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11001-03-15-000-2020-03715-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Óscar Mauricio González Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo [C]ontrario a lo manifestado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no transgredió su derecho fundamental de petición, pues, si se observa detenidamente, se tiene que la accionada respondió cada uno de los requerimientos que el peticionario efectuó, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud, comoquiera que, en primer lugar, le explicó las normas que regulan la organización de los despachos judiciales y las funciones de los cargos de empleados de estos, en especial, los de secretario y escribiente, en segundo lugar, le aclaró que el servidor judicial debe ser evaluado en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad, de acuerdo a las funciones asignadas al cargo en los reglamentos y las que asigne su superior jerárquico por necesidad del servicio, y, finalmente, en tercer lugar, le explicó que los funcionarios y empleados de los despachos judiciales deben comportarse bajo los parámetros que las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas prevean (…) [E]s importante mencionar que el señor González Salamanca, en el escrito de tutela, no puntualizó las razones por las cuales estima que no se dio una respuesta de fondo a su solicitud, sino que se limitó a transcribir la solicitud y la respuesta, y que del estudio aquí realizado no se avizora una transgresión del derecho de petición. Así las cosas, se advierte que la parte accionada resolvió la solicitud presentada por el señor González Salamanca de forma completa, precisa y de fondo, de acuerdo con lo expuesto y solicitado por el accionante en la petición. Adicionalmente, no es objeto de discusión que la respuesta le fue puesta en conocimiento, pues así lo reconoce el propio solicitante.

Por tanto, se colige que la corporación judicial accionada no transgredió el derecho fundamental de petición reclamado en esta sede. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03715-00(AC) Actor: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición. Niega el amparo solicitado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El señor Óscar Mauricio González Salamanca afirmó que el 2 de agosto de 2020 presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó informar: 1. Si, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 1265 de 1979, las funciones del cargo de secretario relacionadas con el ingreso de expedientes al despacho, especialmente la descrita en el artículo 109 del Código General del Proceso, pueden ser asignadas al cargo de escribiente de tribunal nominado, 2.

De ser afirmativa la respuesta anterior, si la calificación integral de servicios del cargo enunciado, de que trata el Acuerdo número PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, depende del cumplimiento de dichas funciones y 3. Si existe alguna excepción legal o reglamentaria del artículo 111 de la norma citada, en lo que tiene que ver con que los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario.

Sin embargo, sostuvo que el 13 de agosto de 2020 recibió respuesta de la autoridad precitada, por medio del Oficio CJO20-2751, en la que no se resolvieron sus solicitudes, pues únicamente le indicó, en síntesis: A. Que el juez o magistrado es el que tiene a cargo la organización y distribución de las funciones de los empleados adscritos a su dependencia, B. Las normas que regulan la organización de los despachos judiciales y las que regulan las funciones de los cargos de secretario y escribiente, C. La manera en que debe ser evaluado el funcionario posesionado en propiedad, a través del sistema de carrera judicial y D. Que esa entidad, a cuya jurisdicción pertenece el cargo citado, es la competente para atender los aspectos relacionados con la carrera judicial. b) Inconformidad El accionante consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que no brindó una respuesta completa y de fondo a la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2020.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental, antes referido, y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad accionada emitir una respuesta completa y de fondo a la petición radicada el 2 de agosto de 2020. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia M. Granados R., aseguró que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 13 de agosto de 2020 se contestó la petición formulada por el aquí solicitante del amparo, explicándole las normas que regulan la organización de los despachos judiciales y las funciones de los cargos de secretario y escribiente, aclarándole que las evaluaciones se harán a quienes se encuentren en propiedad, de conformidad con las funciones a cargo o las asignadas considerando la necesidad del servicio y, por último, señalándole que las responsabilidades de esa entidad comprenden desde la convocatoria al concurso hasta el envío de los listados de los concursantes, dado que las siguientes etapas corresponden a cada nominador, en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Añadió que la respuesta fue remitida al correo electrónico ozcargonzalez@hotmail.com, aportado por el peticionario en el derecho de petición. En ese orden de ideas, coligió que la respuesta cumple con las exigencias del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Arguyó que el señor González Salamanca presentó una solicitud de concepto de manera general, sin especificar el cargo que ocupa ni la autoridad nominadora o la seccional a la que hacía referencia, por lo que la contestación se efectúo bajo esos parámetros.

