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11001-03-15-000-2020-03673-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Francisco Javier Martínez Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / REGISTRO DE UNA SANCIÓN EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Debe figurar por el término de cinco años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO [L]a Subsección considera que el registro referente a antecedentes disciplinarios corresponde a la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario núm. 47001110200020130002601, en el cual el señor Francisco Javier Martínez Ariza fue declarado responsable disciplinariamente del incumplimiento al deber contenido en el ordinal 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y, en consecuencia, sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, datos que coinciden con los registrados en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, de manera que la información en la base de datos es veraz.

Igualmente, se avizora que, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”.

Según esta norma, como se explicó en el capítulo precedente, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…) Finalmente, se advierte que el artículo 174 de la Ley 734 de 2020 no diferencia ni excluye de la regla general de registro las anotaciones relativas a las providencias ejecutoriadas que imponen sanciones temporales inferiores a cinco años, razón por la cual el juez no puede hacer esa distinción, como lo pretende el accionante, al afirmar que la sanción disciplinaria impuesta sólo fue de tres meses de suspensión del ejercicio de la profesión, debiéndose así sólo registrar aquella por un tiempo igual en la bases de datos de antecedentes disciplinarios, pues es claro que, independientemente de la sanción o término de esta, la decisión que impuso la sanción debe figurar en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios por el término de cinco años.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03673-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Registro de una sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes.

Inexistencia de transgresión de los derechos de habeas data, buen nombre y trabajo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Sanción disciplinaria y petición El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, confirmó la decisión del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable al abogado Francisco Javier Martínez Ariza de la infracción al deber contenido en el ordinal 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses.

El accionante señaló que la sanción se hizo efectiva desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de diciembre de la misma anualidad y agregó que en el presente año solicitó la inscripción como árbitro en las Cámaras de Comercio de Cartagena y de Barranquilla, pero advirtió una anomalía en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que aún registraba la sanción disciplinaria impuesta en el año 2017, como si estuviera vigente.

Sostuvo que, por lo anterior, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual pidió la eliminación del registro de la sanción disciplinaria de tres meses impuesta en el 2017 de sus antecedentes disciplinarios. Dicha solicitud fue atendida de manera negativa, a través de Oficio JFGA-14345 del 28 de julio de 2020, bajo el argumento de que la certificación de antecedentes disciplinarios debe contener las anotaciones de los cinco años anteriores a su expedición, de conformidad con el parágrafo 3.° del artículo 174 del Código Disciplinario Único. b) Inconformidad El señor Martínez Ariza consideró que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo, dado que pretende mantener por cinco años el registro de una sanción de tres meses, en contravía de los principios que rigen la administración de datos personales, como lo son la necesidad, finalidad, utilidad y circulación restringida.

Precisó que, si bien el Código Disciplinario Único prevé que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de los cinco años anteriores, lo cierto es que la corporación accionada debió aplicar de manera preferente los principios constitucionales y actualizar, corregir y/o suprimir la información que reposa en los registros, de modo que no afectara su situación personal.

Para soportar lo expuesto, destacó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el habeas data y aseguró que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura quebranta los principios precitados. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que aplique los principios rectores de la ley de habeas data y suprima la sanción de tres meses que le fue impuesta en el año 2017 de la certificación de antecedentes disciplinarios.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, ponente de la sentencia del proceso disciplinario, relató las actuaciones procesales y los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento a la imposición de la sanción disciplinaria por la infracción al deber definido en el ordinal 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente, informó que remitió la sentencia del 24 de mayo de 2017 y el expediente a la Secretaría para los trámites pertinentes. De otra parte, señaló que el antecedente disciplinario generado como consecuencia de la sanción impuesta al abogado Martínez Ariza se registró con estricto apegó a lo definido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, según el cual la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición. De este modo, si bien el accionante ya no se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión, la anotación de la sanción tiene que permanecer en el certificado de antecedentes por el término dispuesto en la ley, esto es, cinco años, tiempo que no determinó internamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sino el legislador.

Por lo anterior, solicitó negar la solicitud constitucional. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La presidenta de la corporación, Julia Emma Garzón de Gómez, indicó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues el registro de la providencia, por medio de la cual se sancionó al abogado Martínez Ariza, debe permanecer en el certificado de antecedentes durante los cinco años posteriores a la fecha de su ejecución, indistintamente del término de duración de aquella.

