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1001-03-15-000-2020-03608-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Augusto Castro Berdugo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE PENSIÓN / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os medios de prueba señalados por el actor, sí fueron estudiados pero no tenían la potencialidad de variar la decisión adoptada, ya que si bien, se admitió que en un principio la Fundación San Juan de Dios se constituyó como un establecimiento privado, lo cierto es que con posterioridad se le devolvió su carácter público.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” sostuvo que “las dos erogaciones, es decir, la proveniente de la pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios como la otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, provienen del tesoro público y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las prestaciones periódicas” (…) Como se puede advertir no se configuró el defecto fáctico ya que los medios de prueba invocados si fueron valorados, aunado a que no permitían concluir que el dinero para su pago mensual proviniera de una fuente privada que hiciera compatible dicho reconocimiento con el efectuado por la Universidad Nacional (…) [S[i bien el actor cumple con la carga para [el estudio del defecto por desconocimiento del precedente], lo cierto es que, la providencia invocada tampoco se adecua a su situación fáctica, toda vez que en dicho proveído se reconocieron derechos adquiridos que con posterioridad a la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado, fueron dejados de cancelar a los ex funcionarios, es decir se trataba asuntos laborales que estaban en cabeza de la Fundación San Juan de Dios y al existir incertidumbre sobre quien se ocuparía de sus acreencias, se dejó desamparados a los trabajadores, situación que no era objeto de estudio por parte del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Universidad Nacional, por lo que su falta de estudio no comporta desconocimiento del precedente, ya que el mismo no le era aplicable a su situación particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 1001-03-15-000-2020-03608-00(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO CASTRO BERDUGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Augusto Castro Berdugo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de agosto del 2020[1] al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Carlos Augusto Castro Berdugo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la existencia digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades como trabajador, a la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales y a la protección de los derechos adquiridos con justo título. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1º de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, por medio de la cual se confirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 11001-3335- 010-2015-00529-01 instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) ordena[r] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dicte sentencia con arreglo a la ley y a los hechos demostrados, revocando la sentencia de primer grado.”[2] 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Carlos Augusto Castro Berdugo prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como médico en el Hospital San Juan de Dios, desde 1963 hasta el 31 de diciembre de 1999, después de trabajar allí por más de 20 años y donde su último cargo desempeñado fue el de Subdirector de dicho hospital. 6.

Mediante Resolución No 0063 del 31 de diciembre de 1999 la Fundación San Juan de Dios, le reconoció pensión de vejez en la que tuvo en consideración la convención colectiva celebrada por los trabajadores de centros hospitalarios y el Departamento de Cundinamarca. 7. Simultáneamente a los servicios prestados en el Hospital San Juan de Dios, el señor Castro Berdugo se desempeñó como docente en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, por lo cual, el 2 de enero de 1995, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993. 8.

En atención a lo anterior, a través de la Resolución No. PE – 282 del 29 de enero de 1997 la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció al actor una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.339.658.oo a partir de su retiro definitivo del servicio. El Señor Carlos Augusto Castro Berdugo solicitó la reliquidación de su mesada pensional para incluir algunos factores salariales, petición resuelta favorablemente mediante Resolución No. CPS-211 del 14 de mayo de 2003 en la que se elevó el monto a $3.324.578.oo, y dejó vigente en lo demás el anterior acto administrativo. 9.

El 2 de enero de 2015, el actor llegó a la edad de retiro forzoso, esto es, 75 años de edad, razón por la cual fue retirado del servicio de la Universidad Nacional. En atención a ello, solicitó al Fondo Pensional de la institución su inclusión en la nómina de pensionados, teniendo como fundamento las resoluciones descritas en el numeral anterior. 10.

Mediante Oficio No. FP-2373 del 24 de diciembre de 2014 la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional negó el requerimiento del actor. Como fundamento sostuvo que cuando se reconoció el derecho al accionante no contaba con otra partida pensional a su favor, razón por la cual en dicho momento fue acertada su decisión y no contradecía ninguna norma de rango constitucional.