Adujo que la competencia de la Unidad está limitada a la Constitución Política, la Ley y el Acuerdo 956 de 2000, de modo que en materia de concursos se encuentra circunscrita a las funciones de adelantar las convocatorias, elaborar y remitir las listas de elegibles, para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera de empleados de las corporaciones judiciales, expedir y notificar los actos que impliquen decisiones individuales definitivas en grado de reposición, apelación o queja.

Asimismo, manifestó que la adición de funciones por necesidad del servicio en los cargos de despacho de la Rama Judicial compete al respectivo nominador. Por lo anterior, consideró que la Unidad accionada no le vulneró ningún derecho fundamental al solicitante del amparo, pues la petición fue contestada en los términos generales en que aquel efectuó la petición, con base en las normas sobre las cuales debía consultar su situación y dentro de los límites de la competencia con que cuenta.

Adicional a ello, alegó que el peticionario no argumentó la razón por la cual la respuesta brindada no satisfizo sus inquietudes. En consecuencia, requirió negar el amparo por improcedente o por no advertirse amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la petición formulada por el accionante el 2 de agosto de 2020 de forma clara, precisa y de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante.

Veamos: I. Derecho de petición    En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

En efecto, la jurisprudencia constitucional2 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Análisis de la solicitud presentada por el accionante El señor Óscar Mauricio González Salamanca solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por no brindarle una respuesta completa y de fondo a la petición que elevó el 2 de agosto de la anualidad en curso.

Pues bien, una vez analizadas las piezas obrantes en el expediente de la referencia, se observa que efectivamente obra copia de la solicitud radicada ante la Unidad precitada en la fecha mencionada y en ella el aquí accionante solicitó informar si, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 1265 de 1979, las funciones del cargo de secretario relacionadas con el ingreso de expedientes al despacho, especialmente, la descrita en el artículo 109 del Código General del Proceso, pueden ser asignadas al cargo de escribiente de tribunal nominado y, en cuyo caso, si la calificación integral de servicios del cargo enunciado, de que trata el Acuerdo número PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, depende del cumplimiento de dichas funciones y si existe alguna excepción legal o reglamentaria del artículo 111 de la norma citada, en lo que tiene que ver con que los oficios y despachos sean firmados únicamente por el secretario.

Igualmente, se denota que el 13 de agosto de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a lo peticionado en los siguientes términos: «[…] En atención a la petición de la referencia, de manera atenta le informo que las normas que regulan la organización de los Despachos Judiciales se encuentran determinadas en la Ley 270 de 1996 y las funciones de los cargos de empleados de los mismos en el Decreto Ley 052 de 1987 y desarrolladas por cada corporación mediante la expedición de su reglamento interno y para los Tribunales mediante Acuerdo No. 209 de 1997 y el Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017.

Así las cosas, el juez o magistrado como responsable y director del despacho, tiene a cargo establecer la organización y distribución de las funciones de los empleados adscritos a su dependencia, teniendo en cuenta la racionalización y optimización de servicio, de acuerdo con las fuentes establecidas para los diferentes cargos conforme a la Ley o reglamentos, respecto a los mencionados por Usted (sic), de la siguiente forma: |DENOMINACIÓN CARGO |FUNCIONES | |Secretario |Decreto 052 de 1987, art. 40: Las | | |establecidas en el artículo 14 del | | |Decreto-Ley 1265 de 1970 y las demás | | |que le asigne la Ley | | |Decreto 1265 de 1970, art. 14: | | |- Autorizar con su firma todas las | | |providencias del proceso y las actas | | |de las audiencias y diligencias, los | | |certificados que se expidan y los | | |despachos y oficios que se libren. | | |- Hacer las notificaciones, citaciones| | |y emplazamientos en la forma prevista | | |en el respectivo código, y autorizar | | |las que practiquen los subalternos. | | |- Pasar oportunamente al despacho del | | |Juez o Magistrado los asuntos en que | | |deba dictarse providencia, sin que sea| | |necesario petición de parte, so pena | | |de incurrir en una multa de cien pesos| | |por cada vez que no lo hiciere; si el | | |Juez o Magistrado no lo impusiere, se | | |hará responsable de ella.

Dar los | | |informes que la ley ordene o que el | | |juez o magistrado solicite. | | |- Mostrar los expedientes a quienes | | |legalmente puedan examinarlos. | | |- Custodiar y mantener en orden el | | |archivo de su oficina. | | |- Las demás que le impongan las leyes | | |y reglamentos internos. | |Escribiente |Decreto 052 de 1987, art.40: | | |- Ejecución de diversos trabajos como | | |mecanografía, registro, manejo de | | |archivo, revisión de expedientes, | | |elaboración y clasificación de oficios| | |y documentos, elaboración de | | |estadísticas y atención al público. | Adicional a las funciones y responsabilidades establecidas en las anteriores normas los funcionarios y empleados de los despachos judiciales deberán actuar bajo los parámetros establecidos en las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas.