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La secretaria judicial, Yira Lucía Olarte Ávila, informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Francisco Javier Martínez Ariza, en el cual emitió fallo el 24 de mayo de 2017, decisión que fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

Añadió que recibió la Comunicación URNA-No.4002 del 12 de septiembre de la mencionada anualidad por parte del Registro Nacional de Abogados, quien comunicó la fecha de registro de la sanción y, seguidamente, el 15 del mismo mes y año remitió el Oficio 5J DAZC 27230 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados los certificados de antecedentes disciplinarios con la fecha de anotación en que empezó a regir la sanción. Explicó que, sin importar la cantidad del tiempo de la sanción, el dato permanecerá en el certificado de antecedentes disciplinarios por los cinco años siguientes, en cumplimiento de la ley, situación que no transgrede el derecho de habeas data y los otros derechos que el señor Martínez Ariza invoca, siendo distinto dicho plazo al de la ejecución de la sanción, el cual es informado por el Registro Nacional de Abogados.

Resaltó que la dependencia cumplió de forma estricta los parámetros legales y constitucionales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Certificado de Antecedentes Disciplinarios con la anotación del registro generado por la sentencia del 24 de mayo de 2017, transgredió los derechos invocados por el señor Francisco Javier Martínez Ariza? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) (I) derecho al habeas data y antecedentes disciplinarios y (II) inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio.

Veamos: I. Derecho al habeas data y registro de antecedentes disciplinarios El artículo 15 de la Constitución Política dispone el derecho fundamental al habeas data como aquel que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas.

Este derecho establece determinadas prerrogativas de la persona respecto a la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos y, en consecuencia, regula la posibilidad de solicitar la actualización de estos, la inclusión o rectificación de aquellos y, en general, todas las medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Bajo este entendido, ha sido regulado por las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

Al respecto, es importante aclarar que el habeas data, además de la anterior perspectiva, esto es, las facultades que atañen al titular del derecho, para que se maneje adecuadamente su información, debe entenderse desde otro punto de vista, como lo es el derecho de las demás personas a acceder a la información de los otros, salvo los casos expresamente prohibidos por la ley.

Ahora, en relación con la información o registro de antecedentes disciplinarios o judiciales, es claro que la autoridad competente debe identificar toda la información necesaria para proteger tanto al titular del habeas data, como a los demás interesados en la información. Así, es preciso señalar que artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.

Particularmente, en lo que compete a los abogados tal registro está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos definidos en la Ley 270 de 1996. Igualmente, se resalta que en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los asuntos disciplinarios, cuyo conocimiento corresponde a la referida corporación, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, se refiere que las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1066 proferida el 3 de diciembre de 2002[2], consideró que el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 debía permanecer en el ordenamiento jurídico, comoquiera que resultaba razonable y justificado, en cuanto establecía como regla general un término de cinco años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el artículo 32 del Código Disciplinario Único, además de mantener la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Así las cosas, puede concluirse que la ley dispone que la certificación de antecedentes expedida por las autoridades competentes, bien por la Procuraduría General de Nación o por el Consejo Superior de la Judicatura, debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de estas sea menor a ese término, y reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años.

Información que no atenta contra el derecho de habeas data, puesto que es legítimo que el Estado conserve bases de datos confiables sobre los antecedentes disciplinarios y judiciales de las personas y que el legislador disponga un término prudencial para ello. II. Inexistencia de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio El señor Francisco Javier Martínez Ariza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y trabajo presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al omitir corregir o actualizar el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia del 24 de mayo de 2017, en la cual se confirmó la decisión de imponerle una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses.

Arguyó que no puede mantenerse ese registro por cinco años, como lo enuncia la accionada, puesto que el término de la sanción fue de tres meses y, en aplicación de los principios constitucionales rectores de la administración de datos personales de necesidad, finalidad, utilidad y circulación restringida, debe actualizarse, corregirse o suprimirse la información que reposa en los registros, de modo que no afecte su situación personal.

Asimismo, explicó que si bien el Código Disciplinario Único prevé que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de los cinco años anteriores, lo cierto es que la sanción ya se cumplió y no puede afectar a perpetuidad su situación laboral. En cuanto a ello, se observa que el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Martínez Ariza expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, registra lo siguiente[3]: Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el (la) doctor(a) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARIZA identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 12539683 y la tarjeta de abogado (a) No. 31660 Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SANTA MARTA (MAGDALENA) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 47001110200020130002601 Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanción: Suspensión Fecha Sentencia: 24- May-2017 Días: 0 Meses: 3 Años: 0 Inicio Sanción: 07-Sep-2017 Final Sanción: 06- Dic-2017 Norma Número Año Articulo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 33 8 Igualmente, se advierte que el 11 de julio de 2020 el señor Francisco Javier Martínez Ariza, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la corporación precitada la supresión de la anotación de la sentencia del 24 de mayo de 2017 en la Certificación de Antecedentes Disciplinarios, por la afectación a sus derechos al buen nombre, habeas data y trabajo[4].

