ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre los perjuicios morales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado profesional / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA / PADRE DE CRIANZA - Se encuentra en el nivel uno / RELACIÓN FILIAL - Se debe acreditar / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD [D]e forma diáfana se denota que el Tribunal aquí accionado consideró que el padrastro de la víctima directa se encontraba en el nivel quinto fijado por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el previsto para relaciones afectivas no familiares y, en esa medida, le correspondía demostrar la congoja por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, para que le pudiera reconocer los perjuicios morales, lo cual al no acreditarse, conllevó a su denegatoria (…) Bajo este contexto, a la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de un proceso de reparación directa, en el cual se pretende el pago de perjuicios morales por muerte, corresponde analizar la relación del reclamante frente a la víctima directa del daño antijurídico causado, para así determinar el nivel en el que debe ubicarse el primero, pues de ello dependerá la cuantía de la indemnización y la carga probatoria (…) [L]os padres de crianza se encuentran ubicados en el nivel 1, puesto que aun cuando no tienen vínculos de consanguinidad, sí tienen vínculos paterno filiales con sus hijos de crianza.
Sin embargo, es importante aclarar que, al estar en dicho nivel, el interesado debe acreditar dicha relación filial, a través de las pruebas pertinentes, idóneas y útiles para ese efecto y en caso de que ello no se acredite, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales (…) [E]s importante señalar que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, al fijar los niveles, entre paréntesis, refirió que se trataba del 1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, esta afirmación debe interpretarse de forma armónica y coherente tanto con el análisis efectuado del caso concreto en la sentencia, que como se vio situó al padrastro en el primer nivel y luego analizó si este acreditó la relación afectiva con su hijastro, como con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional sobre el concepto de familia (…) De modo que la tesis adoptada por la corporación judicial referida no sólo desconoce las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, especialmente la proferida en el proceso con radicado 26.251, sino que, además, se aleja de la protección constitucional de la familia de crianza, al otorgarle el trato de tercero damnificado al padrastro de la víctima.
Bajo ese entendido, la autoridad judicial debía, luego de ubicarlo en dicho nivel, valorar las pruebas documentales, testimoniales y todas aquellas obrantes en el plenario, para determinar si el demandante logró probar la relación afectiva con el soldado Orlando Peñaranda. Empero, aquella no efectuó el respectivo estudio y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del ahora solicitante del amparo al debido proceso y a la igualdad de trato.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03662-00(AC) Actor: ALFONSO CRUZADO TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por muerte de soldado profesional.
Reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a padre de crianza. Protección constitucional de la familia. Accede parcialmente al amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Luz Marina Peñaranda Leal, en nombre propio y representación del menor Ángel Daniel Cruzado Peñaranda, Rosa Angélica Londoño Peñaranda y Yajaira Cruzado Daza y los señores Alfonso Cruzado Toloza, Alfredo Londoño Peñaranda, Víctor Alfonso Cruzado Peñaranda, Albeiro Cruzado Aparicio y Bernardo Peñaranda Molina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la muerte del soldado profesional Orlando Londoño Peñaranda ocurrida el 26 de abril de 2012, en ejercicio de la orden de operaciones Faraón, en la zona rural de la vereda Betania del municipio de Florida (Valle del Cauca).
El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encontró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Bernardo Peñaranda Molina, Albeiro Cruzado Aparicio y Yajaira Cruzado Daza, declaró administrativamente responsable a la parte demandada, condenó a esta última al pago de los perjuicios morales causados a los demás demandantes, con excepción del señor Alfonso Cruzado Toloza, y negó las otras pretensiones.
Por lo anterior, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra del proveído referido. El 23 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Alfonso Cruzado Toloza, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, al negarle los perjuicios morales y materiales reclamados: 1.
Violación directa de la Constitución Política, dado que desconoció el concepto de familia contenido en ella, concretamente en los artículos 13, 29, 44 y 229. Al respecto, expuso que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que los derechos de reparación integral de la familia constituida por vínculos de consanguinidad o civiles se extienden a los miembros de la familia de crianza, lo cual fue ignorado en la sentencia objeto de reparo. 2.
Defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el expediente del proceso de reparación directa, que daban cuenta de la relación familiar y afectiva entre él y el joven Orlando Londoño Peñaranda, en el contexto de la familia de crianza, como son: A. Oficio y Certificación del Departamento para la Protección Social, ambos del 22 de diciembre de 2011, B. Registro Civil de Matrimonio entre Marina Peñaranda Leal (madre de la víctima) y él, con fecha de 7 de diciembre de 1994 y C. Los testimonios de Inés María Rangel y Genaro Campuzano Corrales, estos últimos, en su criterio, también demostraban la dependencia económica.
Aseguró que a partir de esos elementos probatorios debía aplicarse la presunción legal frente a los perjuicios morales que se causan a los miembros del grupo familiar, la cual se extiende a las relaciones filiales que se crean entre el padrastro y su hijo de crianza. Agregó que el Tribunal accionado no utilizó el principio de la sana crítica ni las reglas de la experiencia, pues no apreció las pruebas en conjunto dentro del contexto y concepto amplio de familia y su protección libre de discriminaciones, en los términos de la Constitución Política de 1991. 3.
Defecto procedimental, puesto que actuó completamente al margen del procedimiento fijado, en el entendido que no se pronunció sobre los argumentos centrales de la apelación, al no confrontar las pruebas y los hechos que permitían evidenciar la relación de afecto que lo legitimaba en la causa por activa. Sobre ello, refirió que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado el alcance que debe darse a los alegatos del apelante y precisó que a pesar de ello la autoridad judicial aquí accionada no dio respuesta adecuada a los planteamientos del recurso, concretamente aquellos relativos a los fundamentos probatorios sobre los vínculos filiales entre él y la víctima.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 2014-00192-01, en relación con sus pretensiones. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Marina Peñaranda Leal En su calidad de vinculada al presente trámite constitucional, aseguró que desde 1987 inició unión marital de hecho con el señor Alfonso Cruzado Toloza, con domicilio en la vereda la Tijera, municipio de Curumaní, época en la cual su hijo Orlando Londoño Peñaranda contaba con 7 años de edad.
Agregó que tanto ella como el aquí accionante cuidaron a los hijos del otro como de crianza y adujo que su pareja tuvo una relación familiar y afectiva con el joven Londoño Peñaranda durante más de quince años, por lo cual se vio seriamente afectado con su asesinato. Añadió que la relación filial entre ambos era muy buena, pues los unían lazos de amor, solidaridad y convivencia, tanto así que durante el tiempo que Orlando Londoño prestó su servicio militar, el señor Alfonso Cruzado Toloza lo visitaba y le llevaba remesas y elementos de aseo.
Manifestó que esta situación era de conocimiento público entre sus vecinos y conocidos. Además, expuso que su familia fue desplazada por la violencia y su hijo los apoyaba moral y económicamente, para su sostenimiento, hasta el momento de su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta los demás miembros de la familia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado ponente de la providencia discutida, Alfonso Sarmiento Castro, luego de realizar un repaso del proceso de reparación directa, aseveró que en el presente asunto es clara la intención de transformar esta acción en una tercera instancia, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual considerarla procedente, supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y excepcional, cuando se controvierten providencias judiciales.
Agregó que la tutela no puede ser utilizada, para desconocer la autonomía e independencia judicial y, en ese sentido, estimó que en el sub lite debe ser declarada improcedente. Expuso que, en gracia de discusión, si la acción se considera procedente, forzaría concluir que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que la Sala realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios, lo cual le permitió colegir que el señor Alfonso Toloza Cruz tenía la calidad de padrastro respecto de la víctima, por lo que está en el nivel quinto definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondiente a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados, y, en esa medida, debía acreditar el dolor o aflicción que sintió por la muerte del joven Orlando Londoño Peñaranda, lo cual no aconteció. Así mismo, expresó que se confirmó la decisión de denegar los perjuicios materiales a favor del solicitante del amparo porque para la fecha del fallecimiento del soldado, este contaba con 31 años de edad, por lo cual no era aplicable la presunción de que los hijos solteros y sin hijos apoyan económicamente a sus padres, con mayor razón porque, del expediente prestacional allegado, se evidenció que el joven Londoño tenía dos hijos.