En cuanto a la calificación, el servidor judicial debe ser evaluado en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad por el sistema de carrera judicial, de cara a las funciones asignadas al cargo, a través de los respectivos reglamentos y las demás que le sean asignadas por su superior jerárquico por necesidades del servicio. Además, es importante recordar que el Consejo Seccional de la Judicatura, a cuya jurisdicción pertenece el cargo del empleado o funcionario, es el competente según el Artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, para atender aspectos relacionados con la Carrera Judicial en su ámbito.

Finalmente, se precisa que de acuerdo con el procedimiento constitucional, legal y reglamentario, las responsabilidades del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la administración de la carrera judicial que comprende desde la convocatoria a concurso de méritos, la conformación de los registros de elegibles y la remisión de las listas de candidatos, dentro del ámbito de su competencia, pero no interviene en los actos propios del nominador, facultad ésta establecida por el legislador estatutario en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 […]».

De la anterior transcripción se desprende que, contrario a lo manifestado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no transgredió su derecho fundamental de petición, pues, si se observa detenidamente, se tiene que la accionada respondió cada uno de los requerimientos que el peticionario efectuó, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud, comoquiera que, en primer lugar, le explicó las normas que regulan la organización de los despachos judiciales y las funciones de los cargos de empleados de estos, en especial, los de secretario y escribiente, en segundo lugar, le aclaró que el servidor judicial debe ser evaluado en el cargo que se encuentra posesionado en propiedad, de acuerdo a las funciones asignadas al cargo en los reglamentos y las que asigne su superior jerárquico por necesidad del servicio, y, finalmente, en tercer lugar, le explicó que los funcionarios y empleados de los despachos judiciales deben comportarse bajo los parámetros que las normas de procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas prevean.

Al respecto, es importante poner de presente que el peticionario, en la solicitud formulada, no expuso a cuál jurisdicción o especialidad pertenecía el cargo frente al cual pretendía la información. En ese sentido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, tanto en la respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción como en la contestación al derecho de petición del 2 de agosto de 2020, indicó que existen normas específicas para las funciones asignadas al cargo, según las especialidades o jurisdicciones y que, aunado a ello, la designación de estas también dependen de la autoridad nominadora.

En efecto, nótese que la entidad accionada, en respuesta a la consulta elevada, advirtió al aquí accionante que las funciones de los cargos de empleados judiciales se encontraban en el Decreto Ley 052 de 1987 y desarrolladas para los Tribunales en los Acuerdos núm. 209 de 1997 y PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017, mediante los cuales se adoptaron las reglas para el funcionamiento de los Tribunales Administrativos y Superiores de Distrito Judicial, respectivamente, y que el responsable del despacho podía establecer la organización y distribución de funciones, de conformidad con las normas que allí se citaron y las correspondientes a cada especialidad o jurisdicción. En ese entendido, se colige que el accionado respondió de fondo la petición elevada.

Adicionalmente, se denota que si el peticionario requería una información más detallada era necesario que comunicara la jurisdicción o especialidad a la que se refería y frente a la cual requería información. De allí, que la entidad contestara la petición con base en las normas generales que regulan la materia objeto de solicitud e hiciera alusión a las regulaciones específicas, para definir las funciones de los cargos de escribiente y secretario, las cuales, reiteró, dependen de las disposiciones sobre el procedimiento contenidas en los códigos de las especialidades y jurisdicciones respectivas.

Por último, es importante mencionar que el señor González Salamanca, en el escrito de tutela, no puntualizó las razones por las cuales estima que no se dio una respuesta de fondo a su solicitud, sino que se limitó a transcribir la solicitud y la respuesta, y que del estudio aquí realizado no se avizora una transgresión del derecho de petición. Así las cosas, se advierte que la parte accionada resolvió la solicitud presentada por el señor González Salamanca de forma completa, precisa y de fondo, de acuerdo con lo expuesto y solicitado por el accionante en la petición. Adicionalmente, no es objeto de discusión que la respuesta le fue puesta en conocimiento, pues así lo reconoce el propio solicitante.

Por tanto, se colige que la corporación judicial accionada no transgredió el derecho fundamental de petición reclamado en esta sede. En consecuencia, se negará el amparo invocado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, a través de la acción de tutela promovida en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    ARF   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.