicio, no han sido previstos para su etnia, en consecuencia, se desconocen los artículos 30[2] y 47[3] del Decreto 4635 de 2011[4], y el Decreto 1066 de 2015.[5] Señaló que sus postulados son personas que se han desempeñado en la Fuerza Pública, conocen del manejo de armas de fuego, pertenecen a la etnia afrodescendiente, y son de su entera confianza.
Adujo que, otro protegido, que pertenece a un grupo étnico distinto, cuenta en su esquema de seguridad con personas de confianza postuladas por él mismo, lo cual, deja en evidencia la transgresión de su derecho a la igualdad. En síntesis, alega que las demandadas son corruptas, negligentes, y que han confabulado con los escoltas que le han asignado, para facilitar su asesinato. 1.3.2.
Finalmente, el señor Segura Toloza aseguró que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali ha tardado en resolver el incidente de desacato promovido contra las entidades censuradas por las anteriores razones, debido a que, a la fecha no ha sido notificado de su trámite. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…)
PRIMERO. Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que vincule de manera provisional a mis dos postulados, teniendo en cuenta que el accionante desde el día 17 de julio de 2020 entrego (sic) los hombres anteriores para recibir sus postulados, esto para evitar daños irremediables.
SEGUNDO. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al JUZGADO ONCE ADMINISTRATTIVO DE CALI que adelante los trámites necesarios de la petición recibida de desacato el día 16 de julio de 2020 que hasta la fecha el accionante no ha sido notificado de su trámite.
TERCERO. Sírvase usted honorable magistrado como fallo definitivo, ordenar a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que dentro de las 48 horas siguientes a este fallo proceda a establecer los requisitos para ENFOQUES DIFERENCIALES de NEGRO AFRODESCENDIENTES, teniendo en cuenta que en las pruebas allegadas por el accionante no se evidencia (sic) requisitos para vinculación de escoltas para grupos étnicos negros ya que los mismos de la (sic) vinculaciones de los generales (sic) no puede (sic) ser aplicables a los de enfoques diferenciales con fundamento al decreto 4635 de 2011.
CUARTO: Sírvase usted honorable magistrado solicitar como prueba a la UT DE PROTECCIÓN VIP 2020 que allegue a su despacho de manera separada los requisitos para vinculación de escoltas de enfoques diferenciales de negros, enfoques diferenciales de indígenas y requisitos para escoltas de competencia general.” 5. Trámite en primera instancia A través de auto de 27 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Unidad Nacional de Protección – UNP –, y a la Unión Temporal de Protección VIP 2020, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Asimismo, requirió a la UNP y a la unión temporal para que allegaran, dentro del mismo término, la normatividad y lineamientos a tener en cuenta para el proceso de selección del personal de seguridad con aplicación de enfoque diferencial. Por último, negó la medida provisional solicitada, por cuanto, si bien la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de agosto consistió en que la unión temporal debía adelantar todas las gestiones administrativas necesarias, que le permitieran al demandante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando el enfoque diferencial, lo cierto es que, de ninguna manera, dispuso que “(…) era el actor quien debía escoger quienes iban a ser las personas encargadas de su protección, sino que debía postular… debiendo las personas… cumplir con los requisitos mínimos necesarios para cumplir con dicha labor (…)” 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Unidad Nacional de Protección En comunicación enviada a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la unidad, señaló que el actor actualmente cuenta con las medidas de protección consistentes en la asignación de un vehículo blindado, dos hombres escoltas, un medio de comunicación y un chaleco blindado, las cuales fueron decretadas por el Consejo de Estado, como medida cautelar, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, “y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiere medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con SEIS estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario (el último de fecha 16 de octubre de 2018)…genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.”.
(Énfasis del texto) Advirtió que la inconformidad del accionante se debe a que, con ocasión del mal uso que ha hecho de las medidas de protección que le fueron implementadas por orden judicial, se le ha solicitado en reiteradas ocasiones que realice desplazamientos con apego a las medidas de confinamiento obligatorio nacional estipuladas por el Gobierno Nacional, debido a que, si bien es beneficiario del programa, ello no le exime de cumplir con dichas disposiciones.