Sin embargo, a la fecha en que solicitó su inclusión en nómina por llegar a la edad de retiro forzoso ya goza de una pensión de jubilación a cargo del Estado, por lo que en atención al artículo 128 de la Constitución Nacional, resultaba incompatible con la reconocida por la institución y se solicitó su renuncia a tal derecho. 11. Inconforme con lo anterior, el señor Castro Berdugo solicitó su revocatoria directa.

Motivo por el cual la entidad profirió la Resolución FP-0026 del 3 de febrero de 2015 en la que negó su petición e hizo especial énfasis en que las pensiones reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, están actualmente a cargo del Estado, es así como en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales nadie puede recibir dos rubros por el mismo concepto provenientes del erario, lo que es suficiente motivo para no acceder a lo pretendido. 12.

El actor inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. FP-2373 del 24 de diciembre de 2014 y la Resolución FP-0026 del 3 de febrero de 2015, como restablecimiento del derecho pidió su inclusión en la nómina de empleados y el reconocimiento de su pensión vitalicia contenida en la Resolución No. CPS-211 del 14 de mayo de 2003.

Conoció la demanda en primera instancia al Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 11 de abril del 2019 negó las suplicas de la demanda. 13. Para arribar a tal conclusión, inició su argumentación estableciendo la naturaleza pública del Hospital San Juan de Dios a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de manera que al tener reconocida una pensión por una entidad de derecho público esta resulta incompatible con la reconocida por la Universidad Nacional, así, solo puede disfrutar de la reconocida por el Hospital San Juan de Dios, pues lo contrario supondría una vulneración constitucional y legal frente a la prohibición de recibir dos rubros del tesoro público. 14.

El demandante presentó recurso apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 1° de julio de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2006, analizó el pago del pasivo pensional del Hospital San Juan de Dios y la entidad económicamente responsable de éste, concluyendo que los derechos pensionales adquiridos estarían a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia que tanto la pensión reconocida por la Universidad Nacional como la proveniente del Hospital San Juan de Dios, tienen como sustento dineros públicos.

Aunado a lo anterior, afirmó que tampoco es dable el reconocimiento de una pensión de jubilación y una de vejez, ya que las dos están destinadas a proteger el mismo derecho laboral. 15. La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud 16. El señor Carlos Augusto Castro Berdugo realizó un recuento normativo sobre las disposiciones de creación y modificación de la Fundación Hospital San Juan de Dios, para exaltar su naturaleza jurídica de carácter privado.

Así mismo, resaltó que durante toda su vinculación fue una entidad privada razón por la cual las autoridades administrativas y judiciales al considerar que ya ostenta una pensión de jubilación por parte del Estado que la hace incompatible con la reconocida por la Universidad Nacional incurren en los siguientes yerros: 1.3.1. Defecto fáctico 17.

El actor afirmó que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que anuló los actos administrativos de conformación de la Fundación San Juan de Dios, el Hospital del mismo nombre, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Manifestó que durante este lapso, se produjo su vinculación y se le otorgó una pensión de jubilación convencional, lo que significa que dichos actos son legales y evidencian que su pensión fue reconocida por una entidad privada. 18.

Refirió que existió una equivocada valoración “de la documentación presentada con el escrito de demanda al ignorarla siendo expedida por un ente privado, se refiere de manera exclusiva a la documental de los numerales 2 y 15 (siendo el del numeral 2 la fotocopia autentica de la resolución No. 0063 del 31 de diciembre de 1999, expedida por la Fundación San Juan de Dios reconociendo la pensión de jubilación al acá accionante, y la del numeral 15 que es la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores, en su artículo 30 se consagra el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional con la simple exigencia de 20 años de servicio)”. 19.