Así las cosas, afirmó que no existió una denegación al acceso a la administración de justicia ni una transgresión al derecho a la igualdad. Sobre este último, arguyó que no se demostró que a otra persona en condiciones similares a las suyas se le hubiesen reconocido los perjuicios pretendidos. Por último, sostuvo que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia en la sentencia del 20 de junio de 2019 dictada por la Sala de Decisión de la cual hace parte.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico, en relación con los perjuicios materiales, y en desconocimiento de precedente judicial, en cuanto a los perjuicios morales, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos expuestos en el escrito de tutela[5] y a los que aquí se expondrán. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, luego de valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial precitada desconoció la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los perjuicios morales reclamados por el padre de crianza de la víctima y de la Corte Constitucional en relación con la protección de la familia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto fáctico, II.
Análisis del desacuerdo planteado sobre los perjuicios materiales, III. Desconocimiento de precedente judicial y IV. Estudio de la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios morales. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales, luego de valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis del desacuerdo planteado sobre los perjuicios materiales El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto en ella se confirmó la providencia de primera instancia, en relación con la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que reclamó en el proceso de reparación directa 2014-00192.
Pues bien, para resolver las inconformidades expuestas, la Subsección analizará, en primer lugar, aquellas relacionadas con los perjuicios materiales y continuará con las relativas a los de orden moral. En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad judicial aquí accionada, pese a encontrar demostrada la responsabilidad estatal por la muerte del soldado profesional Orlando Londoño Peñaranda, decidió negar el lucro cesante porque consideró que: 1.
No se acreditó la dependencia económica del señor Alfonso Cruzado Toloza frente a la víctima directa del daño antijurídico, 2. En el caso no existía una presunción sobre el apoyo económico de un hijo respecto de sus padres y 3. El militar tenía dos hijos a su cargo. Al respecto, textualmente sostuvo: «[…] En el recurso de apelación, la apoderada judicial del extremo demandante, solicitó el reconocimiento de perjuicio material por concepto de lucro cesante a favor de Luz Marina Peñaranda Leal y Alfonso Cruzado Toloza, en calidad de padres del señor Orlando Londoño Peñaranda.
Advierte esta Corporación (sic) que para la fecha de fallecimiento Orlando contaba con 31 años de edad, comoquiera que nació el 20 de octubre de 1980 (fl. 60 c.1) y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, la presunción relacionada con los hijos solteros, sin hijos, apoyan económicamente a sus padres hasta la edad de 25 años, de esta forma no es aplicable al caso concreto.
Aunado a lo advierte (sic) la Sala del expediente prestacional del señor Orlando Londoño Peñaranda, que el mismo tenía dos hijos Luis Fernando Londoño Cuadrado y Luisa Fernanda Londoño Cuadrado. Así las cosas, para llevar a cabo el reconocimiento del lucro cesante a favor de Marina Peñaranda y Alfonso Cruzado era necesario acreditar la dependencia económica, y los testimonios aportados no son suficientes para demostrarla, pues los mismos se limitan a señalar de forma genérica que el señor Londoño Peñaranda colaboraba a su familia, sin precisar la cantidad, la periocidad (sic) con lo que hacía (sic), aclarando que colaboración no es lo mismo que dependencia económica.
Aunado a lo anterior la Sala no puede desconocer que el señor Orlando Londoño Peñaranda, era padre de dos menores de edad, lo cual implicaba una obligación en cuanto a su manutención […]» De la anterior transcripción se desprende que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en relación con los perjuicios materiales, se fundamentó en el estudio de la situación fáctica y de las pruebas obrantes en el plenario, puntualmente de los testimonios rendidos en el proceso, esto es, aquellos cuya valoración echa de menos el solicitante del presente amparo.