Precisó que, es importante tener en cuenta que, las personas que prestan el servicio de seguridad son seres humanos, que pueden resultan contagiados con el virus y, a su vez, contagiar a sus familias. Lo anterior, deja en evidencia que los señalamientos del demandante, consistentes es que los escoltas facilitan los medios para que sea asesinado, son contrarios a la realidad, puesto que es el señor Segura Toloza quien pone riesgo su integridad y la del personal que le cuida.
Agregó que, con esta solicitud, se completan 125 acciones de tutelas instauradas por el actor contra la unidad, en las cuales manifiesta que el servicio que le prestan es malo, en síntesis, porque no se accede a sus caprichos. Adujo que el caso del accionante fue evaluado como población número 2, dentro de la cual se encuentran los líderes sociales, veedores, dirigentes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, entre otros, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, y no, a partir de la clasificación de la población descrita en el numeral 5º, esto es, dirigentes, representantes o miembros de comunidades étnicas, lo cual, es requisito para que sea procedente la implementación del esquema de seguridad con enfoque diferencial.
Indicó que el demandante expuso en el trámite incidental, que la UNP no ha dado cumplimiento a la orden del juez constitucional, de 30 de junio de 2020, en el proceso de tutela No. 2020-00067-01, “(…) al no haberle implementado los hombres de protección por él postulados, cuando los mismos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos.” Finalmente, destacó que las personas postuladas por el señor Segura Toloza no cumplen con los requisitos mínimos para que proceda el proceso de selección, y que, en todo caso, en múltiples ocasiones le han informado que puede presentar otras hojas de vida, frente a lo cual, ha guardado silencio. 1.6.2.
El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo de Bogotá y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, a pesar de que fueron notificadas en debida forma, guardaron silencio. 7. Fallo impugnado Con sentencia de 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la primera instancia del trámite de la referencia, en el sentido de negar la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) El reproche del actor consiste en que, sus derechos se han visto vulnerados por las demandadas, “(…) al no haberse iniciado por la autoridad judicial, el trámite del incidente de desacato por él formulado, para el cumplimiento de la orden emitida en sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación (…)” (ii) Revisado el material probatorio allegado, advirtió que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali dio inicio al trámite del incidente de desacato, por cuanto, tal y como lo manifestó la UNP en su intervención, esta entidad fue notificada del mismo el 28 de julio de 2020; lo cual se confirma con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en la base de datos denominada “consulta de procesos nacional unificada”.
(iii) Respecto de la pretensión encaminada a que, se ordene a la UNP que establezca los requisitos necesarios para la vinculación del personal escolta de grupos étnicos teniendo en cuenta el enfoque diferencial afrodescendiente, indicó que la acción de tutela no es procedente por cuanto lo pedido escapa de su objeto, “debido a que ésta como se señaló en líneas precedentes, lo que busca es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente en aras de obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.” (iv) En cuanto a la vinculación de las dos personas postuladas por el actor, resaltó que la orden de tutela de 30 de junio de 2020 fue clara en disponer que la UNP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debía adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, “(…) aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente con el fin de garantizar su plena seguridad (…)” En ese orden, aclaró que si bien, quienes ejercen la labor de protección de las personas que gozan de enfoque diferencial deben satisfacer unas exigencias, ello no implica que las mismas puedan ir en contravía de los presupuestos mínimos señalados para la labor de escolta, puesto que “el enfoque diferencial, va más bien dirigido, a establecer requisitos adicionales o mejor dicho especiales, para el adecuado ejercicio de su labor, pues conforme al Decreto 4635 de 2011, los programas de protección deben contar con personal especializado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación, las cuales una vez definidas, pueden ser objeto de complementación o de modificación, teniendo en cuenta las sugerencias del protegido, siempre y cuando el órgano competente, en este caso la UNP, las considera convenientes, viables y aplicables dentro del marco de la orden institucional. ” (Énfasis del texto) (v) Finalmente, recalca que no le compete al accionante escoger el personal que le brindará protección, ni obstaculizar el proceso cada vez que la entidad se pronuncie en un sentido que no es de su agrado, pues insistió, el fallo de tutela únicamente le dio la potestad de postular personas de confianza, lo cual no equivale a una vinculación inmediata si no acreditan reunir los requisitos previstos. 8.