Adujo que las anteriores pruebas fueron desconocidas y en ellas se daba cuenta de la naturaleza privada de la Fundación Hospital San Juan de Dios, que de haber sido valoradas hubieran conducido a que los dos operadores judiciales reconocieran su calidad de empleado privado en el hospital al que se le reconoció una prestación vitalicia también privada y por lo tanto totalmente compatible con el disfrute de la pensión otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, que goza de presunción de legalidad. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente 20. El actor afirmó que se desconocieron los precedentes del derecho internacional, concretamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969, el protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador de 1988, los Convenios Nos. 87 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que tratan en su orden, de la libertad sindical y la protección del derecho a la negociación colectiva, por cuanto no se valoró la Convención Colectiva del año 1982 ni la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter privado. 21.

Frente a la jurisprudencia interna señaló como desatendidas las siguientes providencias: - Sentencia T-010 del 20 de enero de 2012 de la Corte Constitucional en la que se estableció que “durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 fecha en que se dictaron los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que anuló tales disposiciones, la Fundación tuvo un carácter privado, sus empleados eran de carácter privado y por tanto tenía plena vigencia las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores y la citada fundación, como es la Convención de 1982 por la cual se me otorgó la pensión de jubilación de carácter privado.” - Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de 1985 con ponencia de la Dra. Fanny González Franco, en la que al fallar un recurso de casación reconoció el carácter privado de la Fundación y la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo por ella suscritos. - Sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado 11001-03-26-00- 2004-00145-01 (2701-04), en la que se estudió la viabilidad de que una misma persona recibiera dos pensiones, allí se concluyó que “con la Ley 100 de 1993 los dineros recaudados por concepto de las cotizaciones que hacen el empleador y el trabajador al I.S.S. (hoy Colpensiones), o a los Fondos de Pensiones, son aportes parafiscales y no recursos del Tesoro Público y adicionalmente el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, establece que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación”. - Consejo de Estado sentencia del 10 de mayo de 2007 dentro de la radicación 25000-23-27-000-2006-02277-01, con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa, que según el actor: “Conforme con la anterior cita, el derecho pensional que consolidó la demandante a partir del 1º de noviembre de 26 2002, es decir, antes de la ejecutoria de la Sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, no podía verse afectada con la decisión tomada en la misma, por lo cual no puede admitirse el planteamiento de la parte actora, que pretendía con su interpretación arrasar lo adquirido por la demandada hasta ese momento, es decir, la pensión de jubilación con base en las convenciones colectivas de trabajo que pacto la Fundación con el Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS“. - Sentencia T-121 de 2016 a través de la cual se reconocen los derechos adquiridos de los ex trabajadores de la Fundación hospital San Juan de Dios en los que se indicó que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos que consideraban dicha entidad como privada, lo cierto es que no se podían desconocer los derechos que se habían adquirido en su vigencia. - Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de enero de 1995 con el radicado 7109, del 7 de septiembre de 2010 con el radicado 35761, del 4 de julio de 2012 con radicado 40413 y del 17 de julio de 2013 con radicado 36936 en las que se accedió al reconocimiento de dos pensiones de jubilación. 22.

Igualmente consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a i) la igualdad ya que hay muchos docentes de la Universidad Nacional que reciben dos pensiones, ii) a una existencia digna por cuanto dedicó muchos años de su vida a la docencia universitaria para que sin ningún fundamento legal se le niegue su pensión de vejez, iii) el debido proceso pues existen supuestos fácticos que han reconocido la posibilidad de tener acceso a doble pensión de jubilación, iv) derecho de defensa pues se le quiere privar del disfrute de su derecho que fue reconocido y del que se presume su legalidad, v) irrenunciabilidad del derecho ya que se pretende que renuncie a una prestación económica legal frente a la que hay un reconocimiento expreso de la entidad y a vi) los derechos adquiridos ya que reitera a través de acto administrativo la Universidad Nacional le reconoció su pensión de vejez. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 23. Mediante auto del 13 de agosto del 2020, el Despacho ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 24.

De otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, del Ministerio Público y del Hospital San Juan de Dios. 25. Finalmente, solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335-010-2015-00529-01. 1.4.2.

Contestaciones Remitidas las respectivas notificaciones[3] se allegaron los siguientes escritos: 1.4.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” 26. Con memorial recibido el 19 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones del actor al considerar que la sentencia se adoptó con sujeción a las normas y jurisprudencia aplicables, según el criterio pacífico del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el asunto a resolver. 27.