Así, el mencionado estudio generó en la autoridad judicial la certeza de que no había lugar a reconocer el lucro cesante, dado que no se demostró una dependencia económica, sumado al hecho de que el joven Londoño Peñaranda tenía a su cargo la manutención de dos hijos menores de edad. Sobre el particular, el señor Alfonso Cruzado Toloza aseguró que el accionado desconoció que con las declaraciones de la señora Inés María Rangel y el señor Genaro Campuzano Corrales se acreditó su dependencia económica respecto de la víctima, pues la primera afirmó que el soldado profesional les ayudaba al sostenimiento económico y que sabía de ello por comentarios de la madre de este y, a su vez, el segundo indicó que les daba en efectivo mensualmente $ 200.000.
Acerca de este aserto, debe precisarse que estas pruebas, como bien lo estimó el Tribunal, no logran probar la referida dependencia, por cuanto la señora Rangel no determinó la cuantía de la colaboración ni la habitualidad de esta y, además, reconoció que esa situación no le constaba de forma directa. Así mismo, el testimonio del señor Campuzano Corrales tampoco permite avizorar el apoyo económico por parte del joven militar a sus padres, comoquiera que si bien es cierto aseguró que aquel les proporcionaba la mencionada suma de dinero, no lo es menos que en sus palabras ello ocurrió «antes de el (sic) casarse» (f. 229 cuaderno 1 del proceso de reparación directa).
En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad accionada valoró las pruebas alegadas como desconocidas por el señor Alfonso Cruzado Toloza, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no hay lugar a acceder al amparo aquí solicitado, en relación con los perjuicios materiales. No obstante, como se verá a continuación, no ocurre lo mismo con los perjuicios morales. -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada desconoció la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los perjuicios morales reclamados por el padre de crianza de la víctima y de la Corte Constitucional en relación con la protección de la familia? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio de la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios morales El solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el concepto amplio de familia, la protección constitucional de esta y las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la relación filial que existía entre su hijastro y él. Con el objetivo de resolver este disenso resulta necesario transcribir los razonamientos que llevaron a la autoridad judicial precitada a confirmar la negativa de reconocer los perjuicios morales al señor Alfonso Cruzado Toloza, en la sentencia del 23 de abril del año en curso, estos fueron del siguiente tenor: «[…] Advierte esta Corporación (sic), de los medios probatorios aportados al plenario que el señor Alfonso Cruzado Toloza, era padrastro de Orlando Londoño, y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se encontraría en el nivel quinto, que corresponde a relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados.
De esta manera para obtener un reconocimiento por concepto de perjuicio moral, le correspondía a la parte actora aportar medio probatorio a través del cual demuestre el dolor o aflicción de Alfonso Cruzado Toloza por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda […]» En ese orden de ideas, de forma diáfana se denota que el Tribunal aquí accionado consideró que el padrastro de la víctima directa se encontraba en el nivel quinto fijado por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el previsto para relaciones afectivas no familiares y, en esa medida, le correspondía demostrar la congoja por la muerte de Orlando Londoño Peñaranda, para que le pudiera reconocer los perjuicios morales, lo cual al no acreditarse, conllevó a su denegatoria.
Aclarada la postura asumida por el juez natural, resulta ineludible analizar el precedente fijado por dicha jurisdicción. Así, debe indicarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó dos sentencias de igual fecha, 28 de agosto de 2014, con radicados: 26.251 y 27.709, en las cuales unificó la jurisprudencia, y más concretamente constituyó criterios generales, en torno al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte.
Para ese efecto, fijó cinco niveles, según la cercanía afectiva entre la víctima directa y los demandantes, así: «[…] Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).