Impugnación A través de escrito de 13 de agosto de 2020, allegado vía electrónica, el señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó al despacho que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto insiste, en que se ha desconocido su derecho a la igualdad, al no tener en cuenta los artículos 30 y 47 del Decreto 4635 de 2011, en el cual se establece el enfoque diferencial “de NEGROS”.
Arguyó que el juez a quo fue engañado por la UNP, con el argumento consistente en que sus postulados no cumplen con un requisito que es de “COMPETENCIA GENERAL”, puesto que estos no fueron establecidos para los afrocolombianos. Finalmente señaló que el Decreto 4633 de 2011 regula asuntos relacionados únicamente, con la etnia indígena. Por otro lado, vía electrónica, el 2 de septiembre de 2020 el accionante allegó un escrito completamente confuso, que no presenta relación clara y concreta con los supuestos fácticos y jurídicos relacionados en los acápites de los hechos y fundamentos del presente proveído, y respecto del cuál la Sala no logró inferir la finalidad que persigue el señor Segura Toloza con el mismo, razón por la cual, desde ya, la Sala advierte que frente a este memorial no se pronunciará. 9.
Otros memoriales Con paso al Despacho de 26 de agosto de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado agregó al expediente digital un memorial allegado a través de mensaje electrónico de 25 de agosto de la misma anualidad, el cual corresponde a otro trámite de tutela asignado por reparto al Magistrado Guillermo Sánchez Luque; proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00229-00; actor: Wilson Zurique Luque. 1.10.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Despacho Ponente dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de la Defensoría del Pueblo y de la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser esta última autoridad la que conoce actualmente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, identificado con el radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, dentro del cual se decretó medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión de los efectos de las Resoluciones 9043 de 2018 y 00380 de 2019, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Protección – UNP – retiró las medidas de protección al señor Jhon Jair Segura Toloza. 1.11.
Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado Con paso al Despacho de 3 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación allegó memorial remitido por el Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el sentido de indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las omisiones en que se fundamenta la acción de tutela de la referencia, no son atribuibles a dicha judicatura, como quiera que no es la autoridad demandada.
Finalmente solicitó que, en caso de no declararse la improcedencia de la acción, se deniegue la solicitud de amparo. 1.12. Pese a haber sido notificada en debida forma, en esta instancia, la Defensoría del Pueblo de Bogotá guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Magistrado de la Sección Primera, sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. No. 11001-03- 24-000-2019-00211-00, Hernando Sánchez Sánchez, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo, debido a que es la autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la UNP. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia de 6 de agosto de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual se negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza, contra: (i) la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020 por vulnerar sus garantías constitucionales y el principio del enfoque diferencial, al no permitir que sus postulados continúen con el proceso de selección del personal que conformará su esquema de seguridad;
(ii) el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, por la presunta mora judicial en que ha incurrido por no dar trámite al incidente de desacato promovido por el actor dentro del expediente No. 76001-33-33-013-2020-00067-01; y (iii) la Defensoría del Pueblo de Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo; (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial justificada; (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 2.5.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidas sus garantías, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[6].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.2. Respecto al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple en relación con los reparos elevados contra la UNP y la unión temporal, consistentes en la vulneración del principio de enfoque diferencial por pertenecer a la etnia afrodescendiente, debido a que, en su sentir, a sus postulados les exigieron requisitos que solo aplican para la población general, con el fin de no permitirles continuar con el proceso de selección del personal de su esquema de seguridad.
El anterior señalamiento, encuentra fundamento en que dicho reparo está directamente relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, consistente en que la UNP debía gestionar todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al señor Segura Toloza postular personas de su confianza, para proveerle seguridad, en el marco del principio del enfoque diferencial; y en ese sentido, el acatamiento de dicha disposición le corresponde por competencia al juez del desacato que en este caso, es el funcionario de la primera instancia en el proceso de tutela identificado con el radicado No. 76001-33-33-013-2020-00067-01, esto es, el juez 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Asimismo, es pertinente resaltar que, tal como lo refirió el accionante y de la revisión de la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el señor Jhon Jair Segura Toloza presentó escrito de desacato ante la mencionada judicatura el 21 de julio de 2020, por lo que actualmente se encuentra en desarrollo dicho trámite, y en ese sentido, ello significa que el actor debe estarse a lo resuelto en esa sede.