Afirmó que la providencia se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y buena fe, así mismo, se surtieron todos los procedimientos con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes. Afirmó que de su contenido se advierten los motivos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negaron las súplicas de la demanda, como quiera que se precisó que las obligaciones económicas de la extinta Fundación San Juan de Dios, en lo que involucra los derechos laborales adquiridos con sus ex trabajadores, están a cargo del tesoro público.

En consecuencia lo pretendido por el actor va en contravía del artículo 128 de la Constitución Política. 28. Por lo anterior, concluyó que no se trata de un asunto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario lo que busca el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia que ya fue definida ante el juez natural del proceso, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 1.4.2.2.

Universidad Nacional de Colombia 29. Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2020, la Directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia indicó que en la presente acción no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Lo anterior por cuanto, la parte actora puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión ya que la acción de tutela no puede tenerse como una instancia adicional del proceso y cualquier inconformidad puede ser discutida ante el juez de la revisión. 30.

Transcribió el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en la que se establecen las excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, para concluir que en ellas no se encuentra la posibilidad percibir más de una pensión de jubilación o vejez con cargo al erario, por el contrario acceder a lo pretendido por el actor desconoce la constitución y la ley.

Finalmente solicitó que se mantengan las sentencias de las autoridades judiciales accionadas ya que las mismas se ajustan a derecho. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Augusto Castro Berdugo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 32. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[4]. 33. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[5], PCSJA20-11518[6], PCSJA20-11526[7], PCSJA20-11532[8], PCSJA20-11546[9], PCSJA20-11549[10], PCSJA20-11556[11] y y PCSJA20-11567[12], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 34.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y principios de irrenunciabilidad de derechos adquiridos, al confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019 que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el accionante contra la Universidad Nacional de Colombia? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14]. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] 40.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.

En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[17] 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 1° de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, como quiera que, a su juicio, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó su inclusión en la nómina de pensionados de la Universidad Nacional de Colombia. 45.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron su derecho a recibir doble pensión pues no advirtieron que una tenía origen privado y la otra público situación que es completamente compatible y así se ha reconocido a otros docentes universitarios. 46.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios a los hechos probados, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 47.

Así las cosas, se advierte la tensión alegada por la parte accionante sobre la razonabilidad de la decisión, que al no acceder a sus pretensiones escudándose en la calidad inexistente de un reconocimiento por parte de una entidad pública desconoce la verdad procesal, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y demás invocados. 48.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 49.

Ello quiere significar que el asunto de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra decisión de tutela[18] 50. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Universidad Nacional. 2.5.3.

Inmediatez[19] 51. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión del proveído de segunda instancia dictado el 1° de julio de 2020, notificado por correo electrónico el 24 del mismo mes y año. 52. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 10 de agosto de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de dos (2) meses. 2.5.4.

Subsidiariedad[20] 53. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la providencia del 1°de julio de 2020, de la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que negó las pretensiones en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 11001-3335-010-2015-00529-00, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 54.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Caso concreto 55. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora solicitó dejar sin efectos las providencias del 11 de abril de 2019 y del 1° de julio del 2020, por medio de las cuales el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda y confirmó dicha decisión, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001- 3335-010-2015-00529-01. 56.

La Sala se referirá a los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia toda vez que pone fin al proceso; en dicha providencia se confirmó la negativa de primera instancia de acceder a las súplicas de la demanda, al advertir, que el actor tiene reconocida una pensión de jubilación convencional a cargo del Estado, reconocida por la Fundación San Juan de Dios en tal medida resulta incompatible con la reconocida en su calidad de docente universitario, toda vez que ambas están a cargo del Tesoro Nacional. 57.

De acuerdo con los argumentos esbozados en el sustento de la vulneración, a juicio del actor, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no valoraron la resolución que le reconoció la pensión de vejez ni la convención colectiva, documentos de los que se puede advertir que la Fundación San Juan de Dios antes de la declaratoria de nulidad de sus actos de creación tenía el carácter de institución privada, de tal forma que no se quebranta la disposición constitucional pues no se trata de dos pensiones reconocidas por el Estado. 58.