A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio […]» Bajo este contexto, a la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de un proceso de reparación directa, en el cual se pretende el pago de perjuicios morales por muerte, corresponde analizar la relación del reclamante frente a la víctima directa del daño antijurídico causado, para así determinar el nivel en el que debe ubicarse el primero, pues de ello dependerá la cuantía de la indemnización y la carga probatoria.
Ahora bien, en este punto, debe mencionarse que en la sentencia de unificación con radicado 26.251 se encontró probada una falla del servicio estatal que conllevó a la muerte de una persona, por lo que la Sección Tercera procedió a estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes, entre quienes se encontraba el padrastro de la víctima, frente al cual, textualmente sostuvo: «[…] En el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
En consecuencia, observa la Sala que los demandantes dentro del presente proceso se encuentran, respecto de la víctima, en el primer nivel, María del Carmen Gutiérrez Alarcón (madre) y Jesús Antonio Acevedo (padrastro) […] [E]l padrastro del menor se ubica en el nivel No. 1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor […] Así las cosas, tenemos que el testimonio rendido por María Rosmira Sánchez Valencia señala que la familia del menor fallecido estaba integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Antonio Acevedo.
Igualmente, reposa en el expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducación de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2), en la cual se señala que la madre y el padrastro del menor Iván Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos a Iván Ramiro, todo lo necesario para una congrua subsistencia, motivo por el cual se reconocerá por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV […]».
De la anterior transcripción se desprende que los padres de crianza se encuentran ubicados en el nivel 1, puesto que aun cuando no tienen vínculos de consanguinidad, sí tienen vínculos paterno filiales con sus hijos de crianza. Sin embargo, es importante aclarar que, al estar en dicho nivel, el interesado debe acreditar dicha relación filial, a través de las pruebas pertinentes, idóneas y útiles para ese efecto y en caso de que ello no se acredite, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales.
Esta distinción reviste especial relevancia, puesto que lo exigido jurisprudencialmente para el reconocimiento de los perjuicios morales entre el nivel 1 y el 5 varía. Ciertamente, mientras en el primero resulta suficiente con demostrar la relación familiar, bien sea a través del registro civil, si se trata de una relación biológica, o de otros medios de prueba, cuando se refiere a un vínculo de crianza, en el quinto debe probarse el dolor o aflicción por la muerte, dado que en este nivel no se presume el sufrimiento, a diferencia del nivel 1.
En relación con esta postura, es importante señalar que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, al fijar los niveles, entre paréntesis, refirió que se trataba del 1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, esta afirmación debe interpretarse de forma armónica y coherente tanto con el análisis efectuado del caso concreto en la sentencia, que como se vio situó al padrastro en el primer nivel y luego analizó si este acreditó la relación afectiva con su hijastro, como con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional sobre el concepto de familia.
En efecto, esta posición, consistente en ubicar al padrastro en el primer nivel, se encuentra en consonancia con la protección de la cual gozan las familias de crianza o de facto. En cuanto a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido[7] que la Constitución Política de 1991 no limitó la familia a aquella conformada por consanguinidad, sino que la definió a partir de los principios de igualdad, solidaridad y respeto, con el fin de dar paso a nuevas formas de configuración más allá de la tradicional.
A su vez, y en similares términos, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos[8], ha expuesto que este tipo de familias se crean por lazos de afecto, solidaridad, respeto mutuo, unión, comprensión, auxilio, entre otras características, pese a carecer de vínculos de consanguinidad o civiles. Adicionalmente, ha iterado que la salvaguarda constitucional otorgada a las familias biológicas también se proyecta a las de crianza y, por tanto, estas no pueden ser discriminadas o desconocidas, cuando se trata de reconocer derechos o prerrogativas a su favor, en virtud de los artículos 7, 13 y 42 de la Constitución Política.
Lo expuesto en precedencia, permite evidenciar que los derechos de que gozan los integrantes de una familia biológica no pueden ser denegados o transgredidos a los miembros de una familia de crianza, bajo el argumento de que estos últimos no tienen vínculos de consanguinidad, pues ello conllevaría a desconocer la protección constitucional de la cual gozan en términos de igualdad frente a los primeros.