El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Oficio JFGA- 14345 del 28 de julio de la presente anualidad, atendió la solicitud e informó que la anotación debía estar inscrita en el registro de antecedentes por el término de cinco años, anteriores a su expedición, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, aplicable por remisión normativa del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, y, de este modo, sólo al vencimiento del plazo definido en la ley, correspondería la actualización de los antecedentes disciplinarios[5].

Así las cosas, la Subsección considera que el registro referente a antecedentes disciplinarios corresponde a la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario núm. 47001110200020130002601, en el cual el señor Francisco Javier Martínez Ariza fue declarado responsable disciplinariamente del incumplimiento al deber contenido en el ordinal 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y, en consecuencia, sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, datos que coinciden con los registrados en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, de manera que la información en la base de datos es veraz.

Igualmente, se avizora que, de conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”.

Según esta norma, como se explicó en el capítulo precedente, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Repárese en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 de 2002, al referirse a la constitucionalidad de un aparte de la norma en comento, advirtió que la determinación de un plazo de cinco años de vigencia del registro de antecedentes disciplinarios, como regla general, corresponde a la voluntad del legislador y al ejercicio de la libertad de configuración legislativa y, en esa medida, resulta razonable, en tanto coincide con el término de prescripción de la acción disciplinaria.

Así pues, se avizora que el establecimiento de un límite temporal de las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios, cuyo origen es una providencia ejecutoriada o aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, no obedece a un presupuesto definido por el Consejo Superior de la Judicatura de manera arbitraria, sino que está fijado en la ley.

De este modo, para la Subsección es claro que la anotación de la providencia del 24 de mayo de 2017 debe aparecer en los registros de antecedentes disciplinarios del señor Martínez Ariza, puesto que no se ha cumplido el tiempo determinado por el legislador, para que se suprima de las bases de datos correspondiente, de manera que asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura al negarse a suprimirla del Certificado de Antecedentes Disciplinarios.

Asimismo, la Subsección encuentra que tal presupuesto atiende a la finalidad y necesidad de los antecedentes disciplinarios, que en los términos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[6], no es otra que la de garantizar la idoneidad de las personas que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, comoquiera que permite revisar las sanciones disciplinarias impuestas a aquellos que aspiran a un cargo público o que pretenden participar en un proceso de selección, dentro de los cinco años anteriores a la expedición del Certificado de Antecedentes Disciplinarios.

Finalmente, se advierte que el artículo 174 de la Ley 734 de 2020 no diferencia ni excluye de la regla general de registro las anotaciones relativas a las providencias ejecutoriadas que imponen sanciones temporales inferiores a cinco años, razón por la cual el juez no puede hacer esa distinción, como lo pretende el accionante, al afirmar que la sanción disciplinaria impuesta sólo fue de tres meses de suspensión del ejercicio de la profesión, debiéndose así sólo registrar aquella por un tiempo igual en la bases de datos de antecedentes disciplinarios, pues es claro que, independientemente de la sanción o término de esta, la decisión que impuso la sanción debe figurar en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios por el término de cinco años.

En ese orden de ideas, la Subsección colige que la información certificada por el Consejo Superior de la Judicatura no transgrede o amenaza los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre ni al trabajo, puesto que el registro corresponde a la realidad de la situación y el tiempo de permanencia de las anotaciones disciplinarias que prevé la norma, sin que haya lugar a aclarar, corregir o suprimir, en este momento, el antecedente generado por la providencia del 24 de mayo de 2017.

Por ende, se negará el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Martínez Ariza, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Martínez Ariza, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                    GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, ࠀࠓ࠯࠱ुኅናኳኵ዆዇ወይዮዯዾጀጌግ쳦辞湽絜屮䵽紻ᔢ둨йᘀṽ㔀脈䩃䩏[3]䩑[4]࡜憁ᡊᘜ쩨뉳㔀脈䩃䩏[5] 䩑[6]࡜憁ᡊᔢ둨йᘀ쩨뉳㔀脈䩃䩏[7]䩑[8]࡜憁ᡊᘜ婨ఆ㔀脈䩃䩏[9]䩑[10]࡜憁ᡊᔢ둨йᘀ婨ఆ㔀脈䩃 䩏[11]䩑[12]࡜憁ᡊᘜ륨進㔀脈䩃䩏[13]䩑Sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002, Ref.

Exp. D-4000. [14] f. 12 archivo d110010315000202003673002expedientedigital20208149486 del expediente digital. [15] ff. 8-10 ibidem. [16] f. 14 ibidem. [17] Ver sentencia T-036 de 2016.