De igual manera afirmó el señor Castro Berdugo que se desconoció la postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que han i) reconocido los derechos adquiridos de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios, ii) afirmado que durante su existencia era un establecimiento privado y iii) avaló la posibilidad de recibir doble pensión, por relaciones laborales privadas y de otra parte, por reconocimiento de entidades públicas. 59.

Igualmente consideró que las autoridades accionadas desconocieron normas de derecho internacional que propugnan por la defensa de los derechos laborales, en especial, el de libertad de asociación y pensional que reforzaban la procedencia de su reclamo ante la administración. 60. La Sala procederá a estudiar cada uno de los defectos propuestos, con el fin de establecer si en el presente caso, los mismos se configuran, y en consecuencia, resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y desconocimiento de los derechos irrenunciables adquiridos.

Ahora bien, frente al cargo descrito en el párrafo anterior, se advierte que el accionante confunde el problema jurídico propuesto por el mismo, donde no se trata de establecer si tiene o no el derecho a gozar de una pensión con fundamento en una convención colectiva, sino si puede recibir dos asignaciones pensionales con cargo a entidades públicas, razón por la cual las normas de derecho internacional que invocó, además de hacerlo de manera general, no se ajustan a la controversia planteada por lo que las autoridades judiciales no estaban en la obligación de aplicarlas directamente en su resolución. 2.6.1.

Defecto Fáctico 61. Ahora bien, frente a la configuración de este defecto esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[21], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse su ocurrencia en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 63.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 66. La Sala pone de presente que, en el sub lite el accionante cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que individualizó las pruebas que presuntamente fueron dejadas de valorar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la incidencia de las mismas en las decisiones de instancia, en especial la sentencia del 1° de julio de 2020. 67.

Al efecto, indicó que no hubo valoración sobre las pruebas documentales consistentes en la Resolución No. 0063 del 31 de diciembre de 1999, expedida por la Fundación San Juan de Dios reconociendo la pensión de jubilación al acá accionante, y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores al que pertenecía el señor Castro Berdugo, medios probatorios que, en su sentir, permitían corroborar la naturaleza privada de la entidad que le reconoció su pensión de jubilación. 68.

Desde esa perspectiva, se advierte que el defecto fáctico señalado por la parte actora se adecúa a la modalidad de “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”, que se presenta cuando obrando las pruebas en el expediente éstas no son tenidas en cuenta por el fallador, conforme con el esquema referenciado anteriormente. 69.

Ahora bien, en relación con los documentos referidos como desconocidos, contrario a lo expuesto por el señor Castro Berdugo, éstos si fueron tenidos en consideración por la autoridad accionada, de hecho sirvieron de fundamento para negar las súplicas de la demanda. Lo anterior por cuanto, de ellos se desprendió la conclusión de que el accionante ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida en aplicación de una convención colectiva por parte de la Fundación San Juan de Dios, que al momento de su reconocimiento estaba constituida como una entidad privada con capital público. 70.

Sin embargo, la discusión en el proceso ordinario, se enfocó a establecer quien quedó a cargo de los derechos laborales reconocidos durante la existencia de dicho establecimiento, así se pudo concluir que estaban en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la naturaleza jurídica de la entidad al momento del reconocimiento no fue un asunto propio del debate, pues al liquidarse la entidad se debía ubicar con toda certeza el responsable de sus obligaciones, advirtiendo que en efecto era el Estado a través de una de sus carteras ministeriales. 71.

Lo anterior permite concluir que los medios de prueba señalados por el actor, sí fueron estudiados pero no tenían la potencialidad de variar la decisión adoptada, ya que si bien, se admitió que en un principio la Fundación San Juan de Dios se constituyó como un establecimiento privado, lo cierto es que con posterioridad se le devolvió su carácter público.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” sostuvo que “las dos erogaciones, es decir, la proveniente de la pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios como la otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, provienen del tesoro público y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las prestaciones periódicas” (Negrillas propias del texto) 72.