Siendo de esta forma, la Subsección observa que, en el caso bajo examen, el ahora accionante demostró su calidad de padrastro, puesto que al proceso allegó copia del registro civil de matrimonio con la madre del joven Orlando Peñaranda, Marina Leal Peñaranda (f. 52 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa), situación que, además, es admitida por el Tribunal accionado en la sentencia que ahora se cuestiona.
Por consiguiente, este último debió colocar al señor Alfonso Cruzado Toloza en el nivel 1 de cercanía con la víctima y una vez ubicado en ese nivel determinar si este probó las relaciones afectivas con su hijastro y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios morales. De modo que la tesis adoptada por la corporación judicial referida no sólo desconoce las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, especialmente la proferida en el proceso con radicado 26.251, sino que, además, se aleja de la protección constitucional de la familia de crianza, al otorgarle el trato de tercero damnificado al padrastro de la víctima.
Bajo ese entendido, la autoridad judicial debía, luego de ubicarlo en dicho nivel, valorar las pruebas documentales, testimoniales y todas aquellas obrantes en el plenario, para determinar si el demandante logró probar la relación afectiva con el soldado Orlando Peñaranda. Empero, aquella no efectuó el respectivo estudio y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del ahora solicitante del amparo al debido proceso y a la igualdad de trato.
Ahora bien, esta Subsección no puede pasar por alto que el Tribunal accionado tenía la facultad de apartarse del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 emitidas por la Sección Tercera de esta corporación, para lo cual debía cumplir con una carga argumentativa suficiente, en la cual estaba obligado a hacer referencia expresa al precedente y a exponer las razones por las que estimaba que este no era aplicable al asunto estudiado, como se dejó consignado en el acápite previo.
Sin embargo, en el proveído controvertido en esta sede, la autoridad precitada afirmó apoyarse en la jurisprudencia de este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente, en la sentencia de unificación de la Sección Tercera, pese a que, como quedó explicado, ello no aconteció de forma adecuada y, aunado a ello, no justificó su separación del precedente, en los términos antes referidos.
Por lo tanto, al hallarse probada la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con los perjuicios morales del accionante, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de este. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal precitado, únicamente en cuanto a los perjuicios morales del señor Alfonso Cruzado Toloza, y, en su lugar, se le ordenará que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los parámetros aquí señalados.
Por último, resulta necesario aclarar que el amparo ordenado se circunscribe a la ubicación del accionante en el nivel 1 de cercanía con la víctima directa, pero corresponderá al Tribunal accionado, de conformidad con su autonomía e independencia judicial, valorar todas las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y, con base en ellas, determinar si se demostró la relación afectiva entre el señor Alfonso Cruzado Toloza y su hijastro.
En cuanto a esto, se precisa que en esta sede no se realizará una apreciación de las pruebas relativas a dicha relación, puesto que ello atañe al Tribunal accionado, en su condición de juez natural. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Cruzado Toloza.
En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, únicamente en cuanto a los perjuicios morales reclamados por el aquí accionante. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término improrrogable de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de reemplazo sobre los perjuicios morales del señor Alfonso Cruzado Toloza, en la que tenga en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica PCL CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Sobre el particular, se aclara que si bien es cierto el solicitante del amparo también alegó la configuración de un defecto procedimental, no lo es menos que este se dirige, más que a indicar una falta de resolución de los aspectos planteados en el recurso de apelación, a discutir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, según lo expuesto en dicho recurso, por lo cual este aspecto será analizado bajo la causal de defecto fáctico.
De otra parte, los argumentos relativos a la causal de violación directa de la Constitución Política están ligados al desconocimiento del precedente judicial, por lo que se estudiarán a la luz de este defecto. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras: Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado: 1991- 05930-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y Sentencia del 11 de julio de 2013, radicado: 2001-00757-01, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [8] Ver entre otras sentencias: T-495 de 1997, T-587 de 1998, T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-281 de 2018.