De conformidad con las razones expuestas, queda en evidencia la improcedencia del estudio de este argumento en sede de tutela, puesto que, de lo contrario, se invadiría la órbita del juez del trámite incidental. 2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[7], del derecho fundamental al debido proceso[8] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[9].
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[10].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[11].
Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[12], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[13] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[14]. 2.7. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[15].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[16]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[17], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había dado trámite al incidente de desacato promovido por el actor contra la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, identificado con el radicado Nº. 76001-33-33-013-2020- 00067-01, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que adelantara todas las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante postular personas de su confianza para efectos de conformar su esquema de seguridad. 2.8.2.
Ahora bien, de la revisión del expediente en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa la siguiente información: [pic] De conformidad con los datos registrados en la base de datos del sistema de gestión y teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia que es objeto de impugnación, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el señor Segura Toloza, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali impartió al incidente de desacato el trámite correspondiente en el siguiente orden: - El 17 de julio de 2020 el demandante radicó el escrito por medio del cual alegó la ausencia de cumplimiento del fallo de tutela. - El 24 de julio, la UNP dio respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente. - El 29 de julio, la UNP intervino dentro del trámite incidental. - El 3 de agosto de 2020, la UNP allega la prueba requerida por la autoridad judicial. - El 12 de agosto de 2020, la UNP allegó solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por el juzgado. - El 13 de agosto de 2020, fue remitida la consulta del desacato.
En este caso, se advierte que, pese a que no se encuentra registrada la actuación correspondiente a la providencia por medio de la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió sancionar a la UNP por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de junio de 2020, lo cierto es que se entiende de manera clara que dicha judicatura se pronunció y que actualmente se está surtiendo la consulta.
En ese sentido, la actuación desplegada por la autoridad demandada, en el orden cronológico señalado, demuestra diáfanamente que el proceso transcurrió normalmente, sin dilaciones injustificadas y conforme a los términos previstos en la ley. Adicional a lo anterior, es preciso resaltar que el escrito de desacato fue radicado el 17 de julio de 2020, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de julio siguiente, es decir, luego de transcurridos escasos 4 días, aspecto que denota la impertinencia del uso de la acción constitucional por el desmesurado afán del señor Jhon Jair Segura Toloza, que pese a que en la página de consulta de procesos judiciales obraba la información de las actuaciones adelantadas en las mencionadas diligencias, decidió incoar un medio subsidiario y residual sin que previamente se cerciorara de la veracidad de sus señalamientos contra la autoridad censurada.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice ninguna de estas circunstancias se presentan, pues del ejercicio de la función judicial del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra conforme a derecho. 2.8.3.
Finalmente, la Sala precisa que no se pronunciará frente a la vulneración de derechos alegada por la parte actora contra la Defensoría del Pueblo de Bogotá, toda vez que ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, el señor Segura Toloza esgrimió reparo alguno contra la acción u omisión de dicha entidad. 2.9. Conclusión La Sala concluye que la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, será modificada, para, en su lugar: (i) declarar la improcedencia de la acción respecto de los reparos elevados contra la UNP y la unión temporal por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y (ii) confirmar la negativa de los demás argumentos, debido a que el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida dentro de trámite incidental incoado por el actor, y porque no existen reproches dirigidos a cuestionar la acción u omisión de la Defensoría del Pueblo de Bogotá. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, para, en su lugar: (i) DECLARAR la improcedencia de la acción frente a los reparos planteados contra la UNP y la Unión Temporal de Protección VIP 2020; y (ii) CONFIRMAR la negativa del amparo respecto de los demás argumentos dirigidos contra el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado desglosar del expediente digital de la referencia, el memorial enviado por el señor Wilson Zurique González el 25 de agosto de 2020, con destino al proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00229-00, el cual se encuentra asignado al Magistrado Guillermo Sánchez Luque.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] La información contenida en el escrito de tutela es confusa y por ello no es posible determinar con precisión las fechas de estos supuestos fácticos. [2] “ARTÍCULO
30. IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.” [3] “ARTÍCULO
47. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD, LIBERTAD E INTEGRIDAD PARA LAS COMUNIDADES, EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso.
Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.
PARÁGRAFO. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección. El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.
Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.” [4] “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” [6] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [7] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [8] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [9] Sentencia T-006 de 1992. [10] Sentencia T-476 de 1998. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [13] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [14] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [16] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.