Como se puede advertir no se configuró el defecto fáctico ya que los medios de prueba invocados si fueron valorados, aunado a que no permitían concluir que el dinero para su pago mensual proviniera de una fuente privada que hiciera compatible dicho reconocimiento con el efectuado por la Universidad Nacional. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 73.

La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y aquellas providencias que fijan una regla de derecho, creada por el órgano especializado de cierre sobre cada materia.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[22] 74. Frente a este defecto la Sala realizará el análisis de las sentencias invocadas como precedentes de manera separada atendiendo a lo que el actor pretende con cada una de ellas, sin embargo, no se pronunciará sobre las sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016 de la Corte Constitucional por haber sido proferidas en el trámite de la acción de tutela, providencias a las cuales no se les considera como precedente, por no contener una regla aplicable de manera general aunado a que no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa. 75.

Dicho lo anterior, el actor, de una parte, afirma que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un yerro al desconocer los precedentes que indican que la Fundación San Juan de Dios tiene naturaleza privada por lo que la pensión reconocida por esa entidad no es incompatible con la realizada por la Universidad Nacional, para el efecto citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de septiembre de 1985 con ponencia de la Dra. Fanny González Franco en la que se resolvió un recurso de casación y se reconoció el carácter privado de la Fundación y la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo por ella suscritos. 76.

Frente a dicho proveído, sea lo primero indicar que el actor no refiere otro dato adicional que permita su identificación y estudio sin embargo dada la fecha que se cita como expedición, en efecto la Fundación San Juan de Dios tenía tal calidad, pero siempre tuvo participación pública, cuestión que en la actualidad no tiene incidencia alguna para la resolución del caso concreto por lo que no se advierte como precedente desconocido, aunado a lo anterior no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia.

De otra parte, el actor refirió las siguientes sentencias: |Tendientes a demostrar que es dable el disfrute simultaneo de dos | |pensiones | |Identificación |Sustento del actor | |Consejo de Estado, |“con la Ley 100 de 1993 los dineros | |Sección Segunda, |recaudados por concepto de las cotizaciones| |Subsección B, con |que hacen el empleador y el trabajador al | |ponencia de la Dra. |I.S.S. (hoy Colpensiones), o a los Fondos | |Bertha Lucia Ramirez de |de Pensiones, son aportes parafiscales y no| |Páez, fallo del 30 de |recursos del Tesoro Público y | |junio de 2011, radicado |adicionalmente el artículo 2 de la Ley 797 | |11001-03-26-00- |de 2003, establece que los recursos del | |2004-00145-01 (2701-04) |Sistema General de Pensiones están | | |destinados exclusivamente a dicho sistema y| | |no pertenecen a la Nación”. | |Sala Laboral de la Corte |Se accede a doble pensión | |Suprema de Justicia del | | |27 de enero de 1995 con | | |el radicado 7109 | | |Sala Laboral de la Corte |Se accede a doble pensión | |Suprema de Justicia del 7| | |de septiembre de 2010 con| | |el radicado 35761 | | |Sala Laboral de la Corte |Se accede a doble pensión | |Suprema de Justicia del 4| | |de julio de 2012 con | | |radicado 40413 | | |Sala Laboral de la Corte |Se accede a doble pensión | |Suprema de Justicia del | | |17 de julio de 2013 con | | |radicado 36936 | | 77.

En lo que respecta a la primera providencia que se resume en el cuadro anterior, se resalta que si bien se cumple con la carga argumentativa mínima no le era aplicable a su caso concreto ya que los supuestos fácticos son disimiles. En el proveído invocado se indicó que la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público no aplica para pensionados del sector privado toda vez que: “su pensión proviene de aportes de la empresa privada y no del tesoro público, condición está última que contempla el artículo 128 de la Constitución Política, para que se configure la prohibición que consagra; frente a esta situación, al referirse a sus destinatarios, el precepto demandado menciona a quienes reciben pensión de jubilación o de vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto Nº 2400 de 1968, los cuales, evidentemente, pertenecen a las Entidades de la Rama Ejecutiva del poder público”. 78.

Por su parte, en la providencia enjuiciada quedó claro que los pasivos pensionales de la Fundación San Juan de Dios están a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo que sí provienen directamente del Estado y van en consonancia con lo expuesto anteriormente que avala la posibilidad de una doble asignación pensional siempre que una de ellas este a cargo del sector privado, cuestión que no se acompasa con la situación particular del actor.

Frente a las demás sentencias referidas por el actor no se cumple con la carga mínima para su estudio ya que no se especifica la regla de derecho que no se aplicó a su caso concreto, solo señaló que reconocían un derecho pensional, por lo que no es dable abordar su estudio. 79. Finalmente, refirió una sentencia tendiente a demostrar el reconocimiento de derechos adquiridos de ex funcionarios del Hospital San juan de Dios, indicó: |Identificación |Sustento del actor | |Consejo de Estado el |“Conforme con la anterior cita, el derecho | |10 de mayo de 2007 |pensional que consolidó la demandante a partir | |dentro de la |del 1º de noviembre de 26 2002, es decir, antes | |radicación |de la ejecutoria de la Sentencia del 8 de marzo | |25000-23-27-000-2006-0|de 2005, proferida por la Sala Plena del H. | |2277-01, con ponencia |Consejo de Estado, no podía verse afectada con | |de la Dra. MARIA INES |la decisión tomada en la misma, por lo cual no | |ORTIZ BARBOSA, |puede admitirse el planteamiento de la parte | | |actora, que pretendía con su interpretación | | |arrasar lo adquirido por la demandada hasta ese | | |momento, es decir, la pensión de jubilación con | | |base en las convenciones colectivas de trabajo | | |que pacto la Fundación con el Sindicato de | | |Trabajadores de los Hospitales, Clínicas, | | |Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el | | |Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS“. | 80.

Como se puede advertir, si bien el actor cumple con la carga para su estudio, lo cierto es que, la providencia invocada tampoco se adecua a su situación fáctica, toda vez que en dicho proveído se reconocieron derechos adquiridos que con posterioridad a la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado, fueron dejados de cancelar a los ex funcionarios, es decir se trataba asuntos laborales que estaban en cabeza de la Fundación San Juan de Dios y al existir incertidumbre sobre quien se ocuparía de sus acreencias, se dejó desamparados a los trabajadores, situación que no era objeto de estudio por parte del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Universidad Nacional, por lo que su falta de estudio no comporta desconocimiento del precedente, ya que el mismo no le era aplicable a su situación particular. 81.

Por último, frente a los demás cargos del actor la Sala resalta que se subsumen en el estudio anterior, no obstante, en lo que refiere a la vulneración del derecho a la igualdad, no es posible realizar su estudio ya que el actor se limitó a señalar que otros docentes tienen reconocidas dos pensiones, pero no identificó ningún supuesto adicional que permita efectuar una comparación o verificación de tal garantía constitucional, por lo que no se puede concluir su vulneración sin otro factor de estudio. 2.7.

Conclusión 82. En atención a lo analizado, la Sala advierte que las providencias judiciales accionadas no desconocieron el precedente establecido por el órgano de cierre en materia laboral relacionado con el objeto de estudio ni incurrió en defecto fáctico del material probatorio relacionado, razón por la cual negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Carlos Augusto Castro Berdugo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]El cual fue remitido posteriormente al correo de la Secretaria General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020, como consta en el expediente electrónico. [2] Folio 33. [3] Remitidas el 1 de julio de 2020 a los siguientes correos electrónicos: Carlos Augusto Castro Berdugo, numon_49@hotmail.com;

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección: scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; Hospital San Juan de Dios notificacionesjudiciales@hsjd.gov.co; institucional@hospitalsonson.gov.co; Juzgado 10 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota email:jadmin10bta@notificacionesrj.gov.co; admin10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [6]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [7] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González.

Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5.08.14, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.